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LA RELACIÓN JURÍDICA. EL Derecho se ocupa de relaciones humanas llamadas jurídicas ya que tiene una trascendencia especial para el orden social o político, o para una ordenada convivencia. Se define la relación jurídica como la situación de mutua y recíproca vinculación entre dos o más personas, regulada por la norma jurídica y originada por un hecho que puede ser natural o producido por un acto voluntario y que tiene por objeto la realización de determinadas prestaciones. En esta definición existen lo siguientes elementos: Mutua y reciproca vinculación: La situación es siempre correlativa, una se corresponde con la otra. Cuando la relación se atribuye una facultad o derecho a un sujeto, se impone a la vez a otro deber correlativo. Generalmente aparecen situaciones compensadas, en la que la posición de reciprocidad otorga derechos y cargan obligaciones de manera alternativa. En cuanto a los sujetos: Se distingue entre el activo, quien exige la prestación, y el pasivo, quien tiene el deber de realizarla. En ambos casos pueden ser personas físicas o personas jurídicas, así como pluralidad de sujetos. Por lo que se refiere al origen de la relación: Procede de un hecho denominado HECHO DETERMINANTE Natural: Cuando no es originado por el hombre (daños efectuados por un animal). Voluntarios: Si es querido por el que lo realiza (declaraciones de voluntad). Norma reguladora: Es la que determina la reciproca posición de las partes, estableciendo entre las mismas derechos y deberes. Objetos de la relación: Es la prestación que debe realizar cada parte que interviene. EL negocio jurídico Son negocios jurídicos las relaciones establecidas como consecuencia de actos voluntarios y lícitos. Se clasifican en: Inter vivos y mortis causa: Los primeros producen sus efectos durante la vida de los que los crean (compraventa), y los segundos producen sus efectos cuando muere el autor del acto voluntario (testamento). . Los grandes temas del Derecho de familia son: EL matrimonio y las relaciones personales y matrimoniales y patrimoniales entre cónyuges. Las relaciones paterno – filiales y la patria potestad de los padres sobre los hijos; Art. 39.2 CONST declara iguales a los hijos ante la ley con independencia de su filiación. Patrimoniales y no patrimoniales: Según tengan o no un contenido evaluable en términos económicos. A su vez se dividen en: A titulo oneroso: La prestación de una parte tiene como contrapartida la prestación de la otra. Gratuitos: La prestación se realiza sin finalidad le lucro (comodato). Lucrativos: La prestación supone el enriquecimiento de una de las partes a costa del empobrecimiento de la otra (donación). En relación al principio de igualdad antes mencionado, ambos cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente, están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. El régimen económico será el que decidan los contrayentes: Separación absoluta de bienes. Participación de ganancias. Sociedad de gananciales. A falta de contrato de capitulaciones el régimen será la sociedad de gananciales. Herencia y donaciones La adopción o filiación civil: Se produce por la declaración del adoptante de que quiere ser el padre o madre del adoptado, aprobada por el juez previo dictamen del Ministerio Fiscal. La prestación de alimentos entre parientes: Obligación que impone el código sobre algunos parientes próximos;(sustento, habitación e instrucción si es menor de edad). La tutela y curatela: Instituciones que suplen la patria potestad por inexistencia de los padres.
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Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges Propiedad, posesión y derechos reales Cosa, posesión y derechos reales El hombre usa y dispone de las cosas del mundo exterior, después de identificar las mismas cosas aparece la relación del hombre y la cosas. Se contempla la POSESION como una situación de hecho, de manera que si se le es arrebatada la cosa al propietario, esta se le restituye por medios de los INTERDICTOS, que son un medio provisional de restitución. Un paso mas en la protección es la PROPIEDAD, una potestad plena sobre las cosas que está definido en el CC Art. 348. Cuando el propietario pierde la posesión de la cosa poseída puede reivindicarla de quien la posee.
DERECHOS DE GOCE Usufructo:
Derecho de uso de las cosas ajenas y de percibir sus frutos; usufructuario/nudo propietario. Clases de cosas No solo son los bienes materiales sino también las que proporcionan algún servicio o satisfacción al hombre, como la energías, las ideas o los inventos. Art. 333 CC. Todas las cosas que pueden ser objeto de apropiación se consideran bienes muebles e inmuebles. Inmueble: Todo lo adherido al suelo y lo que no pueda separarse de un bien inmueble sin el deterioro del mismo. Entre los inmuebles se incluyen las máquinas y utensilios de una explotación o industria, etc., así como las concesiones administrativas de obras públicas y servidumbres; Art. 334 CC. Existen conjuntos de cosas en los que existe una cierta unidad de utilización (biblioteca), estos se llaman UNIVERSALIDADES. Especial importancia tienen los frutos, los cuales se consumen si que se altere para ello la cosa que los producen. Hay frutos naturales y frutos civiles; (animales, arrendamiento)…
El Derecho tiene también la función de proteger el ejercicio de los derechos fundamentales. El hombre posee unos VALORES, y la exigencia de respeto de estos valores hacen que se transmuten en Derechos, habían nacido los DERECHOS FUNDAMENTALES. Concepto y denominación Son derechos fundamentales aquellos derechos de los que es titular el hombre por el mero hecho de ser hombre, sin que les afecte circunstancia discriminatoria alguna. Se les conoce con varios nombre, derechos HUMANOS, DEL HOMBRE y derechos DE LA PERSONA HUMANA. Se habla también de derechos NATURALES y derechos FUNDAMENTALES, se emplea, en fin, el término LIBERTADES FUNDAMENTALES. Los términos derechos fundamentales y derechos humanos, son los más utilizados. Si comparamos los derechos fundamentales con los demás derechos subjetivos, apreciamos: Subjetivos: Los ejerce el titular frente a otro sujeto particular. fundamentales: Son esgrimidos en la mayoría de los casos contra el Estado. El ejercicio de los derechos humanos suele ser un acto de defensa ante intromisiones del poder en la esfera de las libertades del individuo. EL logro de estos derechos ha sido lento: Hasta el s. XVII no se abre paso con alguna claridad la idea de derechos del hombre, y queda todavía mucho camino por recorrer en muchos países. Caracteres de los derechos fundamentales Los derechos humanos son, desde luego, derechos subjetivos. Aunque por su condición de fundamentales gozan de una especial relevancia. Poseen caracteres no compartidos por otros derechos: Son imprescriptibles: No les afecta la prescripción. Inalienables: No transferibles a otro titular. Irrenunciables: El sujeto de los mismos no puede renunciar a su titularidad. Universales: Son poseídos por todos los hombres. En el pasado se les atribuyo también el carácter de absolutos, podían ejercerse de modo ilimitado como en la DECLARACION DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CUIDADANO. Revolución francesa de 1789. La doctrina actual los LIMITA, al orden publico, al bien común y a los derechos de los demás. Garantía de los derechos fundamentales EL Estado debe ofrecer garantías que aseguren el ejercicio de los mismos. Todo Estado de Derecho debe contar con procedimientos utilizables por los ciudadanos cuando se hayan socavado o anulado ciertos de aquellos derechos y libertades. Sistemas de garantías: La protección y tutela se encomienda a los tribunales que actúan a instancia del perjudicado. La competencia puede ser de un Tribunal ordinario, o como en el caso español de un órgano jurisdiccional especifico, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Se puede acudir al mismo ejercitando el RECURSO DE AMPARO o el RECURSO DE INCOSTITUCIONALIDAD. En el ámbito internacional, a el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS DEL HOMBRE, creado en 1950 por el convenio de Roma. Otro instrumento de garantía es el DEFENSOR DEL PUEBLO, cuyo precedente es el Ombusdman sueco. El defensor del pueblo carece de función ejecutiva lo que limita mucho su actuación. La positivación de los derechos fundamentales La positivación es necesaria para su correcto ejercicio ya que los Tribunales no pueden actuar sino mediante la aplicación de normas jurídicas. Dos sectores doctrinales: La positivación es un carácter CONSTITUTIVO: Los derechos fundamentales nacen al ser proclamada la norma que los ampara. La positivación es meramente DECLARATIVA: La norma no los crea, tan solo los reconoce y declara; (Doctrina mas extendida), Procedimientos para realizar la positivación: La Constitución: Expresión de la voluntad popular. La primera Constitución, la de EEUU de 1787no aborda explícitamente el tema. Fue la primera Constitución francesa 1791 la que inauguro la enunciación de los derechos y libertades. Luego la seguirían la mayoría de Constituciones. La DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: Formulada por la ONU en 1948. Declaración supraestatal de carácter universal. Representa la voluntad de todos los pueblos. Dado el carácter de norma obligatoria, se cuestiona si es una positivación normativa, ya que solo tiene carácter de recomendación para los estados.
LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL NEGOCIO JURÍDICO
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EL MATRIMONIO
Dos clases de matrimonio: Civil: Celebrado ante el juez, La ley regulara las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo (…). Canónico: En la forma prevista por una confesión religiosa, conforme a las normas del Derecho canónico o en cualquier otra forma produce efectos civiles. En cuanto a sus crisis y extinción de distingue entre: Disolución: Por la muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Separación: Suspensión de la vida en común decretada por el juez a petición de uno o ambos. La separación mantenida durante un tiempo puede conducir a divorcio: un año si fue consentido por ambos conyùges o si el demandante vence el litigio,y cinco años aunque el cónyuge no culpable no quiera el divorcio (repudio o divorcio unilateral) Nulidad: Se produce cuando falta la norma o existen vicios en el consentimiento. Las sentencias y resoluciones de los Tribunales eclesiásticos tendrán eficacia en el ámbito civil. El régimen económico será el que decidan los contrayente; Separación absoluta de bienes: cada uno conserva el dominio de sus haberes con obligación de contribuir a las cargas familiares. Participacion en las ganancias; se mantiene separado el patrimonio y a la disolución del matrimonio, el exceso que resulte de los bienes actuales sobre los aportados se considera ganancia. Sociedad de gananciales: a falta de capitulaciones . Se hacen comunes las ganancias obtenidas por cualquiera de ellos. Se exceptúan los bienes privativos (los que el cónyuge tenía antes del matrimonio) o los que se hallan adquirido por herencia.Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges Propiedad, posesión y derechos reales Cosa, posesión y derechos reales El hombre usa y dispone de las cosas del mundo exterior, después de identificar las mismas cosas aparece la relación del hombre y la cosas. Se contempla la POSESION como una situación de hecho, de manera que si se le es arrebatada la cosa al propietario, esta se le restituye por medios de los INTERDICTOS, que son un medio provisional de restitución. Un paso mas en la protección es la PROPIEDAD, una potestad plena sobre las cosas que está definido en el CC Art. 348. Cuando el propietario pierde la posesión de la cosa poseída puede reivindicarla de quien la posee.
HERENCIA
La muerte supone un cambio de titularidad de los bienes y relaciones jurídicas. La propiedad está mas vinculada a la familia que al individuo. En Roma, el heredero ocupa la posición del difunto, titular de sus bienes y también de sus deudas. La doctrina distingue entre: Sucesión universal: Se transmite un patrimonio. Sucesión particular: Se transmite un bien particular. También se distingue: Sucesión inter – vivos: Sustitución de sujetos vivos. Sucesión mortis causa: Transmisión a causa de la muerte de una persona. Testamentada: Se defiere por la voluntad del testador. Legitima: A falta de testamento, se abre por disposición de la ley. La legitima es la parte de la herencia a la que tiene derecho los hijos y el cónyuge de la que no puede privarle le testador, la componen las dos terceras partes del caudal hereditario de los padres,. El testador dispone de una parte como MEJORA. El orden de sucesión es el siguiente: Descendientes, ascendientes, cónyuge, parientes colaterales, Estado. Donaciones EL Derecho también admite donaciones inter vivos. La libertad de donar tiene ciertas limitaciones: En el caso que el donante tenga falta de recursos para pagar a sus acreedores. Cuando se disminuya el caudal hereditario de los herederos. La donación puede revocarse en ciertas situaciones. La donación onerosa o remuneratoria es aquella que se recibe por los servicios prestados al donante.MODOS DE ADQUIRIR
LA PROPIEDAD Se clasifican entre: Originarios: Se efectúa el apoderamiento con independencia de la relación con otros propietarios. Derivativos: El propietario pierde su derecho en favor del nuevo propietario. Formas originarias Ocupación: Se adquiere la propiedad sobre los bienes que por naturaleza carecen de dueño, como los animales, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas Art. 610 CC. Accesión: Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal, en relación con ríos se distinguen los siguientes supuestos: Aluvión: El propietario del fundo adquiere lo depositado por el agua en su terreno. Avulsión: La parte de tierra que el río separa de u n predio y lo agrega al suyo. Mutación del cauce de un río: Por obra de la naturaleza el cauce abandonado se dividen por el centro, incorporándose cada parte a la finca mas próxima. Formas derivativas Usucapión: Por posesión de buena fe durante tres anos ininterrumpida o de seis sin mas condiciones (para los bienes muebles) Art. 1.955 CC. En el acceso de bienes inmuebles por la posesión de 10 anos entre presentes y de 20 entre ausentes, o por 30 sin mas condiciones; Art. 1.957 CC DERECHOS REALES EN COSAS AJENASDERECHOS DE GOCE Usufructo:
Derecho de uso de las cosas ajenas y de percibir sus frutos; usufructuario/nudo propietario. Clases de cosas No solo son los bienes materiales sino también las que proporcionan algún servicio o satisfacción al hombre, como la energías, las ideas o los inventos. Art. 333 CC. Todas las cosas que pueden ser objeto de apropiación se consideran bienes muebles e inmuebles. Inmueble: Todo lo adherido al suelo y lo que no pueda separarse de un bien inmueble sin el deterioro del mismo. Entre los inmuebles se incluyen las máquinas y utensilios de una explotación o industria, etc., así como las concesiones administrativas de obras públicas y servidumbres; Art. 334 CC. Existen conjuntos de cosas en los que existe una cierta unidad de utilización (biblioteca), estos se llaman UNIVERSALIDADES. Especial importancia tienen los frutos, los cuales se consumen si que se altere para ello la cosa que los producen. Hay frutos naturales y frutos civiles; (animales, arrendamiento)…
Uso y habitación
Derecho a percibir los frutos de la cosa ajena los que basten para las necesidades del usuario y su familia aunque esta aumente; Art. 524 CC.Servidumbre
Es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño; Art. 530 CC. DERECHOS DE GARANTÍA Son los que garantizan el cumplimiento de una obligación por la concesión al acreedor de la posesión o de la facultad de vender una cosa ajena para pagar con su precio el importe de su crédito.Prenda
La entrega de la posesión de bienes muebles para garantizar una deuda. La enajenación de la cosa pignorada debe hacerse en subasta pública; Art. 1.872 CC.Hipoteca
Se constituye sobre bienes inmuebles, sin que su posesión pase al acreedor. Es necesario que el documento en que conste se inscriba en el registro de la propiedad. Anticresis
El acreedor adquiere derecho a recibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos a los intereses y al capital del crédito; Art. 1.881 CC. DRECHOS DE ADQUISICIÓN Aquellos que facultan al titular para conseguir que se la transmita por el dueño la cosa o derecho sobre el que recaen.Tanteo
Consiste en comprar una cosa por tanto precio como ofrezca otro comprador. Tiene derecho de tanteo, entre otros, los coherederos.Retracto:
Cuando ya se ha realizado la venta se concede al titular la facultad de subrogarse en las condiciones estipuladas en el contrato. Existe el retracto de comuneros o copropietarios y colindantes.OBLIGACIONES Y CONTRATOS
La obligación El vínculo jurídico por el que el deudor se compromete con el acreedor a realizar una prestación consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa Art. 1.088 CC La finalidad de toda obligación es el cumplimiento de la prestación, proporcionar al acreedor algún servicio o atención y en su defecto indemnizarle de los perjuicios que el incumplimiento que la haya ocasionado. Las obligaciones de extinguen por el pago o cumplimiento El contrato EL contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de una u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio; Art. 1.254 CC. Deben tener tres requisitos: Art. 1.254 CC. Consentimiento de los contratantes. Objeto cierto que sea materia del contrato. Causa de la obligación que se establezca. Deberán constar en documento público; Art. 1.280 CC. Los que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o mas años. Tipos de contrato Compraventa Una parte llamada vendedor se obliga a la transmisión de una cosa o derecho a la otra, comprador, que a cambio se obliga a pagar un cierto precio. Es un contrato bilateral, con obligaciones par ambas partes y consensual, ya que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, sin necesidad de que la cosa sea entregada; Art. 1.461 y 1.474 CC. La venta puede ser civil o mercantil, dependiendo por el Derecho por la que este regulada. Permuta Los contratantes se obligan a dar una cosa a cambio de recibir otra; Art. 1.538 CC. Arrendamiento El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios; Art. 1.542 CC. Una de las partes se compromete a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto; Art. 1.543 CC. El arrendador se compromete a mantener la cosa en estado de uso, etc.; Art. 1.554 CC. El arrendatario a usarla con la diligencia de un padre de familia; Art. 1.555 CC. Mandato Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra; Art. 1.079 CC. A falta de pacto contrario el mandato, este se supone gratuito; Art. 1.711 CC. El mandatante está obligado al pago de la retribución cuando esta proceda, a anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato; Art. 1.727 y 1.728. Préstamo El Código civil regula dos clases de préstamo: Comodato: Por lo cual el comodante entrega a la otra una cosa no fungible para que use de ella y se la devuelva; Art. 1.740 CC. El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada, el comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; Art. 1.741 CC. Mutuo: El mutuante entrega al mutuatario dinero u otra cosa fungible con la condición de devolverle otro tanto de la misma especie y calidad; Art. 1.740 C. Depósito voluntario Deposito voluntario es aquel en que se hace la entrega por voluntad del depositante (…); Art. 1.763 CC. El deposito es una contrato voluntario excepto cuando se acuerde lo contrario. El depositario está obligado a guardar la cosa y no usas de ella. Fianza Por la fianza se obliga a uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este; Art. 1.822 CC. Es un contrato unilateral, pues solo nace la obligación en el fiador y es gratuito.T-8 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
El Derecho tiene también la función de proteger el ejercicio de los derechos fundamentales. El hombre posee unos VALORES, y la exigencia de respeto de estos valores hacen que se transmuten en Derechos, habían nacido los DERECHOS FUNDAMENTALES. Concepto y denominación Son derechos fundamentales aquellos derechos de los que es titular el hombre por el mero hecho de ser hombre, sin que les afecte circunstancia discriminatoria alguna. Se les conoce con varios nombre, derechos HUMANOS, DEL HOMBRE y derechos DE LA PERSONA HUMANA. Se habla también de derechos NATURALES y derechos FUNDAMENTALES, se emplea, en fin, el término LIBERTADES FUNDAMENTALES. Los términos derechos fundamentales y derechos humanos, son los más utilizados. Si comparamos los derechos fundamentales con los demás derechos subjetivos, apreciamos: Subjetivos: Los ejerce el titular frente a otro sujeto particular. fundamentales: Son esgrimidos en la mayoría de los casos contra el Estado. El ejercicio de los derechos humanos suele ser un acto de defensa ante intromisiones del poder en la esfera de las libertades del individuo. EL logro de estos derechos ha sido lento: Hasta el s. XVII no se abre paso con alguna claridad la idea de derechos del hombre, y queda todavía mucho camino por recorrer en muchos países. Caracteres de los derechos fundamentales Los derechos humanos son, desde luego, derechos subjetivos. Aunque por su condición de fundamentales gozan de una especial relevancia. Poseen caracteres no compartidos por otros derechos: Son imprescriptibles: No les afecta la prescripción. Inalienables: No transferibles a otro titular. Irrenunciables: El sujeto de los mismos no puede renunciar a su titularidad. Universales: Son poseídos por todos los hombres. En el pasado se les atribuyo también el carácter de absolutos, podían ejercerse de modo ilimitado como en la DECLARACION DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CUIDADANO. Revolución francesa de 1789. La doctrina actual los LIMITA, al orden publico, al bien común y a los derechos de los demás. Garantía de los derechos fundamentales EL Estado debe ofrecer garantías que aseguren el ejercicio de los mismos. Todo Estado de Derecho debe contar con procedimientos utilizables por los ciudadanos cuando se hayan socavado o anulado ciertos de aquellos derechos y libertades. Sistemas de garantías: La protección y tutela se encomienda a los tribunales que actúan a instancia del perjudicado. La competencia puede ser de un Tribunal ordinario, o como en el caso español de un órgano jurisdiccional especifico, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Se puede acudir al mismo ejercitando el RECURSO DE AMPARO o el RECURSO DE INCOSTITUCIONALIDAD. En el ámbito internacional, a el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS DEL HOMBRE, creado en 1950 por el convenio de Roma. Otro instrumento de garantía es el DEFENSOR DEL PUEBLO, cuyo precedente es el Ombusdman sueco. El defensor del pueblo carece de función ejecutiva lo que limita mucho su actuación. La positivación de los derechos fundamentales La positivación es necesaria para su correcto ejercicio ya que los Tribunales no pueden actuar sino mediante la aplicación de normas jurídicas. Dos sectores doctrinales: La positivación es un carácter CONSTITUTIVO: Los derechos fundamentales nacen al ser proclamada la norma que los ampara. La positivación es meramente DECLARATIVA: La norma no los crea, tan solo los reconoce y declara; (Doctrina mas extendida), Procedimientos para realizar la positivación: La Constitución: Expresión de la voluntad popular. La primera Constitución, la de EEUU de 1787no aborda explícitamente el tema. Fue la primera Constitución francesa 1791 la que inauguro la enunciación de los derechos y libertades. Luego la seguirían la mayoría de Constituciones. La DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: Formulada por la ONU en 1948. Declaración supraestatal de carácter universal. Representa la voluntad de todos los pueblos. Dado el carácter de norma obligatoria, se cuestiona si es una positivación normativa, ya que solo tiene carácter de recomendación para los estados.