Derechos Reales: Capacidad Jurídica, Capacidad de Obrar, Servidumbres y Usufructo

**Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar**

La capacidad jurídica la tiene todo ser humano: comienza con su personalidad y termina con ella. Es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas.

La capacidad de obrar es la idoneidad para realizar actos con efectos jurídicos. Los actos pueden ser lícitos o ilícitos, distinguiéndose entonces la capacidad negocial y la capacidad delictual.

La capacidad de obrar no siempre coincide con la capacidad jurídica. Por ejemplo, el menor de 7 años puede tener un patrimonio pero no puede adquirir derechos y contraer obligaciones. Para intervenir en el tráfico jurídico es necesaria una auctoritas tutoris.

En todo caso, la capacidad de obrar hace referencia a la facultad de realizar actos libremente. Por otra parte, puede tener capacidad de obrar quien carece de capacidad jurídica. Por ejemplo, el esclavo.

**Servidumbres**

La servitus es un derecho real sobre cosa ajena. La relación de servidumbre se establece entre los propietarios de dos fundos, de los cuales uno sirve a otro.

Hay un error al creer que los romanos admiten una relación entre fundo y fundo, sino que es la adscripción permanente de la servidumbre a los fundos. El nombre de servitus fue reconocido por el ius civile y el de usufructo por la jurisprudencia postclásica.

El derecho justinianeo distingue entre:

**a) Servidumbres Prediales**

Se establecen en razón de la utilidad objetiva que procuran al fundo. Se vinculan permanentemente al fundo dominante y su titularidad corresponde al propietario del mismo.

**b) Servidumbres Personales**

Se constituyen a favor de un sujeto determinado, con miras a su propio beneficio. Son inseparables del sujeto al que benefician y acaban cuando este muere o sufre una capitis diminutio.

**Principios Generales de las Servidumbres**

  1. Se establecen en razón de la utilidad objetiva del fundo.
  2. La utilidad debe ser permanente.
  3. Los fundos han de ser vecinos.
  4. El propietario solo puede tener derechos sobre la cosa iure dominni.
  5. La obligación impuesta al propietario del fundo sirviente ha de ser de carácter negativo.
  6. La servidumbre es indivisible.
  7. Al propietario del fundo dominante no le es permitido dar en usufructo, prenda o arrendamiento la servidumbre de que es titular.

**Tipos de Servidumbre**

**1. Rústicas**

Tienen como finalidad el disfrute económico de un fundo.

  • De paso:
    • Via: permite conducir ganado y carros y transportar materiales.
    • Iter: tránsito a pie o a caballo en silla gestatoria o litera.
    • Actus: autoriza conducir ganado.
  • De acueducto: derecho de conducir agua a través de un fundo ajeno o bien hacerla derivar del mismo.

**2. Urbanas**

Establecidas para provecho o comodidad de los edificios.

  • Vertiente de aguas de lluvia desde el propio tejado, de modo natural o por conductos o canalones.
  • La de desagüe mediante tuberías o canalones.
  • La de apoyo de viga, muro, y avanzar sobre el fundo vecino los balcones, galerías y tejados.
  • La que prohíbe elevar el edificio sobrepasando cierta altura, las que impiden que el vecino prive a nuestro edificio las luces, y la que autoriza a abrir ventanas sobre el terreno del vecino para tener luces.

**Usufructo**

Es el derecho al uso y disfrute de una cosa ajena, manteniendo la sustancia de la misma, es decir, sin introducir modificaciones que puedan alterar el rendimiento de la cosa.

El usufructo tiene su origen en el siglo VI en la quiebra de la concepción familiar: se pasa del matrimonio cum manu, al matrimonio libre. Su nacimiento responde a la necesidad de dejar a la viuda lo necesario para seguir viviendo en la forma en que lo hiciera el marido pero sin que sea heredera.

Así, los herederos son los hijos, pero la viuda es usufructuaria, pudiendo usar y disfrutar las cosas de los hijos.

**Sujetos**

  • El sujeto del usufructo es el usufructuario, que puede ser tanto persona física como jurídica (la Iglesia). El usufructuario dispone del uso y disfrute de la cosa sin derecho, en principio, de alterarlo, ni siquiera para mejorarlo, aunque posteriormente sí se reconoció este derecho. El usufructo es vitalicio y generalmente personal.
  • Nudos propietarios: son los propietarios de las cosas objeto de usufructo, la nuda propiedad es la que dispone en nudo propietario, que tiene la propiedad, pero se le priva de las propiedades que se le conceden al usufructuario. No se excluye el goce del propietario, siempre que no se lesione el derecho del usufructuario.

El objeto del usufructo ha de ser una cosa no consumible. Más tarde se aceptará legar el usufructo de cosas consumibles, es decir, de dinero, que es la figura del cuasi-usufructo: es como un préstamo que nace de una herencia.

**Los Derechos del Usufructuario**

  • Derecho de uso: no excluye que se comparta con el uso del propietario, pero con diligencia.
  • Derecho a los frutos naturales y civiles de la cosa. No se pueden introducir modificaciones, deben quedarse tal como están.

**Las Obligaciones del Usufructuario**

  1. En primer lugar, conservar la cosa en buen estado con los gastos necesarios. No tiene que responder del desgaste natural, irreversible e insalvable, pero debe prestar la cautio por los gastos necesarios, mediante contrato estipulatorio.
  2. En segundo lugar, la cosa debe ser restituida al final del usufructo. También mediante cautio stipulatoria, el usufructuario se compromete a devolver la cosa objeto de usufructo al término de este.
  3. En tercer lugar, soportar los tributos y cargas que recaen sobre la cosa.
  4. En cuarto lugar, no puede constituir ningún derecho que limite la propiedad.

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