Derechos Reales, Acuerdos y Sociedades de Responsabilidad Limitada

IV. La Acción como Objeto de Derechos Reales

Para poder estudiar la creación de derechos reales como acciones, tenemos que hacer una serie de consideraciones previas:

El derecho absoluto que se puede tener sobre algo es el derecho de propiedad. Mediante la creación de derechos reales se autoriza la propiedad a terceros.

La Copropiedad de Acciones

Es una situación de cotitularidad de las acciones.

Cada uno de los copropietarios es titular del 100% de esas acciones. Esta situación conlleva la necesidad de designar a uno de ellos como el sujeto que va a ejercer los derechos de socio.

En cuanto a la responsabilidad frente a la sociedad y frente a terceros, la responsabilidad de los copropietarios es solidaria.

Usufructo de Acciones

El titular de las acciones recibe el nombre de Nudo Propietario.

El Nudo Propietario va a reconocer el derecho a percibir los beneficios de las acciones de las que sea titular en favor de un tercero que recibe el nombre de usufructuario.

El usufructo de acciones es una forma de pago: El titular de las acciones es deudor y paga a través de los beneficios que obtiene de las acciones. Mantiene la titularidad de las acciones y el resto de derechos. El tercero es acreedor.

La Prenda de Acciones

No se configura como una forma de pago, sino como una garantía del pago.

Es un derecho real de garantía.

El titular de las acciones también recibe el nombre de Nudo Propietario, pero el tercero recibe el nombre de Acreedor Pignoraticio.

El Nudo Propietario va a tener que dar la posesión de las acciones al Acreedor Pignoraticio.

Mediante la venta de las acciones se satisface al acreedor. (Venta forzosa)

Puede resultar suficiente, insuficiente o darse un exceso.

  • Si es insuficiente, subsistirá por el resto.
  • Si hay un excedente, se lo quedará el Nudo Propietario.

Los Acuerdos del Acta (Tema 6)

Para que se adopten los acuerdos es necesario que se obtenga una mayoría ordinaria. Habrá asuntos para los que su aprobación exija una mayoría reforzada. Es una mayoría de dos tercios del capital social. Todos estos acuerdos se deben aprobar en un acta. Ese acta debe aprobarse al finalizar la reunión o 15 días después por el presidente, un representante de la mayoría y uno de la minoría.

Ese acta, si se pide al menos 5 días antes y por al menos el 1% del capital social, puede ser realizada por un notario. Hablamos de acta notarial y los honorarios del acta notarial serán abonados por la sociedad.

La Sociedad de Responsabilidad Limitada (Tema 8)

La sociedad de responsabilidad limitada es aquella sociedad en la que el capital social, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente por las deudas sociales.

Características:

  • Es una sociedad de capital.
  • Es una sociedad mercantil y lo será siempre porque es debido a su forma.
  • Es una sociedad de responsabilidad limitada, los socios, que reciben el nombre de partícipes, cuentan con el beneficio de la limitación de la responsabilidad.
  • Es una sociedad con autonomía patrimonial: Cuenta con un patrimonio propio, diferenciado del de los socios.
  • Es una sociedad cerrada: Se ve en el régimen restrictivo que existe en materia de transmisión de las participaciones sociales. Choca con la SA, que es una sociedad abierta y con carácter despersonalizado.
  • Se trata de una sociedad híbrida: Junto a elementos personalistas conviven elementos capitalistas y así nos obliga este carácter a ver las semejanzas y las diferencias que existen entre la SA y la sociedad de responsabilidad limitada:

Semejanzas:

  • Ambas tienen carácter mercantil con independencia de su objeto.
  • Ambas establecen un régimen de limitación de responsabilidad de los socios por las deudas sociales.
  • Ambas tienen una estructura corporativa.
  • Las normas sobre denominación, nacionalidad y domicilio son comunes a ambas sociedades.

Diferencias:

  • Modo de división del capital social: En la sociedad de responsabilidad limitada no hay acciones, hay participaciones sociales.
  • Diferente configuración conceptual de las acciones frente a las participaciones: Las participaciones sociales no son valores, no pueden representarse por títulos ni por anotaciones en cuenta y tampoco pueden denominarse acciones.

La Nulidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada

Las causas de nulidad son las mismas que numerábamos como causas de nulidad para la SA. Supone la apertura de la liquidación de la sociedad.

Las Aportaciones Sociales

En las sociedades de responsabilidad limitada pueden ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Además, las aportaciones deben realizarse íntegramente en el momento de otorgar la escritura de constitución.

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