T. 12 Conflictos con los Derechos de la Personalidad
Art. 20.4 CE. Derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. El Tribunal Constitucional (TC) establece que, en caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, prevalecerá la libertad de expresión siempre que no haya expresiones injuriosas. En el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, prevalecerá esta última si la información es veraz. En el conflicto entre el derecho a la intimidad o a la propia imagen y la libertad de información, esta deberá ser veraz y de relevancia pública.
La relevancia pública no se define por lo que digan los medios de comunicación ni por el interés del público, sino por el interés público de la información, especialmente si se refiere a personas de interés público, como los poderes públicos (en el ámbito artístico o científico). El TC admite que la responsabilidad esté relacionada con la actividad que realice un determinado sujeto, como las noticias sobre los representantes públicos. También se incluyen las personas de relevancia pública, como artistas, pero el problema surge con la injerencia en la vida privada. La responsabilidad se determina por el asunto, especialmente aquellos que afecten a la comunidad política, como la comisión de delitos.
Además, existe una ley específica para los menores.
Garantía del Pluralismo de los Medios de Comunicación
Art. 20.3 CE.
- Derecho de acceso: Regula la posibilidad de acceso a determinados grupos, asegurando el pluralismo de los medios de comunicación pública. Solo se ha concretado para los grupos religiosos, que tienen derecho a participar y elaborar parte de la programación. Ellos controlan y se les cede la televisión. Asegurando el derecho al acceso, muchas cuestiones pasarían a debate público. En referencia a la campaña electoral, existe el derecho de acceso de los grupos políticos, regulado por la LOREG.
- Control parlamentario de los medios de comunicación públicos: Se realiza en una comisión donde se controla y se critica el pluralismo interno de la radio televisión pública. La influencia de esta comisión es limitada.
T. 12 Libertad de Expresión e Información
Libertades distintas en razón a su diferente objeto: libertad de expresión (art. 20.1) y libertad de información. Se establecen concreciones específicas de los mismos, como la libertad de cátedra, y garantías específicas de estos derechos. También se reconoce el derecho a la profesión de la información, el derecho a reservar la identidad de las fuentes, y mandatos al legislador.
El TC determina qué libertad se está ejerciendo. El objeto de la libertad de expresión son las ideas, pensamientos, sentimientos, la exteriorización del mundo interior al exterior. Nuestra visión personal, forma de entender la realidad. La idea es la subsunción de un hecho a partir de nuestras ideas, de nuestro código de valores, lo que genera una opinión. El derecho a comunicar y recibir información son susceptibles de demostración, exigiendo el requisito de veracidad. La libertad de expresión no es susceptible de demostración.
El problema de esta diferencia teórica es que normalmente se emitirá una información y posteriormente se integrarán juicios de valor. El TC dice que si la voluntad es informar, todo se deberá enfocar al juicio, la perspectiva de la libertad de información y viceversa. Hay que acudir al test de demostrabilidad para ver si la cuestión es susceptible de ser demostrada, lo que corresponderá a la libertad de información. El TC afirma que cuando hablamos de libertad de creación artística, hay una libertad de expresión mucho más amplia.
La libertad de cátedra y la libertad de creación artística, como libertad de expresión, son públicas en distintas razones o distinto objeto. La de expresión es de interiorización de un mundo interior hacia el exterior, no susceptible de demostración, mientras que la libertad de información sí que necesita, además, el requisito de veracidad. Para deslindar una opinión de un texto y distinguir, hay que someter la cuestión al test de demostrabilidad.
Hay que analizar el art. 20.1 CE, el derecho a informar: derecho a comentar y recibir información veraz. Es veraz la correspondencia entre lo informado y lo contenido. El TC dice que veracidad no es sinónimo de verdad y dice que los periodistas pueden quedar amparados por la libertad de información aunque esta sea falsa, pero con dos requisitos:
- Diligencia en la búsqueda de la información.
- Que le lleve al juicio subjetivo de que lo que transmite se ajuste a la realidad.
Cuando la fuente de la información es oficial, el deber de diligencia ya ha sido cumplido. Cuando la información puede afectar gravemente al honor, el deber de contraste es muy superior. También se tendrá en cuenta si la información es profesional o no. No es lo mismo exigir el deber de diligencia a un periodista que a alguien que no lo sea. Para quedar exonerado, por tanto, se tiene que cumplir el requisito de veracidad.
Hay una excepción: el requisito de veracidad se corresponde con la verdad absoluta: reportaje neutral. El periodista o el medio quedará exonerado de responsabilidad si se hace eco de lo dicho por otro o informado por otro, siempre y cuando el medio de comunicación mantenga una posición neutral respecto de lo informado. Si es así, el medio no asume ningún tipo de responsabilidad. El TC establece que los medios de comunicación tienen que informar de lo que acontece únicamente, y no abusar de su derecho.
Garantías de las libertades de comunicación
- Prohibición de censura previa: Garantía frente a los poderes públicos. Antes, el poder político controlaba la información antes de su publicación. Esto se ha dado en el Antiguo Régimen y también en las dictaduras, como la de Franco. Tuvo gran importancia la imprenta. Con el liberalismo se prohíbe la censura y si hay una responsabilidad, es ulterior. No puede ser controlada ninguna obra antes de su publicación.
- Interdicción, prohibición del secuestro administrativo: Se prohíbe que cualquier obra sea secuestrada por la policía por orden gubernamental. Solo lo puede decretar un juez. Ante el conocimiento de un eventual programa, se produce una vulneración de derecho antes de publicarlo y se secuestra. El objeto de prohibir el secuestro administrativo es evitar la vulneración del derecho.
- Derecho de rectificación: No aparece en la CE, regulada en la LO 2/84. Garantía de los ciudadanos frente a hechos que se consideren que no son ciertos a juicio de la persona que rectifica. Se obliga al medio a dar una visión alternativa, se le impide su libertad de expresión porque el orden está prohibido. El interés es de la opinión pública, de tener dos informaciones. El medio tiene que difundir una relación alternativa de hechos del rectificante. Se requiere al medio y si este se niega, se va a la jurisdicción de lo civil que le obligará a rectificar.
Dos garantías para los profesionales
- Secreto de las fuentes: Derecho a no revelar la identidad de las fuentes de las que se ha obtenido la información. Se protege todas las cintas materiales que puedan llevar a la identidad del sujeto. Este derecho no puede servir para exonerarse de mostrar la diligencia del sujeto. Este derecho no puede servir para exonerarse de mostrar la diligencia de obtención de la información. El secreto no abarca a la información en sí. El orden incluye esta garantía para obtener información que de otra manera no se podría obtener. También se protege el interés de la comunidad a la información.
- La cláusula de conciencia de los periodistas: LO 2/97. Establece la posibilidad de un periodista a no realizar una información que atente contra la deontología. También, si un medio cambia su línea editorial, el periodista puede irse recibiendo la igual indemnización que por despido improcedente. Idea importante de la libertad de información: derecho a recibir y a comunicar información, proteger al periodista en su labor de búsqueda de información. Se ha aprobado la ley de transparencia. El derecho a recibir información implica una garantía de investigar y un deber de dar información.
La libertad de expresión y del derecho a la información: El TC ha acuñado la doctrina de la posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información en su concurrencia con otros derechos (especial derecho al honor). La jurisprudencia del TC ha indicado que el valor preponderante de las libertades del art. 20 CE solo puede ser apreciado y protegido cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias y por las personas, y que contribuyan a la formación de la opinión pública (STC 107/1988). Las libertades del art. 20 CE no solo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una instancia ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático.
T.13 Partidos Políticos (Art. 6 CE)
“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” En nuestro ordenamiento jurídico, los partidos políticos son asociaciones y tienen en el derecho de asociación su fundamento jurídico constitucional. El TC afirmó en STC 31/1981 que un partido es “una forma particular de asociación”, no son órganos del estado (STC 48/2003). Se trata de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones, que se resumen en su vocación de integrar, mediata e inmediatamente, a los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales. La LO del derecho a asociación señala que los partidos políticos se regirán por su legislación específica. Sus principales funciones se encuentran recogidas en el art. 6 CE y son:
- Expresar el pluralismo político.
- Concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular.
- Ser instrumentos fundamentales para la participación política.
El art. 6 declara el principio de libertad de creación y funcionamiento de los partidos políticos, en el marco constitucional de la ley y con obligación de funcionamiento y estructura democráticos. La reciente LO 6/2002, de 27 de junio, ha venido a sustituir a la preconstitucional ley 54/1978, de partidos políticos. El estatuto jurídico de los partidos políticos ha sido completado en estos años por normas derivadas de la propia CE y por otras normas, como la LO 3/1987 sobre financiación de los partidos políticos o las normas penales sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones (art. 515 CP).
Creación
El art. 1 de la LO 6/2002 establece que los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la CE y en la propia LO.
Titularidad
El art. 1 de la LO 6/2002 afirma que los promotores de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXV del Código Penal. De esta manera se excluye de manera expresa a las personas jurídicas.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: caso Batasuna vs España
La sentencia de 30 de junio de 2009 del TEDH resolvió las demandas interpuestas por Batasuna y por Herri Batasuna con la sentencia del TS que declaraba su disolución de conformidad con la LO 6/2002 de Partidos Políticos. Los recurrentes habían esgrimido la violación de libertad de expresión, libertad de reunión y asociación, derecho a un juicio justo y a un recurso efectivo y derecho a elecciones libres. El TEDH entiende que la resolución del TS fue ajustada a Derecho, ya que como quedaba probado que los partidos disueltos eran instrumentos de la estrategia de ETA.
La STC 62/2011 sobre solicitud de ilegalización de la coalición electoral Bildu-Eusko Alkartasuna/Alternatiba Eraikitzen
La STC 62/2011 sobre el recurso de amparo interpuesto por la coalición electoral Bildu-Eusko Alkartasuna/Alternatiba Eraiktizen se pronunció en contra de la sentencia del TS que había rechazado la presentación de la coalición a las elecciones autonómicas y municipales de 2011. El TC, partiendo de una línea doctrinal iniciada con la STC 85/2003 en relación con la proclamación de candidaturas electorales instrumentalizadas al servicio de la continuidad de partidos políticos disueltos por su vinculación con una organización terrorista, discrepó de los argumentos expuestos por el Abogado del Estado y por el Fiscal.
El derecho de participación
El art. 23.1 CE reconoce expresamente a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de los procesos electorales. La participación da unidad al sistema democrático, siendo fundamento del propio sistema. El que hoy denominamos derecho de participación ha estado en la base de los grandes movimientos revolucionarios que han cimentado los actuales sistemas democráticos. La idea de participación va unida a la de limitación jurídica del poder y a la aparición y consolidación del modelo de Estado de derecho. El derecho de participación es un derecho fundamental que articula el sistema democrático de un Estado social y democrático de derecho consagrado en el art. 1.1 de la CE y es la forma de ejercitar la soberanía. Este derecho de participación no habilita a los ciudadanos para exigir su participación en todos los asuntos públicos, pues, como dice el TC, se requiere un especial llamamiento o una especial competencia, si se trata de órganos públicos. Se reconoce así la legitimidad del establecimiento de requisitos y el sometimiento del ejercicio de algunos derechos a procedimiento.
En cuanto al ámbito material de este derecho, se refiere a asuntos públicos, expresión que parece aludir a la participación política, aunque no agota aquí su contenido, ya que deben incluirse en este ámbito otras modalidades de participación social, económica, cultural, judicial siempre que tengan carácter o relevancia pública.
Titularidad
El sujeto del derecho corresponde a los ciudadanos, término que alude de manera directa a la persona física (STC 51/1984). El protagonismo de los partidos políticos respecto del derecho de participación y su reconocimiento como instrumento fundamental de la participación política ha sido reconocido por el TC en STC 21/1990, en la que, aunque no se les reconoce titularidad del derecho de participación, se les atribuye un interés legítimo a que se respeten las condiciones para el ejercicio del sufragio.
T. 14 Derecho a la Educación
El concepto implica un proceso instructivo y formativo que responde a un empeño atribuible a determinados sujetos que realizan sobre otros una concreta orientación y para ello disponen, a su vez, de un determinado grado de conocimientos y de autoridad institucionalmente reconocida. Los fines del proceso educativo están fijados taxativamente en la propia CE, en el art. 27.2. Se prescribe lo que podríamos denominar educación para la democracia. Este apartado configura una directriz del entero sistema constitucional en la materia, que garantiza el pluralismo interno de los centros orientando a la consecución de los valores, principios y derechos del sistema democrático español. La LOGSE 1/1990 configura el sistema educativo conforme a los valores y principios de la CE, y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y a la LODE 8/1985. La LO 8/1985 LODE establece que todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica.
Derecho de todos a la educación
La CE establece que todos tienen derecho a la educación. El Estado está obligado a satisfacer este derecho y, en consecuencia, concernido con la necesidad de garantizar una formación básica a los ciudadanos, debe remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten este objetivo, pues se trata de hacer posible que todos puedan acceder al pleno desarrollo tanto físico como psíquico de su personalidad. El TC ha confirmado esta doble naturaleza del derecho a la educación, como esfera de inmunidad y como obligación de servicio por parte de los poderes públicos, entre otras, en su sentencia 86/1985. El art. 2 de la Ley 8/1985 que regula el sistema educativo dispone que la educación estará orientada por los principios y derechos constitucionales para el cumplimiento de los siguientes fines:
- El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
- La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales.
- La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo.
- La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
- La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.
- La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
- La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.
La titularidad de este derecho corresponde a la persona física nacional y también a los extranjeros en los términos señalados en el art. 13.1 CE. En este sentido, la LO 8/2000 sobre derechos y libertades dispone la igualdad entre nacionales y extranjeros menores de 18 años, estableciendo que tienen el derecho y el deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles.
Libertad de enseñanza
La libertad de enseñanza permite y habilita a los particulares para la creación de centros docentes y les reconoce la facultad de organizarlos y dirigirlos de conformidad con la ley, que en España permite la creación de centros privados y centros públicos. Se distingue claramente de la libertad de cátedra. El TC ha señalado la vinculación existente entre la libertad de enseñanza y la libertad ideológica y religiosa constitucionalizada en el art. 16 y su paralelismo con el art. 9 del CEDH (STC 51/1981). La ley 8/1985 del derecho a la educación establece que dicha ley regirá para todos los centros docentes, a excepción de los universitarios. Esta ley distingue entre centros privados y centros públicos. La libertad de enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores (STC 337/1994). Así entendida, la libertad de enseñanza permite el ejercicio del derecho a la educación; por tanto, la libertad de enseñanza y el derecho a la educación serían las dos caras, necesarias ambas, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de Derecho. Corresponde a las personas físicas y también a las personas jurídicas.
La autonomía de las universidades
Para el TC, la autonomía universitaria, aunque puede tener alguna vertiente de garantía institucional, es plenamente un derecho fundamental (STC 26/1987). El contenido de la autonomía universitaria se diversifica en tres aspectos:
- Autogobierno: Permite a las facultades dotarse de sus propios Estatutos y regular en ellos su estructura interna y funcionamiento, conforme a la LO de universidades.
- Autonomía académica: A través de la cual las universidades aprueban sus propios planes de estudio.
- Autonomía financiera: Permite administrar y distribuir ingresos, públicos y privados, y aplicarlos conforme a sus propias decisiones.
La titularidad de este derecho corresponde a la comunidad universitaria, es decir, a una persona jurídica que tiene como finalidad defender la existencia.
T15. Los Derechos Laborales y Económicos
Art. 33 CE: La vincula su limitación a su función social de acuerdo a las leyes. Nadie puede ser privado de sus bienes, y si es así, estará obligado a indemnizar de acuerdo a las respectivas leyes. También se reconoce el derecho a la herencia, disponer mortis causa de sus propios bienes. Derecho que genera mayor controversia, desde la perspectiva del derecho liberal más importante.
La propiedad privada
Nada que ver con la versión idealizada del Estado liberal (derecho absoluto), viene regulada según lo que dice el legislador.
Libertad de empresa
Art. 38, derecho de poder iniciar y sostener una empresa, cuyo ejercicio está disciplinado por armas de distinto orden.
Contenido
No solo faculta la creación de empresas y su actuación, sino también fija los objetivos de la empresa, su actividad… La empresa hay que estructurarla dentro del contexto de la libertad de mercado, la economía de mercado marca el límite de la libertad de capital. El TC la competencia es necesaria para asegurar la economía de mercado, por tanto, la libertad de empresa ha de adecuarse a la misma. Competencia y mercado único es competencia del Estado (149.1 y 73).
Los principios rectores de la política social y económica
Reconocidos y regulados en el Capítulo III, del Título I (art. 39 a 52 CE), se ha señalado que su característica principal es la de no ser directamente exigibles ante los Tribunales sino de conformidad con las normas que los desarrollen. Así, estos principios dependen para su efectivo ejercicio o realización de la acción de los poderes públicos y, en consecuencia, de los programas de política económica y social que los gobernantes lleven a cabo. Como es conocido, el Estado Social articuló una intervención económica sistemática que sustituyó progresivamente a las estructuras liberales. Mediante la intervención pública en la economía se pretende alcanzar no solo objetivos económicos en estricto sentido, sino fines de redistribución económica y equilibrio que promuevan la igualdad y la justicia en la sociedad. El Capítulo III de la CE incorpora las obligaciones del Estado respecto de sectores de población y de ámbitos precisados de apoyo, tutela y promoción. Las obligaciones del Estado que se regulan tienden a la consecución de una serie de objetivos, que podríamos sintetizar en:
- La consecución de un nivel de calidad mínima para toda la población.
- La lucha por la igualdad real y efectiva.
- La protección de sectores de población que se encuentran en situación de inferioridad.
- La protección de los recursos naturales y la organización de los servicios para lograr la mayor efectividad de los mismos.
El Capítulo III no tiene solo valor declarativo, posee valor jurídico indiscutible aunque su articulación dentro del Ordenamiento Jurídico debe realizarse en función de la estructura de cada uno de los preceptos contenidos en este capítulo. Nos encontramos ante preceptos cuya eficacia no es inmediata sino mediata a través de la Ley que los desarrolle, aunque de los mismos parece derivarse la obligación de los poderes públicos de acometer su desarrollo legal, ya que, en caso contrario, se anularía su eficacia jurídica. Parece pues que los preceptos contenidos en los art. 39 a 52 no reconocen al sujeto una esfera de autonomía o libertad que le permita demandar a los poderes públicos su abstención, en alguno de los casos, o una prestación concreta en otros.
Pero, por ser la Constitución toda ella normativa y de aplicación directa, se puede considerar que los preceptos contenidos en este capítulo III pueden alegarse, si no como derechos directamente exigibles, sí como principios y como obligaciones de los poderes públicos que han podido, en determinados casos, ser exigidos, incluyendo incluso las obligaciones de desarrollo de los preceptos.
Contenido
El Cap. III (art. 39 a 52 CE) tiene un contenido heterogéneo, sobre el que proponemos la siguiente clasificación:
- Sectores de personas especialmente protegidos: Este Capítulo incorpora la obligación de los poderes públicos de proteger a determinados sectores de población o a regular lo concerniente a estos sectores para garantía del ejercicio de otros derechos, como es el caso de los menores, emigrantes, juventud, disminuidos psíquicos, físicos, tercera edad, y consumidores.
- Reconocimiento y garantía de instituciones y organizaciones sociales: Tal es el caso de la institución familiar y de las organizaciones profesionales.
- Protección y promoción de bienes, intereses, actividades y elementos del ecosistema: El derecho al disfrute del medio ambiente, el fomento del deporte y la utilización del ocio, la conservación del patrimonio artístico, el derecho a la vivienda digna y la utilización equilibrada del suelo público.
- Protección y promoción de aspectos relativos a la formación cultural y profesional y al acceso a bienes económicos y laborales: Incluye la promoción del progreso social y económico, la política de formación profesional, la consecución del pleno empleo, la promoción del acceso a la cultura y la promoción de la ciencia y la investigación.
- Protección de aspectos relativos a la salud: Integran este apartado la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social y la protección del derecho a la salud.
T.13 El derecho de acceso a cargos y funciones públicas
Art. 23.2 CE: La interpretación del alcance y contenido de este derecho fundamental ha de hacerse considerando la CE como un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás. El derecho a acceder a los cargos públicos comprende también el derecho a permanecer en los mismos, de otro modo este derecho quedaría vacío. Derecho a permanecer en condiciones de igualdad. Los particulares pueden acudir al recurso de amparo en la medida en que las leyes establezcan condiciones discriminatorias (STC 5/1983). Ostentan la titularidad del derecho de acceso a los cargos públicos los ciudadanos, primero como candidatos a un cargo representativo y luego como parlamentarios y, en su caso, incluso los Grupos parlamentarios en que éstos se integran y que ellos mismos constituyen, en la medida en que resulten menoscabados sus derechos.
T. 15 El derecho al trabajo
Art. 35 CE “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.”
El art. 35 constitucionaliza un derecho – deber de los españoles a trabajar. Conforme a la interpretación literal de ese precepto, este derecho no se agota en la libertad de trabajar, sino que representa también el derecho a un puesto de trabajo y, como tal, presenta un doble aspecto: individual y colectivo. El aspecto individual se encuentra recogido el art. 35.1 CE y se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin causa justa. En el aspecto colectivo viene regulado en el art. 40.1 CE e implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo (STC 22/1981). Respecto a la edad mínima y máxima para ejercer este derecho, mientras la primera es una garantía de protección de los menores de edad, la fijación de una edad máxima es la limitación de un derecho individual, aunque resulta justificada para la protección de valores y principios que han sido asumidos por la CE, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida social, económica y cultural del país. La fijación de la edad máxima de trabajo puede ser compatible con la CE aunque suponga una limitación de derecho, siempre que cumpla con objetivos y fines constitucionales. La jubilación forzosa es un sacrificio personal en algunos supuestos que debe tener una compensación ya que resulta necesario no solo cumplir fines constitucionales (STC 22/1981). El TC ha confirmado que el derecho al trabajo no comprende el derecho del particular a continuar en el ejercicio de una función pública hasta una determinada edad, ni hacerlo indefinidamente (STC 108/1986). Igualmente no vulnera la CE que se exija el cumplimiento de deberes o requisitos inherentes a una profesión que se ha elegido voluntariamente (STC 26/1987).