Derechos Reales de Garantía: Privilegios e Hipotecas

TEMA Nº 6.

LOS PRIVILEGIOS. CONCEPTO. PRIVILEGIOS SOBRE BIENES MUEBLES. PRIVILEGIOS SOBRE BIENES INMUEBLES.

I.        CONCEPTO. (Punto de Examen)

Es la prerrogativa o gracia, es decir, la «prelación»de un crédito sobre otro, que debe constar en documento dónde se señale la concesión de esa superioridad jurídica

PRIVILEGIOS SOBRE BIENES MUEBLES (Artículo 1.869 CCV) (Punto de Examen)

Se clasifican en Privilegios Generales y en Privilegios Especiales.

A.     PRIVILEGIOS GENERALES: Comprenden todos los Bienes Muebles del Deudor, en consecuencia, determinados Acreedores; por Ley tienen prelación sobre ciertos géneros de bienes, particularmente sobre Bienes Muebles. Se ejecutan sobre todos los bienes muebles del Deudor y no atribuyen al Acreedor un derecho de persecución sobre los mismos. (Artículo 1.870 CCV).
NOTA IMPORTANTE: El Acreedor Privilegiado no puede ejercitar su privilegio sobre los bienes muebles del Deudor que salgan del patrimonio de éste.

PRIVILEGIOS ESPECIALES: Son aquellos que afectan a determinados muebles y que se refieren en las ejecuciones crediticias concurrentes, a la prelación sobre bienes en concreto, como los de los «acreedores pignoraticios» sobre las prendas respectivas (Artículo 1.871 CCV).

Acreedor Pignoraticio: El que cuenta con una garantía real (Caso Semovientes).

1.      Privilegios Especiales sobre ciertos Bienes Muebles: están contenidos en los nueve ordinales del Artículo 1.871 CCV.

III.    PRIVILEGIO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Están contenidos en los Artículos 1.874, 1.875 y 1.876 CCV.

El Artículo 1.874 dispone: Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.

Estos privilegios al igual que los anteriores (PUNTO II) se clasifican en generales y especiales y se reducen a tres grandes grupos especificados en los tres Artículos señalados


TEMA Nº 7

LA ANTICRESIS

Concepto.

Es un contrato por el cual el deudor pone al acreedor en posesión de un inmueble autorizando a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos, y después sobre el capital o solamente sobre el capital si no se debieran intereses. Se perfecciona con la sola entrega real del inmueble. (Art. 1.855 CCV).

CARACTERES.

1.     Es un contrato real: se perfecciona con la entrega del bien inmueble, pero no otorga ningún derecho al acreedor sobre la cosa, su derecho se limita exclusivamente a los frutos que el bien produzca.
2.     Es un contrato unilateral: sólo nacen obligaciones para el acreedor, a quien se le impone la obligación de imputar los frutos, primeramente a los intereses, y en segundo término al capital de la deuda, y adquiriendo el acreedor también la obligación de pagar las contribuciones e impuestos que pesen sobre el inmueble.
3.     Es un contrato accesorio: está dirigido a garantizar una obligación principal proveniente de un contrato anterior.
4.     Es un contrato conmutativo: las partes están en conocimiento de las obligaciones que corresponden a cada una de ellas desde el momento de su constitución.
5.     Es un contrato de tracto sucesivo: requiere de un tiempo sumamente prolongado para lograr los objetivos económicos propuestos por las partes.
6.     Es un contrato de garantía: es considerado un contrato de garantía real, porque él no le atribuye al acreedor el derecho real en cosa ajena.
7.     No produce efectos reales: sólo produce efectos meramente personales.
8.     Es un contrato a título oneroso: su finalidad es al de satisfacer una deuda preexistente.

ELEMENTOS.

La anticresis como todos los contratos requiere para su existencia y validez los elementos esenciales comunes a todos los contratos y además, como contrato real que es, requiere de la entrega de la cosa y por ser accesorio, presupone la existencia de una obligación principal anterior válida. Esto es entonces:

1.     Elementos comunes a todos los contratos:
    a.     Objeto
    b.     Causa
    c.     Consentimiento y
    d.     Capacidad
2.     Elementos propios de la Anticresis:

    a.     Tradición
    b.     Existencia de una obligación principal válida

FORMALIDADES DE LA ANTICRESIS.

Para estudiar las formalidades del contrato de anticresis debe analizarse el Art. 1.862 CCV que establece que «La anticresis debe ser registrada en la oficina que corresponda a la ubicación del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros».

La ley no establece formalidades especiales para su celebración, pero el registro sí es requerido para que surta efectos ante terceros (erga omnes) y debe realizarse el mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad donde esté ubicado el inmueble objeto del contrato; y con respecto a dicho registro se regirá por lo establecido en los Arts. 1913 al 1917 CCV, referentes todos al registro público.

EFECTOS DE LA ANTICRESIS ENTRE LAS PARTES.

1.     DERECHOS DEL ACREEDOR:

a.     Derecho de hacer suyos los frutos: este es el derecho más importante que la ley concede al acreedor y dentro de él están comprendidos los siguientes aspectos:

    i.     Uso del Inmueble.
    ii.     Uso de los Frutos:

1.    Naturales: provenientes directamente de la cosa, con o sin industria del hombre.

2.    Civiles: los que se obtienen con ocasión de una cosa.

b.    Derecho de retener el inmueble: la anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada. (Arts. 1861 en concordancia con 1.857; 1.860; 1.852 y 1.853 CCV)

c.     Derecho de obtener el reembolso con privilegio sobre los frutos: Si no hubiere pacto en contrario el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis, así como las reparaciones necesarias, etc., pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegios sobre los frutos. (Art. 1.856 CCV).

d.    Derecho de devolver el fundo: si el acreedor quiere liberarse de las obligaciones impuestas en el Art. Anterior, puede restituir en el momento que desee el inmueble y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario (Art. 1.857 CCV).

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA.

Las obligaciones del acreedor anticresista se agrupan en 4 grandes grupos:

1.      OBLIGACIÓN DE ADMINISTRAR: esta obligación se subdivide en una serie de obligaciones que el acreedor debe cumplir durante el lapso de ejecución del contrato.


a.      Obligación de imputar (Art. 1.855 CCV): imputa los frutos primeramente a intereses debidos, seguidamente a capital. A su vez esta obligación comprende las siguientes actividades y gastos:

    i.      Gastos de explotación.
    ii.      Contribuciones y pensiones.
    iii.      Reparaciones.
    iv.      Beneficios.
    v.      Intereses.
    vi.      Sanción: el incumplimiento de la función de administración impuesto por ley puede manifestarse de las siguientes formas:
1.      Negligencia en la explotación del inmueble
2.      falta de pago de las contribuciones, pensiones y efectuar reparaciones.
3.      por los daños causados al inmueble.

2.      OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS: Es una consecuencia de la función de administrar la cosa ajena. Al acreedor anticresista le nace la obligación de rendir cuentas después de terminada si gestión administrativa, mediante esta rendición se demuestra si ha habido o no disminución real y efectiva del monto de la acreencia que constituyó la anticresis.

3.      OBLIGACIONES DE CUIDAR EL INMUEBLE Y DE NOTIFICAR NOVEDADES DAÑOSAS: Como consecuencia del derecho de goce sobre una cosa ajena, al acreedor le nace la obligación de cuidar el inmueble que se le ha entregado, pero no dispone de acciones para defenderlo frente a terceros, salvo las interdictales.

4.      OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COSA: al extinguirse el contrato de anticresis por cualquiera de las formas previstas de extinción de los contratos, el acreedor anticresista está obligado a devolver la cosa objeto del contrato.

OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE EN LA ANTICRESIS.

Las obligaciones del constituyente en la anticresis son tres:
1.      Obligación de saneamiento por vicio o defecto de la cosa y o obligación de mantener al acreedor anticresista en el goce pacífico de la cosa.
2.      Obligación de reembolsar los gastos
3.      Obligación legal de solicitar consentimiento del acreedor para constituir servidumbre.

EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS.
Como todos los contratos accesorios, la anticresis tiene dos formas de extinción:

1.Por vía de consecuencia:
   a.Opera cuando por cualquier motivo se produce la extinción de la obligación principal.
   b.Por la indivisibilidad de la anticresis sólo se extingue por la cancelación total de la deuda.
   c.Si el deudor adquiere una segunda deuda después de constituida la anticresis y se hace exigible la anticresis no se extingue hasta tanto no se cancele la segunda deuda.
   d.Se rige, en los casos de nulidad absoluta o relativa, por lo establecido en la ley para otros contratos en lo que se refiere a extinción por nulidad absoluta o relativa.
   e.Mientras esté vigente la anticresis no puede haber prescripción de a obligación principal, ya que el hecho de que el acreedor mantenga el bien en su poder es un reconocimiento tácito de la existencia de la deuda.



2.Por vía principal:
   a.La extinción del contrato de anticresis puede ocurrir por todos los medios de terminación de todos los contratos conforme a derecho común, siempre y cuando puedan aplicarse a la anticresis, a saber:
       i.Vencimiento del término contractual o legal:
       ii.Cumplimiento de una condición resolutoria;
       iii.Prescripción del derecho anticrético, cuando se ha ejercido;
       iv. Pérdida de la cosa objeto de anticresis.
   b.La renuncia del acreedor al contrato de anticresis
   c.La declaratoria en quiebra del constituyente de la anticresis
   d.Cuando ha habido abuso por parte del acreedor en el ejercicio de su derecho
   e.Cuando los derechos del constituyente sean anulados o extinguidos por cualquier motivo.

TEMA Nº 9
LA HIPOTECA.

CONCEPTO
Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. La hipoteca recae en principio sobre bienes inmuebles pero la ley permite hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves.
PUBLICIDAD DE LA HIPOTECA

Principio general consagrado en el Art. 1.879 CCV. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el CCV. Nuestra legislación acoge el principio de publicidad y especialidad de la hipoteca, con la disposición del Art. 1.879 en concordancia con lo previsto en los Arts. 1913 al 1916 CCV.

La omisión de la publicidad es sancionada con la inexistencia del contrato de hipoteca. Esta omisión puede ser invocada tanto por las partes como por los terceros (Art. 1.924 CCV).

GRADUACIÓN DE LA HIPOTECA

Según el Art. 1.896 CCV «La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual».

Según el Art. 1.897 CCV «las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.

El grado de la hipoteca se determinará en el orden que están ubicadas en el protocolo.

El Registro del documento es lo que confiere el derecho de hipoteca, y de acuerdo a la fecha del Registro es como se establece el orden en que deben ser graduadas de acuerdo a los demás créditos hipotecarios.

La graduación de la hipoteca no es más que la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos en caso de un remate judicial del bien objeto de la garantía.


CARACTERES DE LA HIPOTECA.

  1. La hipoteca es un derecho real de garantía: el derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles, pero también puede constituirse sobre bienes muebles. El derecho real de garantía es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, le confiere al acreedor hipotecario:
    1. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito.
    2. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores.
    3. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.
  2. La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. Al deudor le asiste el derecho de oponer las siguientes excepciones en resguardo de su derecho:
    1. Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que dependen o son inherentes a la persona obligada.
    2. Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones de acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.
  3. La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma.
  4. La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. La hipoteca no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor.
  5. La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.
  6. La hipoteca es un derecho especial: para que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad, se requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida. Debe hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situación, linderos, nombre específico si lo tiene, el Estado Parroquia o Municipio donde está ubicado, individualización, etc. Otro de los requisitos es la especificación de la cantidad de dinero por la cual se constituye la hipoteca. El fundamento de esta determinación es facilitar a terceros el conocimiento con exactitud de la totalidad de gravámenes que afectan al inmueble, para así evitar posibles componendas fraudulentas entre acreedor y deudor, también permite la graduación de la hipoteca.
  7. La hipoteca es un derecho indivisible: si el deudor o cualquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte del bien hipotecado. La ley establece dos excepciones:
    1. La primera: se da en protección de los adquirientes de apartamentos en propiedad horizontal. (Arts. 33, 7, 25, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 1.877, 1885 CCV)
    2. La segunda: se da en protección de los adquirientes de parcelas rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública. (Arts. 13, 6 y 10 de la Ley de Ventas de Parcelas; y 1.877 CCV).


ELEMENTOS DE LA HIPOTECA

Al igual que todos los contratos, la hipoteca como parte de ellos, tiene los mismos elementos que son comunes a todos los demás: a) Consentimiento; b) Capacidad y poder; c) Objeto y; d) Causa.

CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA

El Art. 1.884 CCV establece: «La hipoteca es legal, judicial o convencional».

1.     HIPOTECA LEGAL: es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la hipoteca legal.

a.     En relación con el ordinal primero del Art. 1.885 CCV, goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación.

b.     El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos:

        i.     Supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos.
        ii.     Supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios.
        iii.     Supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros.

c.     La hipoteca legal establecida en el ordinal 3º del Art. 1.885 CCV, está concedida a favor de los menores y entredichos, sobre los bienes del tutor.

2.     HIPOTECA JUDICIAL: La hipoteca judicial no es más que aquella fundamentada en una sentencia ejecutoriada, sobre la cual ya no cabe recurso de ninguna especie, con la finalidad de asegurarle al ganancioso del juicio las resultas del mismo. Se llama judicial porque surge de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

Requisitos de Procedencia:

  • Que la sentencia que le da nacimiento sea definitivamente firme y ejecutoriada.
  • Que la sentencia esté referida a los siguientes supuestos:
  • Pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y líquida.
  • Entrega de cosas muebles, determinadas o no como cuerpos ciertos.
  • Cualquier otra obligación de hacer o no hacer, que pueda convertirse en una cantidad líquida a pagar.
  • Que el que haya obtenido a su favor la sentencia firme, señale ante el tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca.


Defensas del Deudor: el deudor, en ejercicio del derecho que le acuerda la Ley, puede intervenir en ese acto, con los motivos siguientes:

  • Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando él considere, que el caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la Ley.
  • Para exigir que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes que exceden del doble de la cantidad debida.
  • Para pedir que se traslade el gravamen hipotecado a otros bienes determinados y suficientes, designados por el mismo deudor.

3.     HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes. Se forma en virtud de un contrato. Debe hacerse mediante escritura pública. Puede definirse entonces, como un contrato mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. (Arts. 1.890 al 1.894 CCV).


demás de estos también son bienes hipotecables:

Los créditos hipotecarios.

Las naves y aeronaves que son bienes muebles de naturaleza especial.

Según el Art. 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión sólo podrán ser objeto de hipoteca:

  1. Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
  2. Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular.  Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
  3. Las aeronaves.
  4. La maquinaria industrial.
  5. El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

BIENES NO HIPOTECABLES

Existen una serie de bienes, sobre los cuales la Ley no permite la constitución de hipoteca inmobiliaria. Estos bienes son:

a) Bienes no susceptibles de ejecución (Art. 1.929 CCV)
b) Las cosas futuras (Art. 1.823 CCV)
c) El hogar (Art. 640 CCV)
d) Los bienes muebles (a excepción de las mencionadas) (L.H.M.Y.P.S.D.P.)
e) Bienes ajenos
f) Los bienes que estén fuera del comercio.
g) Según el Art. 21 de la L.H.M.Y.P.S.D.P. no son susceptibles de hipoteca:

  • El derecho de hipoteca mobiliaria.
  • Los bienes especificados en el Art. 51 de la misma ley.

LA HIPOTECA MOBILIARIA

Es el derecho real constituido sobre determinados bienes o de un tercero, en beneficio de un acreedor y para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación.

BIENES ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE LA HIPOTECA MOBILIARIA
El Art. 21 de la L.H.M.Y.P.S.D.P., especifica, en forma taxativa, los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria,

  1. Hipoteca de establecimientos mercantiles.
  2. Hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automóvil (Arts. 35, 36, 37 y 38 L.H.M.Y.P.S.D.P.)
  3. Hipoteca de aeronaves (Arts. 39 y 40 L.H.M.Y.P.S.D.P.).
  4. Hipoteca de maquinaria industrial (Art. 1.880 CCV en concordancia con lo establecido en los Arts. 42 y 44 L.H.M.Y.P.S.D.P)
  5. Hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial (Art. 46, 48, 49 y 50 L.H.M.Y.P.S.D.P.).
  6. Hipoteca naval: constituye una garantía sumamente importante y se rige por ley especial a tenor de lo dispuesto en L.H.M.Y.P.S.D.P en su Art. 21 parágrafo único, que crea las bases para el establecimiento de la hipoteca naval al disponer «Las garantías sobre naves serán objeto de una Ley especial; y en acatamiento de este mandato se promulga la Lay de Privilegios e Hipoteca Navales.


CARACTERES DE LA HIPOTECA MOBILIARIA

Los principales caracteres de la hipoteca mobiliaria pueden resumirse en:

  1. Realidad: la hipoteca mobiliaria es un derecho real mueble, por el objeto a que se refiere y por determinarlo así la Ley.
  2. Accesoriedad: denota la existencia de una obligación principal, sin la cual ésta no puede subsistir. El derecho real hipotecario, es accesorio del crédito que garantiza; de él depende y en materia mobiliaria esa dependencia es más estricta que en la inmobiliaria, por cuanto no hay ni puede haber transmisión del citado derecho real con independencia o aislado del crédito garantizado.
  3. Subrogación: la subrogación real es la acción y efecto de sustituir una cosa en lugar de otra e hipotecariamente ocurre en tres supuestos:
    1. El primer supuesto se refiere a las mercaderías y materias primas;
    2. El segundo se refiere a los productos y resultados de las actividades de industrialización o continuación del proceso de utilización económica de los bienes hipotecarios.
    3. El tercero se refiere a la extensión del gravamen a las indemnizaciones que resulten del avenimiento sobre el precio o del avalúo practicado en juicio de expropiación o del siniestro según los términos de la póliza.
  4. Divisibilidad: la hipoteca mobiliaria a diferencia de la tradicional que es indivisible, tiene como característica especial, que es totalmente divisible.
  5. Especialidad: este carácter, se hace conocer a los terceros el crédito garantizado y los bienes sobre los cuales recae la hipoteca.
  6. Solemnidad: en la hipoteca mobiliaria la Ley exige para la inscripción en el Registro uno cualquiera de los siguientes instrumentos: un instrumento público, un instrumento privado autenticado o un instrumento privado reconocido. (Art. 4 L.H.M.Y.P.S.D.P.; relacionado con el Art 1.357 y siguientes del CCV).

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