DERECHOS INDIVIDUALES
Art. 65. El derecho a la vida es inviolable.
Art. 66. Se prohíbe la pena de muerte.
Art. 67. Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley.
Art. 68. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Art. 69. La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
Art. 85. Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la Ley.
Art. 86. Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.
DERECHOS FAMILIARES Y SOCIALES
Art. 111. La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado.
Art. 113. Se reconoce el divorcio como medio de disolución del vínculo matrimonial.
Art. 114. Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes. No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a la filiación se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres. Art. 115. Se autoriza la investigación de la paternidad.
Art. 116. Se reconoce el derecho de adopción a las personas unidas por el matrimonio o la unión de hecho. Se prohíbe dar en adopción niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho conformados por personas del mismo sexo.
Art. 117. Los ancianos merecen la protección especial del Estado. Art. 118. El patrimonio familiar será objeto de una legislación especial que lo proteja y fomente.
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 373. La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con (2/3) dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.
ARTÍCULOS PETREOS
Art. 374. No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.
UTILIDAD PÚBLICA
Art. 144. Se considera de utilidad pública la ampliación del régimen de seguridad social a los trabajadores de la ciudad y del campo. Art. 340 Se declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación. Declárese de necesidad y utilidad pública la ejecución de la Reforma Agraria.
DERECHO DE PROPIEDAD Y EXPROPIACIÓN
Art. 104. El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.
Art. 105. Se prohíbe la confiscación de bienes. La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político. El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
EXPROPIACIÓN
Art. 349. La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés nacional que determine la ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte del Estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine.
Art. 350. Los bienes expropiables para fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separación pudiera menoscabar la unidad económica productiva.
PROCESO DE CREACIÓN DE LA LEY
En primera instancia el proyecto de ley se somete a discusión por el Congreso Nacional, y si el proyecto de ley incluye asuntos judiciales se consulta la opinión de la corte suprema de justicia. Posteriormente, si el proyecto es aprobado, este se envía al poder ejecutivo para que lo sancione y lo haga promulgar.
LA GARANTÍA DE AMPARO
Artículo 183. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:
- Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y,
- Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga, al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.
Cuando la acción de amparo se interrumpiese ante un órgano Jurisdiccional incompetente éste debe remitir el escrito original al órgano Jurisdiccional competente. El recurso de Amparo se debe interponer de conformidad con la Ley.