ARTÍCULO 1882
Concepto:
El derecho real es el Poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de Persecución y preferencia
. Objeto
El Derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa .
Estructura Es establecida sólo por la ley.
Convalidación
Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere
Posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.
Derechos reales Principales y accesorios
Los derechos reales son principales, excepto los
Accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la hipoteca, la
Anticresis y la prenda.
ARTÍCULO 1890. Derechos reales sobre cosas registrables y no Registrables
Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando
La ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los
Efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los
Documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los
Fines de su inscripción.
ARTÍCULO 1891. Ejercicio por la posesión o por actos posesorios
Todos los derechos reales
Regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y
La hipoteca. Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios
Concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión
ARTÍCULO 1892. Título Y modos
ARTÍCULO 1893. Inoponibilidad
La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos
De conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros
Interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente La inscripción registral o la posesión, según el caso
Si el modo consiste En una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y Suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la Falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían O debían conocer la existencia del título del derecho real.
*Dominio perfecto:
El Dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, Gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites Previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo Contrario.
ARTÍCULO 1942.
Perpetuidad El dominio es perpetuo
No tiene límite en el tiempo y subsiste con Independencia de su ejercicio.
ARTÍCULO 1943
. Exclusividad
El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. ARTÍCULO
1944.
Facultad de exclusión
El Dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o Disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en Ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las Normas locales.
ARTÍCULO 1945.
Extensión
El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o
Son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y
Al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto
Lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o
Plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo
Dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.
Se
Presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del
Inmueble, si no se prueba lo contrario
ARTÍCULO 1946.
Dominio Imperfecto
El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo Resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales.
* Condominio:
es El derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias Personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los Condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción.
*La propiedad Horizontal:
es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio Que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y Jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un Edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo Reglamento de propiedad horizontal.
*Conjuntos Inmobiliarios
Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios Cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o Cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de Vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, Comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo Dispuesto en las normas administrativas locales.
*Tiempo compartido
Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a Su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, Industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su Destino.
Cementerios Privados
Se consideran cementerios privados a los inmuebles de
Propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos.
*Superficie
El Derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un Inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición Material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo Plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según Las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título Suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las Leyes especiales..