Derechos Fundamentales de la Personalidad: Honor, Intimidad, Imagen y Domicilio

Derechos de la Personalidad: Honor, Intimidad, Propia Imagen y Domicilio

Los derechos de la personalidad son instrumentos que el individuo puede usar para controlar la forma de presentarse ante los demás y ser valorado. Aunque no formaron parte de las declaraciones de derechos hasta época reciente, se reconocen como derechos de carácter autónomo. El Tribunal Constitucional (TC) afirma que, a pesar de su estrecha relación y derivación de la dignidad humana, cada uno tiene un contenido propio y específico.

Esto implica que la vulneración de uno no necesariamente supone la de los otros (puede haber lesión del derecho al honor sin intromisión en la intimidad, y viceversa). Un mismo hecho puede lesionar simultáneamente varios de estos derechos fundamentales. Por ejemplo, la publicación de una imagen (derecho a la propia imagen) que muestre aspectos de la vida privada (intimidad) y que pueda afectar la reputación (honor).

El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen frecuentemente entran en conflicto con las libertades de expresión e información (art. 20 CE). El TC ha generado abundante jurisprudencia sobre el valor de cada uno respecto del otro. La Ley Orgánica (LO) regula la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Derecho Fundamental al Honor (Art. 18.1 CE)

Concepto y Ubicación

El honor es un concepto jurídicamente indeterminado y cambiante, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico. Remite a la idea de buena reputación, fama u honra, es decir, la opinión que se tiene de una persona.

La Constitución Española (CE) iguala los conceptos de dignidad y honor. Según el TC, «en el concepto constitucional de honor tiene cabida el prestigio profesional, la conducta profesional o laboral de una persona». No toda crítica supone una afrenta al honor, solo aquella que incida en la dignidad personal.

Titularidad

El titular, en general, es la persona física, pero también puede extenderse a un pueblo o etnia (por ejemplo, los judíos). Todas las personas físicas o jurídicas son titulares del derecho al honor. La LO permite la protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida, aunque esto plantea el problema de si lo ejercido tiene la naturaleza de derecho fundamental.

Es inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o clases del Estado. Sería más propio hablar de dignidad, prestigio y autoridad moral, valores protegidos por el derecho penal, pero no identificables con el honor constitucional. El TC ha reconocido el «prestigio profesional» de las personas jurídicas como parte del núcleo del derecho al honor.

La protección penal del derecho al honor se articula a través de los delitos de injuria y calumnia.

Derecho a la Intimidad Personal y Familiar (Art. 18.1 CE)

Este derecho implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a los demás para mantener una calidad mínima de la vida humana».

Ámbito de Protección

Se extiende a aspectos de la propia vida y a aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial vinculación, como la familia. Este vínculo (padres, cónyuges, hijos, etc.) se determina en cada caso.

Es un derecho propio. El principio de los actos propios es decisivo: si alguien desvela datos de su vida privada, estos quedan excluidos de la protección del derecho fundamental.

Abarca también la intimidad corporal, frente a indagaciones o pesquisas sobre el cuerpo contra la voluntad de la persona. Este derecho puede ceder con habilitación legal y resolución judicial. Se protegen las informaciones sobre la salud.

Las cámaras de videovigilancia plantean problemas. En espacios públicos, su existencia no vulnera el derecho a la intimidad. En centros de trabajo, podrían vulnerarla, a menos que sean necesarias para la seguridad de la empresa.

La intimidad es un ámbito donde se veda la penetración de otros, no se viola por limitaciones a la libertad.

Titularidad

Pertenece a las personas físicas. Las personas jurídicas tienen protección en cuanto a la reserva de sus actividades.

Contenido

La CE no precisa el contenido, solo señala la existencia del derecho. Es un derecho elástico, de contenido variable. Busca que la persona controle el acceso y divulgación de información sobre su vida privada. La LO sobre el derecho a la intimidad establece que no hay intromisión ilegítima con consentimiento expreso del titular.

Las intromisiones se contemplan desde una triple perspectiva:

  1. Obtención de información: Instalación de aparatos de escucha, cámaras, etc., para conocer la vida íntima.
  2. Divulgación de la información: Divulgación de hechos de la vida de un sujeto o su familia que afecten su reputación. Obtención y divulgación son intromisiones distintas, aunque pueden ir juntas.
  3. Quebrantamiento de la confianza: Revelación de datos por parte de alguien con relación de confianza o laboral.

Límites

No son intromisiones ilegítimas las actuaciones acordadas por la autoridad según la ley o aquellas con interés histórico o cultural predominante.

El TC señala que el derecho a la intimidad no cubre el incumplimiento de deberes constitucionales y está limitado por la finalidad de preservar otros bienes jurídicamente protegidos (ej., revisión de cuentas bancarias para investigar fraude fiscal, pruebas de paternidad).

Derecho Fundamental a la Propia Imagen

Es un derecho complementario del derecho al honor y, especialmente, del derecho a la intimidad. Se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas.

Contenido

Según el TC, garantiza la libertad respecto de los atributos característicos de la persona: imagen física, voz y nombre. Atribuye la facultad de disponer de la representación del aspecto físico e impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por un tercero no autorizado, sin importar la finalidad.

Límites

La protección cede ante un interés público en la captación o difusión de imágenes, o cuando este interés público prevalece sobre el de la persona. El derecho a la propia imagen no impedirá (intromisiones no ilegítimas, art. 8 LO):

  1. Captación, reproducción o publicación si se trata de personas con cargo público o profesión pública y la imagen se capta en acto público o lugar abierto al público.
  2. Utilización de la caricatura de dichas personas según el uso social.
  3. Información gráfica sobre un suceso público donde la imagen de una persona aparezca como accesoria.

Los apartados (a) y (b) no se aplican si las personas o autoridades necesitan anonimato por su naturaleza.

En estos casos, no se vulnera el derecho a la propia imagen porque no se vulnera el derecho a la intimidad. Hay excepciones donde se vulnera el derecho a la imagen sin vulnerar la intimidad.

Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio (Art. 18.2 CE)

El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Titularidad

Personas físicas, nacionales y extranjeras (Art. 10 CE). Extensible a personas jurídicas, en tanto necesitan un núcleo de actuación reservada. El ámbito de protección es menor para ellas: solo espacios físicos indispensables para su actividad, centro de dirección o custodia de documentos reservados.

Contenido

El domicilio queda exento e inmune de invasión de particulares o del poder público. Se protege la vida privada.

Definición de Domicilio (Art. 18.2 CE)

Espacio donde el individuo vive sin estar sujeto a usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Se protege el espacio físico y lo que hay en él como emanación de la persona y su vida privada. Incluye caravanas, habitaciones de hotel, etc.

Concepto distinto y más amplio que en otros sectores del ordenamiento:

  • Código Civil: Lugar de residencia habitual (personas físicas) o representación/funciones (personas jurídicas).
  • Derecho Administrativo: Lugar de empadronamiento.
  • Derecho Penal: «Morada» (allanamiento de morada).
  • Derecho Tributario: Domicilio habitual.

Lo importante es la idea de privacidad, no que sea un espacio cerrado. Despachos no privados, mesas de oficina, coches, etc., lesionan la intimidad, pero no el domicilio.

Límites

La Constitución permite entrada o registro:

  • Consentimiento del titular (caso de cohabitantes).
  • Resolución judicial previa, justificada y de duración limitada.
  • Flagrante delito.

La autorización de un titular comporta la de los demás.

Doctrina del TC sobre flagrante delito (STC 341/1993):

  1. Delimita el objeto protegido por el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
  2. La falta de definición en la CE no implica vacío de contenido ni libre determinación del poder público.
  3. La Ley puede desarrollar el contenido y regular el delito flagrante para entrada en domicilio sin autorización judicial.
  4. Flagrancia: Delincuente «sorprendido» al delinquir o en circunstancias inmediatas. Evidencia del delito y urgencia de la intervención policial justifican la falta de autorización judicial.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio puede suspenderse individualmente (investigaciones de bandas armadas o terroristas) o colectivamente (estados de excepción y sitio). La suspensión individual permite entrada y registro sin autorización previa, pero con obligación de informar al juez.

En resumen, la entrada es legítima con:

  1. Consentimiento del titular (no de un cotitular en perjuicio de otro).
  2. Flagrante delito (evidencia y urgencia).
  3. Autorización judicial (concreta, específica, justificada).
  4. Estados de necesidad o fuerza mayor (auxilio de particulares o autoridades).

El Secreto de las Comunicaciones (Art. 18.3 CE)

Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Este artículo garantiza la impenetrabilidad de la comunicación frente a terceros ajenos, con eficacia erga omnes (frente a todos), tanto para poderes públicos como ciudadanos.

Protege solo frente a terceros, no impone un «secreto» entre comunicantes. Sobre estos puede recaer un «deber de reserva» según el contenido, pero no derivado del derecho al secreto de las comunicaciones.

El concepto de comunicación se adapta a los avances tecnológicos. Este derecho es importante en relación con el uso de la informática.

La resolución judicial que autoriza la interceptación debe cumplir:

  1. Previsión legal.
  2. Proporcionalidad y respeto al contenido esencial del derecho.
  3. Motivación (intervención o prórroga).
  4. Notificación al Ministerio Fiscal.
  5. Control judicial de la ejecución.

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