Derechos Fundamentales: Concepto, Clasificación y Límites

Derechos Fundamentales

Concepto

Se distinguen de los derechos humanos, pertenecientes al derecho internacional, donde están menos protegidos. En el derecho interno, se habla de derechos fundamentales. Existen dos teorías principales:

  • Carácter material (Luigi Ferrajoli): Un derecho es fundamental si tiene carácter universal, aplicable a todas las personas o a un colectivo amplio. Esta teoría falla al no considerar derechos fundamentales restringidos (ej: libertad de cátedra), y no permite distinguirlos de los derechos humanos.
  • Carácter formal: Un derecho es fundamental por estar recogido en la norma fundamental del Estado. Esta teoría falla en países sin norma fundamental escrita (Inglaterra), pero permite distinguir entre derechos humanos y derechos fundamentales (los humanos recogidos en la Constitución).

Doble Dimensión de los Derechos Fundamentales

Los derechos fundamentales tienen una doble dimensión:

  • Objetiva: Son elementos objetivos del ordenamiento jurídico, concretando valores superiores (libertad, igualdad, justicia). El ordenamiento debe interpretarse conforme a ellos. El Tribunal Constitucional (TC), al proteger un derecho fundamental, depura el ordenamiento de normas contrarias.
  • Subjetiva: Otorga a su titular una situación jurídica y un mecanismo de defensa ante los tribunales. A diferencia de los derechos humanos, que no ofrecen mecanismos de defensa, la Convención de Derechos Humanos sí protege derechos fundamentales.

Derechos Fundamentales en la Constitución Española (CE)

El TC emplea a veces un concepto restringido, y no todos los derechos fundamentales de la CE tienen los mismos sistemas de garantía. El Capítulo II, Título I de la CE, con contenido esencial, se diferencia de los principios rectores de la política social y económica del Capítulo III.

Según el art. 53.3 CE, estos principios solo se pueden invocar ante los tribunales según las leyes que los regulen. El TC determina que los derechos de la sección primera del Capítulo II (art. 81 CE) deben regularse por Ley Orgánica (LO).

Se clasifican por:

  • Sistemas de garantía (art. 53 CE):
    • Protección reforzada (art. 53.2 CE): Amparo judicial ante el TC, recurso de amparo, reserva de ley orgánica (art. 81 CE). Su reforma requiere el procedimiento agravado del art. 168 CE (Sección primera, Cap. II, Título I: arts. 15-29; derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) tienen garantía del art. 53.2 CE, pero no reserva de ley ni reforma agravada).
    • Protección ordinaria: Capítulo II, sección segunda, arts. 31-38. Se protege su contenido esencial (art. 53.1 CE) y se reserva a ley ordinaria. Vinculan a todos los poderes públicos; su mecanismo de tutela es el recurso ante los tribunales.
    • Protección atenuada: Principios rectores de la política social y económica (Capítulo III, arts. 39-52). Su garantía está en el art. 53.3 CE. No tienen contenido esencial; se protegen ante los tribunales, pero no se pueden invocar directamente, sino según las leyes que los desarrollen.
  • Naturaleza: Derechos de libertad (el poder público no puede inmiscuirse) y de prestación (económicos y sociales; exigen una prestación a los poderes públicos). Algunos tienen ambas vertientes (ej: derecho a la información).
  • Contenido: Esfera personal, derechos de libertad, políticos, de participación política, a la tutela judicial efectiva, laborales, económicos y sociales.

Límites de los Derechos Fundamentales

Los derechos fundamentales no son ilimitados. Los límites pueden ser intrínsecos al derecho o derivar de las normas (expresos o implícitos en la CE):

  • Límites expresos:
    • Genéricos (art. 10.1 CE): Respeto a la ley y a los derechos de los demás.
    • Específicos: La CE prevé límites para un derecho determinado (ej: libertad de expresión y derecho al honor).
  • Límites implícitos: No previstos en la CE, pero deducibles racionalmente de ella.

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