CONCEPTO DE DERECHO FUNDAMENTAL
Luigi Ferrajoli: Son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar. DERECHO SUBJETIVO: Facultad positiva o negativa que deriva de una norma. UNIVERSALIDAD: Pertenece a cualquier persona. RESTRICCIÓN: Por falta de status de ciudadanía o capacidad de obra. CARACTERÍSTICA PRINCIPAL: Son garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional y suelen gozar de una tutela razonada. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES UNIVERSALES: UNIVERSALES: La valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de salud, nacionalidad o preferencias. INDIVISIBLES E INTERDEPENDIENTES: Tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, para asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que cede se entienda excluido definitivamente. PROGRESIVOS: Cada uno de esos derechos o todos en su conjunto se adecuan a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo. DERECHOS HUMANOS: Conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan la existencia de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. RELACIÓN JURÍDICA FUNDAMENTAL: A partir de una norma de derecho fundamental se crea una relación jurídica compuesta por tres elementos. Sujeto activo: ciudadanos, gobernados. Sujeto pasivo: funcionarios públicos, concesionarios. Objeto de la relación: conducta en dar, hacer o no hacer, actos de molestia. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS: Las características fundamentales de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos son las siguientes: Universales, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles e indivisibles. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Instrumentos de naturaleza eminentemente procesal cuya finalidad es la preservación o restauración del orden constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado por los órganos de poder y los instrumentos protectores no fueron suficientes para lograr el respeto de la Constitución y la vigencia del Principio de Supremacía.
TIPOS DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES NO PROCESALES
De audiencia previa; legalidad (seguridad jurídica); supremacía constitucional; inviolabilidad del domicilio; división de poderes; independencia judicial. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER PROCESAL: Controversias de Inconstitucionalidad, Acciones de Inconstitucionalidad, Juicio de Amparo, Juicio de Protección de Derechos Político Electorales, Juicio Político, Facultad de Investigación del Violaciones Graves de la Constitución CNDH.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Establecido en los artículos 20(B)(I) constitucional y 8.2 del Pacto de San José. Su importancia es considerarse como el «eje articulador» de todo el proceso penal, al ser un fundamento de las garantías judiciales que tutelan la dignidad humana en el ámbito penal. CONTENIDO: Todo individuo debe ser tratado como inocente hasta que su culpabilidad haya sido probada y declarada mediante una sentencia definitiva. Corresponde primordialmente al procedimiento penal, como para favorecer al imputado en caso de duda (Principio INDUBIO PRO REO). También opera en situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de «no autor o no partícipe» en un hecho delictivo o en otros tipos de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad. VERTIENTES DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA O REGLA DE JUICIO: Establece la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal. ASPECTOS DE LA VERTIENTE: 1. ESTÁNDAR PROPIAMENTE DICHO: Referente a las condiciones que debe satisfacer la prueba de cargo para ser considerada suficiente para condenar. 2. REGLA DE CARGA DE LA PRUEBA (2a vertiente): Establece a cuál de las partes perjudica la no satisfacción del estándar de prueba (MINISTERIO PÚBLICO). ESTÁNDAR PROPIAMENTE DICHO: Se considera que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando: 1. El juez se cerciora de que dichas pruebas desvirtúan la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en juicio y; 2. Se descarta que las pruebas de descargo o contradicción den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. Entonces, se enerva la presunción de inocencia cuando se analizan y confrontan tanto pruebas de cargo como de descargo que corroboran los niveles de tas hipótesis de culpabilidad propuesta, como la de inocencia alegada por la defensa. HAY DUDA RAZONABLE: Cuando se cuestiona la fiabilidad de las pruebas de cargo o cuando la hipótesis de inocencia está corroborada por elementos exculpatorios. Si no se plantea una HIPÓTESIS DE INOCENCIA, pero sí una versión de hechos incompatible en algunos aspectos de la acusación: 1. Se acreditan los hechos del tipo básico pero no los complementados. 2. Se acreditan hechos del tipo simple pero no sus calificativas. 3. Se acredita un delito tentado o consumado. 4. Se acreditan hechos que constituyen un delito culposo, pero no doloso. Surge una duda razonable no para efectos de absolución, sino para acreditar la hipótesis en el grado propuesto por la defensa. LA DUDA RAZONABLE: Debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de acusación. Surge cuando la hipótesis de la defensa es incompatible con la acusación confirmada por pruebas disponibles de descargo. Lo importante no es que la duda presente de hecho en el Juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de las evidencias.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA
Establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. Es prueba de cargo aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente hechos relevantes en un proceso penal (delito y responsabilidad penal). DIRECTA: Si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún elemento de este (elementos del delito) o sobre la forma de intervención de un sujeto (responsabilidad penal). INDIRECTA: Si el medio de prueba se refiere a un hecho secundario a partir del cual se infiere el delito, alguno de sus elementos o la responsabilidad penal. PRUEBA DE CARGO ES VÁLIDA CUANDO: Se obtiene sin vulnerar los derechos fundamentales del imputado. En la actividad probatoria también se debe respetar el debido proceso y cumplir con los principios de inmediación y contradicción de la prueba en el desahogo de la prueba. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE TRATO PROCESAL: Establece que en cada una de las instancias el investigado debe ser tratado como si fuese inocente. Solo una condena definitiva puede demostrar lo contrario. Se debe impedir, en la mayor medida posible, la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. LIBERTAD PERSONAL: Facultad humana de pensar y ejecutar acciones y fines (limitaciones legales). C.P.M.1,10, 14 y 16. No ser privado de la libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución o por las leyes (art. 7.2); No ser detenido o encarcelado arbitrariamente (art. 7.3); Ser informado de las razones de su detención y notificado de los cargos (art. 7.4); Ser llevado ante un juez y juzgado en un plazo razonable, pudiéndose condicionar su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (art. 7.5); Recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (art. 7.6) control de detención. CASOS LÍCITOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL: Ejecución de una sentencia penal condenatoria penal, detención por flagrancia o por autoridad distinta de la judicial, orden judicial de aprehensión, prisión preventiva/domiciliaria, arraigo (delincuencia organizada), arresto administrativo y judicial como medida de apremio, y restricción a la libertad de salir de un perímetro determinado. DERECHO FUNDAMENTAL DE NO AUTOINCRIMINACIÓN: Es el derecho a guardar silencio, a no contribuir a la propia incriminación. Radica, entre otras cosas, en la protección del acusado contra una coerción abusiva por parte de las autoridades, lo que evita errores judiciales y permite fundar la argumentación de una acusación sin recurrir a elementos de prueba obtenidos mediante coacción o presiones con desprecio a la voluntad del acusado. Este derecho está íntimamente vinculado al principio de presunción de inocencia. Art. 20 Constitucional, apartado «B» fracción II. DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ADECUADA: Posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y se concibe solamente a través de un abogado. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 estableció que: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. La Convención Americana de los Derechos Humanos establece en su artículo 8 que: Toda persona imputada tiene derecho a defenderse personalmente o de ser asistida por un defensor de su elección y de comunicarse libremente y privadamente con su defensor.