Derechos Reales: Dominio, Posesión, Tradición y Otros Conceptos Clave

Dominio, Posesión, Tradición y Otros Conceptos Clave en el Derecho Civil

Dominio

El dominio (también llamado propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Posesión

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Tradición

La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Posesión Regular

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe; como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Uso y Goce

  • Uso: Aplicar una cosa a lo que naturalmente le es propio o útil; posibilidad de servirse de una cosa.
  • Goce: Beneficiarse de los frutos y productos de una cosa.

Frutos y Productos

Frutos: Se caracterizan por tener una periodicidad en su nacimiento, causando o no detrimento a la cosa madre.

  • Frutos naturales: Los que da la naturaleza ayudada o no por la industria humana (Art. 644).
  • Frutos civiles: Precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran. (Art. 647).

Productos: Carecen de periodicidad en su generación y su obtención causa un detrimento a la cosa de la cual se obtienen.

Disposición

  • Material: Facultad del dueño de disponer de la cosa según su voluntad, de manera arbitraria.
  • Jurídica: Facultad que le permite al dueño, como propietario, desprenderse de su derecho o limitarlo con gravámenes (renuncia, abandono, enajenación).

Requisitos para Disponer Jurídicamente

Capacidad de disposición y facultad de disposición. La capacidad de disposición implica ser titular del derecho, que el objeto sea apto para ser enajenado y que no exista prohibición legal o voluntaria que impida disponer del mismo. Existen en el artículo 1464 objetos ilícitos, la doctrina discute su validez y sanción.

Argumentos a Favor y en Contra de la Cláusula de No Enajenar

A favor

  • No están expresamente prohibidas y en Derecho Privado se puede hacer todo lo que no está proscrito.
  • La permisión del legislador constituye siempre la regla general.
  • Quien puede lo más, puede lo menos. Si alguien puede desprenderse de su derecho, con mayor razón de una facultad.
  • Reconocimiento en el artículo 53 N° 3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
  • Sanción: Nulidad absoluta, otros sostienen responsabilidad civil contractual.

En contra

  • Atenta contra un principio inspirador del Derecho Civil patrimonial: la libre circulación de los bienes.
  • La regla general es la prohibición de la cláusula y excepcionalmente el legislador la permite.
  • Se opone al atributo del dominio arbitrario.
  • Señalan que el argumento del reglamento no es válido.
  • Sanción: Nulidad absoluta.

Tesis Ecléctica

La prohibición tiene validez mientras no sea perpetua o de largo tiempo. Aparente confirmación en el artículo 1126. Infracción: Reglas de la responsabilidad civil contractual, se pide cumplimiento por equivalencia o resolución por inejecución.

Dominio como Deber o Contenido Pasivo

Restricciones Genéricas

Teoría del abuso del derecho: Restricción positiva, no hay norma expresa.

Argumentos que niegan la posibilidad de imponer límites al dominio:

  • No hay responsabilidad por ejercer un derecho propio porque es conducta legítima.
  • La noción de abuso del derecho es contradictoria.

Argumentos que aceptan:

  • El ejercicio de un derecho propio puede incurrir en responsabilidad.
  • El derecho toma en cuenta el fin del legislador e intereses sociales.
  • Es relativo.

Restricción negativa (Derecho de uso inocuo, etc.).

Restricciones Específicas

Orden público y utilidad privada (protege a sujetos particulares, establecidas en relación de vecindad).

Propter Rem

Le incumben al propietario por el solo hecho de serlo: El carácter del sujeto pasivo viene determinado por la titularidad de la cosa. Se traspasan conjuntamente con el dominio. El sujeto se libra abandonando la cosa.

Cargas Reales

Es un gravamen de carácter periódico, intermitente y reiterado, que nace de la ley o del contrato y que pesa sobre aquel que es dueño o poseedor de la cosa.

Hipótesis de Responsabilidad

Afecta al dueño y/o poseedor de una cosa por el hecho de serlo, en consonancia con la producción de un daño por la cosa de la que es propietario (Art. 2327: bestias fieras). Responsabilidad aquiliana, delito o cuasidelito.

Posesión: Elementos

  • Corpus: Poder físico sobre la cosa. La doctrina señala que no supone una aprehensión material o física. Importante para la adquisición y conservación de la posesión (indispensable para obtener la posesión).
  • Animus: Voluntad especial de quien posee, determinada por la existencia de un título de posesión.

Naturaleza Jurídica de la Posesión

Hecho jurídicamente protegido.

Manifestaciones

  1. Presunción de dominio a favor del poseedor.
  2. Posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva.
  3. Acciones posesorias.
  4. Acción reivindicatoria.
  5. Acción publiciana.

Mera Tenencia

Artículo 714: Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, secuestre, etc., son meros tenedores de la cosa. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

Diferencia con la Posesión

El elemento subjetivo y el transcurso del tiempo no permiten ganar la cosa por prescripción.

Dominio: Semejanzas y Diferencias con la Posesión

  • Semejanza: Cosas determinables y exclusivas.
  • Diferencias:
    • Naturaleza jurídica: El dominio es un derecho real, la posesión es una situación de hecho.
    • Adquisición: El dominio se adquiere a través de un modo de adquirir y la posesión de un título, y pueden ser varios.

Cosas Susceptibles de Posesión

Determinada, comerciable, corporal o incorporal.

Posesión Regular: Elementos

  1. Justo título: No se define, se encuentra lo que no es justo título en el artículo 704: el falso, el que adolece de vicio de nulidad, el meramente putativo (excepto el heredero meramente putativo), el transferido por alguien que no era ni mandatario ni representante legal.

Títulos (Art. 703)

  • Traslaticio: Transfiere (compraventa, permuta, donación).
  • Constitutivo: Permite adquirir el dominio de forma originaria (ocupación, prescripción, accesión).
  • Declarativo: Reconoce, declara o aclara una situación de dominio preexistente. No constituye título que habilite la posesión: sentencias de adjudicación en juicios divisorios y actos legales de partición. La transacción en cosa no disputada es traslaticio y en cosa disputada es declarativo.
  1. Buena fe subjetiva: Artículo 706: Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Interesa la buena fe inicial, que no tenga dudas respecto a la adquisición. Se presume (Art. 707), excepción: error en derecho.
  2. Es necesaria la tradición cuando el título que se invoca es traslaticio de dominio: Estos títulos dan un derecho personal para exigir la tradición. Para la posesión se requiere el corpus y el ánimo. Para el corpus es necesaria la entrega. Artículo 702 inciso final: se presume la tradición.

Ventajas de la Posesión Regular

  • Presunción de dominio a su favor.
  • Adquiere por prescripción adquisitiva.
  • Amparada por acciones posesorias.
  • Acción publiciana.
  • Tratamiento que le da el legislador en materia de prestaciones mutuas.

Posesión Irregular

Artículo 708: Es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702 (posesión regular).

Ventajas

  • Presunción de dominio.
  • Adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria.
  • Protegido por acciones posesorias.
  • Puede ser útil o inútil (aptitud para permitir la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva).

Posesiones Viciosas (Inútiles)

  1. Violenta (Art. 710): Es la que se adquiere por la fuerza, actual o inminente, independiente de que el afectado la consienta después. Artículo 711: En ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele, también es violento.
  2. Clandestina (Art. 713): Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Atenta contra el elemento de la publicidad.

Se discute si son útiles o no.

  • Postura clásica: Inútiles.
  • Postura moderna: Útiles. En relación con la fuerza, es relativo porque solo lo invoca la víctima y además es temporal. Se puede pensar que es irregular porque carece de título y buena fe. En relación con la clandestina, se podría decir que es regular: compra a alguien que no es dueño, se entera de que no lo era y lo oculta.

Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión

Adquisición

Todos pueden tener calidad de poseedor, pero hay limitaciones en la capacidad para adquirir la posesión y para ejercer los derechos que concede (Art. 723 inciso 2: incapaz absoluto: demente e infantes). Artículo 720: Puede tomarse por representante. La posesión se adquiere y ejerce sus derechos por sí mismos o a través de mandatarios. Artículo 721: Si el que la toma no es su representante, se debe conocer y aceptar, y se retrotrae al momento en que fue tomada a su nombre.

Bienes Muebles

  • Adquisición: Instante en que concurre la tenencia material y el ánimo de poseer.
  • Conservación: Mientras exista la intención de actuar como señor o dueño, aun cuando la cosa no se tenga materialmente. Artículo 725: Se conserva aunque se transfiera la tenencia dándola en arriendo, etc. Artículo 727: No se entiende perdida mientras se halla bajo el poder, aunque este ignore su paradero.
  • Pérdida:
    1. Pérdida de los requisitos de posesión (abandono, enajenación).
    2. Pérdida de la tenencia material, aun con el ánimo, y otro se apodera, excepto en los casos que diga la ley.
    3. Doctrina: Imposibilidad de realizar actos posesorios sobre la cosa (Art. 2502: interrupción material).
    4. Pérdida intencional: se conserva sin ánimo.

Bienes Inmuebles No Inscritos

  1. Simple apoderamiento (sin título): Artículo 726: Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera con ánimo de hacerla suya, salvo los casos que la ley exceptúa. Artículo 729: Alguien pretendiéndose dueño se apodera de forma violenta o clandestina de un inmueble sin título, el que la tenía la pierde.
  2. Título no traslaticio de dominio: Es posible adquirir la posesión de un inmueble no inscrito con este título sin practicar inscripción (sucesión por causa de muerte). Artículo 722: Adquiere desde que es deferida, aunque lo ignore. Ni la ocupación ni la prescripción se invocan. Ocupación tampoco (Art. 590: son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño).
  3. Cuando se invoca título traslaticio de dominio: Siempre es posesión regular. Se discute si se necesita la inscripción. Artículo 724: Si es de aquellas que requieren inscripción, no se puede adquirir si no por este medio. Argumentos que estiman necesaria la inscripción a tenor del artículo 724 y argumentos que no: el artículo 724 se refiere a inmuebles ya inscritos.

Bienes Inmuebles Inscritos

Teoría de la posesión inscrita:

  • Rol de la inscripción: Inscripción como forma de hacer la tradición (Mensaje del Código Civil, párrafo 21).
  • Cumple con un rol de publicidad.
  • Doctrina: No se comparte, rol de solemnidad.
  • Inscripción como requisito de posesión.
  • Como prueba de la posesión.
Adquisición
  • Título no traslaticio de dominio: No necesita inscripción.
  • Título traslaticio: Es indispensable la inscripción (Art. 824). Se discute si es indispensable para la posesión irregular. Argumentos a favor:
    1. Para que cese es necesario que se cancele la anterior (Art. 728).
    2. Si no se exige, podrían haber dos poseedores.
    3. Nunca podría ganar por prescripción contra un título inscrito (Art. 2505).
    4. Aceptar que no haya inscripción sería como sacar un bien inmueble de esta teoría, contra el espíritu del Código.
Conservación y Pérdida de la Posesión en los Inmuebles Inscritos

Artículo 728: Nueva inscripción transfiere el derecho a otro, decreto judicial y voluntad de las partes.

Tradición

Es un modo de adquirir derivativo, a título singular, gratuito u oneroso, entre vivos, es una convención. (Importancia práctica: prescripción adquisitiva).

Entrega y Tradición

El legislador prescribe que consiste en la entrega, pero no toda entrega es tradición, debe haber intención.

Requisitos

  • Tradente: Capacidad para transferir, que sea dueño de la cosa o del derecho e intención de transferir.
  • Adquirente: Capacidad, facultad e intención.
  • Consentimiento de las partes: Voluntad (Art. 672). Si no, se puede validar retroactivamente por ratificación (voluntariamente). Los vicios del consentimiento pueden ser (Art. 676): error en la cosa tradida e identidad de la persona, y (Art. 677) error en el título.
  • Título traslaticio de dominio (Art. 675): Compraventa, permuta o donación, y que sea válido.
  • Entrega de la cosa:
    • Cosa corporal mueble (Art. 684):
      1. Tradición real: Aprehensión material de la cosa.
      2. Ficta: Simbólica, longa manu, breve manu y constituto posesorio.
    • Cosa corporal inmueble (Art. 686): Inscripción del título de dominio en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Fines de la Inscripción

  1. Forma de efectuar la tradición.
  2. Mantiene la historia de la propiedad raíz.
  3. Rol de publicidad.
  4. Se discute si es solemnidad.
  5. Requisito de prueba y garantía de la posesión.
  6. Habilita para adquirir por prescripción adquisitiva.

Accesión

Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta con ella (Art. 643).

Clases

  1. Discreta por producción (accesión de frutos):
    • Naturales: Opera cuando se percibe, se separa o apropia.
    • Civiles: Cuando se perciben, se hace dueño.
  2. Accesión propiamente tal: Un todo indivisible, dos cosas de distintos dueños:
    • Inmueble a inmueble o natural:
      1. Aluvión: Lento e imperceptible movimiento de las aguas.
      2. Avulsión: Trozo de terreno se desplaza y se une a otro.
      3. Mutación del álveo: Río cambia su cauce y aparece tierra.
      4. Formación de nueva isla.
    • Mueble a inmueble o industrial:
      1. Edificación.
      2. Plantación y siembra: Dueño del terreno se hace dueño de lo accesorio.
    • Mueble a mueble:
      1. Adjunción: Cosas unidas conservan individualidad.
      2. Especificación: Material y trabajo.
      3. Mezcla: Dueño de lo principal se hace dueño de lo accesorio, lo que vale más. Si no, lo determina el juez.

Características de la Accesión

  • Originario.
  • Título singular.
  • Gratuito, oneroso o que deba indemnizar.
  • Entre vivos.
  • Derecho real de dominio.
  • Cosas corporales.

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