Derechos Fundamentales: Libertad de Cátedra, Reunión y Asociación en España

El Derecho a la Libertad de Cátedra

El derecho a la libertad de cátedra es un derecho fundamental, constitucionalizado en el artículo 20.1.c) de la Constitución Española. Se encuentra estrechamente relacionado con la libertad de enseñanza, establecida en el artículo 27. La jurisprudencia constitucional, a raíz de la importante sentencia sobre la LOECE, de 13 de febrero de 1981, perfiló en buena medida el contenido y significado de este derecho fundamental.

Más que un derecho fundamental, estamos ante una auténtica garantía institucional, que hay que predicar de todos los enseñantes y que tiene su traducción en la libertad académica, de investigación y de estudios. La jurisprudencia, en la ya citada sentencia, ha establecido al respecto tres principios fundamentales:

a) Alcance de la Libertad de Cátedra

La libertad de cátedra es predicable de todos los docentes, cualquiera que sea el nivel de enseñanza donde ejerza su correspondiente puesto de trabajo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional observa un distinto significado de la libertad de cátedra según sea el puesto docente desempeñado, es decir, según el carácter público o privado del centro en cuestión y según el nivel o grado educativo al que dicho puesto de trabajo corresponde.

Centros Públicos

En centros públicos, la libertad de cátedra “tiene un contenido negativo uniforme en cuanto habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada”. Es decir, la libertad de cátedra resulta incompatible con la existencia de una ciencia o doctrinas oficiales. Pero también tiene un contenido positivo, que va disminuyendo en los niveles inferiores a la enseñanza, donde el profesor no puede orientar ideológicamente su enseñanza con entera libertad. El Tribunal finaliza con que los centros docentes públicos han de ser ideológicamente neutrales, lo cual impone a los docentes la renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico.

La doctrina del caso Lautsi c. Italia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya sentencia de la Gran Sala de fecha 18 de marzo de 2011 revocó la anteriormente dictada del 3 de noviembre de 2009, dispuso que la presencia de los símbolos religiosos en las aulas, sobre todo los crucifijos, no supone de forma de adoctrinamiento alguno, pues son un elemento meramente pasivo y no tiene fuerza coercitiva desde el punto de vista educativo. Argumento que fue criticado por la comunidad educativa, ya que consideran que estos símbolos y el significado de estos no son compatibles con una educación plural, neutral y respetuosa en términos de igualdad con cualquier confesión religiosa.

Centros Privados

En los centros privados, la libertad de cátedra es tan plena como en los públicos, no apareciendo violada por el respeto al ideario propio del centro, pues esta no obliga al profesor “ni a convertirse en apologista del mismo ni a trasformar su enseñanza en propaganda o adoctrinamiento, ni a subordinar a este ideario, las exigencias que el rigor científico impone a su labor”. Se trata de una libertad en el puesto docente que se ocupa en un determinado centro. El Tribunal parece concebir la libertad de cátedra como un derecho fundamental de carácter instrumental.

b) Libertad frente a los Poderes Públicos

El Tribunal configura la libertad de cátedra como una libertad frente a los poderes públicos, haciendo quizás excesivo hincapié en el origen histórico de la misma, y no contemplando plenamente su significado actual en un Estado Social y democrático de Derecho.

c) Intromisión de los Poderes Públicos

El Tribunal, en coherencia con lo anterior, señala que la intromisión de los poderes públicos en el ejercicio de la libertad de cátedra debe ser considerada como una violación de la libertad de enseñanza del titular del centro correspondiente, proclamando su incompatibilidad con la existencia de una ciencia o doctrina oficiales.

Derecho de Reunión

Artículo 21 CE

  1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa.
  2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Constituye uno de los clásicos derechos de participación política, es un derecho ligado a la democracia, de carácter subjetivo individual y de carácter colectivo, y derecho de libertad frente a los poderes públicos, que se aplica a españoles y extranjeros.

Se diferencia del derecho de asociación por sus características de momentaneidad, intencionalidad y concentración. Históricamente pudiera ser considerado como un derecho autónomo entre la libertad de expresión y el derecho de asociación.

Es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercida a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo por tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son según opinión dominante el subjetivo (una agrupación de personas), el temporal (su duración transitoria), el finalístico (licitud de la finalidad) y el real u objetivo (lugar de celebración).

Así pues el derecho de reunión se caracteriza por la concurrencia concertada (vinculación subjetiva) y por el carácter externo del fin concreto de la misma (finalidad de la comunicación pública, que no debe confundirse con la concreta finalidad que tenga la reunión, pues la primera es un elemento externo al puro contenido del derecho de reunión).

Evolución Histórica

  • Se da un reconocimiento tardío (CE 1869; desarrollado en la Ley de 1880)
  • Durante la transición política se promulgó la Ley 17/1976 (reunión sometida a autorización) que reguló el ejercicio de este derecho incluso después de aprobada la Constitución. Sin embargo dicha Ley no se acomodaba totalmente a la regulación de la CE, así lo reconoció de forma expresa la jurisprudencia constitucional en sentencia 36/1982, al señalar que “La Constitución consagra el derecho fundamental sin supeditarlo a la valoración discrecional y al acto habilitante de poder implícito de la Administración, al matizar como única causa de prohibición la que afecta al orden público, a través de la objetivación de un riesgo específico”

Régimen Jurídico

  • La Constitución reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
  • La Ley Orgánica entiende por reunión (Concepto reunión): la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad predeterminada. En lugares cerrados/públicos.
  • No es necesaria la autorización gubernativa previa. (Derecho fundamental en todo estado democrático).
  • Límites ilícitos penales, reuniones ilícitas: cuando se produzca alteración orden público con peligro bienes/personas, uso de uniformes paramilitares por parte de los asistentes, en cualquiera de estos supuestos, la autoridad gubernativa podrá suspender y disolver las reuniones.
  • El artículo 2 de la Ley Orgánica excluye –ámbito ley-: Las reuniones celebradas por personas físicas en domicilios, y en locales públicos o privados por razones familiares o amistad, las celebradas por partidos, sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones, empresas, profesionales con sus clientes, recintos militares.

Esta Ley distingue después entre:

  • Reuniones en lugares cerrados, cuya problemática fundamental más importante afecta a la presencia en las mismas de personas delegadas de la autoridad gubernativa y,
  • Reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones: comunicación que son los que adquieren mayor relevancia política, por incidir más en la consideración del derecho de reunión como un auténtico derecho de participación política. En este caso la Constitución alude a la comunicación previa que, según sentencia 36/1982 tiende a que la autoridad tenga la oportunidad de formar opinión sobre la eventualidad de la alteración del orden público, que de producirse supone una desautorización y que de no realizarse implica, expresa o tácitamente una permisibilidad por falta de prohibición. Se debe realizar dicha comunicación:

A subdelegación del gobierno (autoridad gubernativa).

Derecho de Asociación

a) Planteamiento General

Artículo 22 de la CE

  1. Se reconoce el derecho de asociación.
  2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
  3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
  4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

El Derecho de asociación es un clásico derecho de participación política y está directamente ligado al de reunión.

Rasgos

  • La asociación se diferencia de la reunión por la característica de la permanencia.
  • Conexión con partidos: La jurisprudencia constitucional se ha referido al tema de su naturaleza destacando su configuración como derecho y no como deber, es decir, poniendo de relieve la llamada libertad positiva y negativa que presenta el derecho de asociación y su íntima conexión con los partidos políticos.
  • El derecho de asociación, en cuanto a derecho subjetivo, cumple la importante función en un Estado Social y democrático de Derecho, de servir de concreción al pluralismo social, produciéndose de esta forma una diversidad de manifestaciones de este derecho fundamental.
  • Voluntariedad (adscripción obligatoria: – excepcional –justificación en normas constitucionales o fines de interés público):

La doctrina jurisprudencial ha sido prácticamente constante, en ella se mantiene la tesis de que el derecho de asociación garantiza un ámbito de autonomía personal, quedando incompleta si solo se entendiese en su ámbito de autonomía personal, quedando incompleta si solo se entendiese en su aspecto positivo. El problema consiste en determinar si esta concepción se refiere solo a las asociaciones voluntarias de carácter privado o también a aquellas estructuras organizativas que proceden de una decisión de los poderes públicos.

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