Titularidad de Derechos Fundamentales de las Personas Jurídicas
El reconocimiento de la dimensión colectiva, en la que los individuos ejercen sus derechos fundamentales para alcanzar la libertad e igualdad, se refuerza con la constitucionalización de grupos como los partidos políticos (arts. 6 y 7 CE) y la mención a comunidades, corporaciones o grupos (arts. 16, 20.3, 27.10, 36… CE). Esto evidencia la necesidad instrumental de que las personas jurídicas sean titulares de determinados derechos fundamentales.
Además, existen preceptos constitucionales que reconocen expresamente esta titularidad:
- Artículo 16 CE: Garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto a individuos y comunidades.
- Artículo 20.3 CE: Reconoce el derecho de acceso a medios de comunicación públicos a grupos sociales y políticos significativos.
- Artículo 27.6 CE: Reconoce la libertad de creación de centros docentes a personas físicas y jurídicas.
- Artículo 27.10 CE: Establece la autonomía de las Universidades.
- Artículo 28.1 CE: Reconoce el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y afiliarse a organizaciones internacionales.
- Artículo 29.1 CE: Garantiza el derecho de petición individual o colectiva.
Según Gómez Montoro, de estos preceptos no se puede extraer una regla general sobre la aplicabilidad de los derechos fundamentales a las personas jurídicas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) afirma que, aunque no esté explícito como en otros Estados, los derechos fundamentales rigen para personas jurídicas nacionales en la medida en que les sean aplicables (STC 23/1989).
La naturaleza del titular puede modular el contenido del derecho. El TC ha indicado que la doctrina sobre la tutela judicial efectiva de personas privadas no se traslada íntegramente a las personas jurídicas de Derecho público (STC 197/1988).
Ejercicio de Derechos Fundamentales por Extranjeros
El artículo 13.1 CE establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas del Título Primero, según los Tratados y la ley. La Constitución remite a los convenios internacionales sobre derechos de los extranjeros. Este precepto se desarrolla en la Ley Orgánica 2/2009, de reforma de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Aunque el artículo 1.1 de la LO 4/2000 define como extranjeros a quienes carecen de la nacionalidad española, el artículo 1.3 remite al Derecho de la Unión Europea para el régimen de los nacionales de sus Estados miembros, aplicándoseles la LO de Extranjería en aspectos más favorables.
Para concretar el ejercicio de derechos fundamentales por extranjeros, se distinguen tres tipos:
- Derechos excluidos para extranjeros por el artículo 13 CE: participación política y acceso a cargos públicos (artículo 23 CE). El artículo 13.2 CE permite la participación de extranjeros residentes en elecciones municipales, tanto activo como pasivo, tras la reforma constitucional del 27 de agosto de 1992, para la ratificación del Tratado de la Unión Europea.