Derechos Reales
Concepto de Derecho Real
Un derecho real es aquel que establece una relación directa e inmediata entre una persona (titular del derecho) y una cosa (objeto del derecho).
Artículo 1882.- Concepto
El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
El derecho real estudia las relaciones entre una persona y una cosa. Ej: tengo una lapicera, tengo un derecho real de dominio sobre la lapicera.
Notas Tipificantes – Características del Derecho Real
- Derechos de contenido patrimonial (apreciado en dinero)
- De índole absoluta (oponibles erga omnes, a toda la comunidad)
- Elementos: 2 corrientes doctrinarias
- Clásica: (2 elementos) titular del derecho y el objeto
- Moderna: (3 elementos)
- Sujeto activo: titular del derecho
- Sujeto pasivo: quienes deben respetar ese derecho
- Objeto: tradicionalmente solo podían ser objeto de los derechos las cosas. Código nuevo artículo 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. (Por la incorporación de tiempos compartidos, cementerios privados, etc. que antes no eran señalados derechos reales)
- Relación: directa e inmediata, sin ningún interviniente
- Régimen legal: las normas que regulan los derechos reales, son sustanciales de orden público (las partes no pueden dejarlas de lado). No se puede crear otro derecho real, me tengo que atener a lo que la ley me deja.
- Número de derechos que existen: sistema de números cerrados (numerus clausus) 14 derechos reales. No podrán ser otros ni con otro contenido que el expresamente prescripto por la ley. De lo que se trata es de garantizar que el intercambio de bienes y cosas entre las personas.
- Nacimiento: modo de adquirir un derecho real de dominio. La apropiación es el más común o la teoría de la doble causa (título y modo)
Teoría de la Doble Causa (Título-Modo)
- Título: acto jurídico válido que tenga por finalidad la transmisión (causa remota) de un derecho real (compra-venta, donación). Es el acto jurídico que no necesariamente es un papel escrito sino que es el acto jurídico.
- Modo: causa próxima o mediata. Tradición, entrega y recepción voluntaria de la cosa, poner bajo poder de otra persona la cosa.
Se adquiere el derecho real sobre la cosa cuando ambas sucedan. (Título “acto jurídico” y modo “tradición”).
Para que esto se cumpla debe haber: adquisición derivada, ser por acto entre vivos de derechos reales que se ejerzan por la posesión. Casi todos se ejercen por la posesión – “hipoteca” y “servidumbre”.
- Oponibilidad: son oponibles erga omnes. A toda la comunidad
- Publicidad: en inmuebles el principio soberano es la publicidad registral. En muebles publicidad traslativa (se da en el momento de la tradición) o posesoria (tenemos el manejo o manipulación de la cosa).
- Inherencia: art 1886.- El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente. Los derechos reales se pegan a la cosa, sigue a la cosa hasta que se extinga el mismo:
- Ius preferendi: yo como titular de derecho real soy preferido ante titulares de derechos reales de fecha posterior
- Ius persecuendi: facultad de persecución. Facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. Puede hacer valer su derecho sobre la cosa sin importar quién es el titular de la misma.
Artículo 1887.- Enumeración
Son derechos reales en este Código: a. el dominio; b. el condominio; c. la propiedad horizontal; d. los conjuntos inmobiliarios; e. el tiempo compartido; f. el cementerio privado; g. la superficie; h. el usufructo; i. el uso; j. la habitación; k. la servidumbre; l. la hipoteca; m. la anticresis; n. la prenda.
Objeto de los derechos reales: cosas o bienes taxativamente enumerados por la ley. Las cosas que están en el comercio. Se ejercen sobre la totalidad de ellas, o sobre una parte material, o por una alícuota.
Clasificación de las Cosas
Muebles e inmuebles, fungible/no fungible, consumible/no consumible, dentro del comercio o fuera del comercio, divisibles e indivisibles.
Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal; la superficie, si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena.
Son cargas reales los derechos reales sobre cosa total o parcialmente ajena.
Los derechos reales se presumen sin cargas, salvo prueba en contrario.
Toda duda sobre la existencia de una carga real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.
Teoría de la Posesión
Artículo 1909.- Posesión
Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Tener la cosa bajo poder, para ejercer poder sobre la cosa, sin reconocer señorío superior. Ej: la cosa es mía.
Posesión y tenencia son relaciones de poder.
Elementos de la Posesión = Corpus + Animus Domini
Posesión: tenencia de la cosa bajo su poder y ejercer el poder sobre la cosa y no reconoce en el otro un señorío superior. “Lo tengo y es mío”. No es el propietario ni el dueño ni el titular del dominio sino solo poseedor.
- Corpus: hay corpus siempre que exista la “posibilidad” de actuar sobre la cosa que es su objeto. (Tener la cosa bajo su poder)
- Animus domini: no reconocer en otro un señorío superior
Tenencia: tengo la cosa bajo mi poder pero reconozco que otro tiene el derecho real sobre la cosa.
Tenedor: tiene la cosa en nombre de otro. (En un alquiler el inquilino tiene la cosa en nombre del propietario).
Artículo 1911.- Presunción de Poseedor o Servidor de la Posesión
Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.
Tenencia
Artículo 1910.- Tenencia
Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor, reconociendo un señorío superior. Ej: alquiler
Hay otra relación de poder que es la yuxtaposesión local: relación de poder sin tener intención de poder sobre la cosa.
Naturaleza Jurídica de la Posesión
La posesión es un hecho, no está enumerado ni definido como derecho real en el 1887 por eso no es derecho. Es un hecho con consecuencias jurídicas.
Artículo 1922.- Adquisición de Poder
Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente: a. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan 10 años; b. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente. 1. Introducción si la posesión es la conjunción de corpus y animus domini, y la tenencia solo de corpus, basta la acreditación de estos elementos para tener por adquirida la relación de poder de que se trate.
Clasificación de la Posesión
Posesión legítima: es el titular de derecho real regularmente constituido que se ejerce por la posesión. Adquirido conforme a derecho. El poseedor legítimo es el titular de d. real adquirido conforme a derecho. Ej: titular de dominio que no solo es poseedor por más que la misma sea legítima. La posesión es legítima cuando su titular —el poseedor legítimo o poseedor con derecho de poseer— puede exhibir un derecho real constituido mediante título y modo suficientes lo mismo ocurre con la tenencia, que será legítima cuando tiene su causa en un contrato de locación, comodato o constitutivo de otros derechos personales, establecido de conformidad con las disposiciones de la ley.
Posesión ilegítima: quien tenga la cosa bajo su poder pero no sea titular de un derecho real regularmente constituido.
Poseedor ilegítimo de buena fe: es el que está convencido que es legítimo.
Buena y Mala Fe
Artículo 1918.- Buena Fe
El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad. Se determina que una posesión es de buena o mala fue al momento inicial.
La mala fe se presume en los siguientes casos: a. cuando el título es de nulidad manifiesta; b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
Artículo 1921.- Posesión Viciosa
La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.
Poseedor ilegítimo de mala fe: la mala fe se divide en mala fe simple: no tiene vicios y la mala fe viciosa presencia de alguno de los 5 vicios que admite el código los cuales son:
Inmuebles:
- Violencia: adquirida o mantenida con violencia
- Clandestinidad: adquirido o mantenida la posesión por vías ocultas
- Abuso de confianza
Cosas muebles
- Hurto: sustracción fraudulenta de la cosa
- Estafa: adquirir una cosa mueble como libre de todo gravamen cuando está embargado
- Cuando una cosa es vendida como propia cuando no es el titular. (Siempre que se conozca la circunstancia)-
- Abuso de confianza: intervención de título. Pasas de ser tenedor a poseedor ilegítimo de mala fe y mala fe viciosa. Me prestan algo y por un acto unilateral decido ser el poseedor.
Presunciones Posesorias – Son Iuris Tantum Se Admite Prueba en Contrario
En principio se presume la buena fe.
Artículo 1914.- Presunción de Fecha y Extensión
Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica. Desde la fecha que posee el título y en la medida de ese título.
Actos Posesorios
Artículo 1911.- Presunción de Poseedor o Servidor de la Posesión
Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.
Presunción de legitimidad – siempre se presume la legitimidad
Artículo 1916.- Presunción de Legitimidad
Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.
Artículo 1919.- Siempre se Presume de Buena Fe Excepto los 3 Casos del Art 1919
Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: a. cuando el título es de nulidad manifiesta; b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
¿Cuándo determino si una posesión es de buena fe o de mala fe? Al principio, al inicio de la operación, al momento de adquirir la posesión.
Artículo 1920.- Determinación de Buena o Mala Fe
La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición. No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.
Adquisición de la Posesión – Cosas que no Están Adquiridas por Otro
Posesión = corpus+animus domini
¿Cuál es el camino para adquirir el corpus y el animus domini?
- En las cosas sin dueño o abandonadas basta la aprehensión y hacerlo mío.
- Adquirir la posesión de cosas que están adquiridas por otros de 2 maneras:
- Adquiero sin consentimiento del poseedor actual. Hurto, estafa, violencia, etc.
- Adquiero con consentimiento del poseedor actual: por tradición
Tradición: Entrega y Recepción Voluntaria de la Cosa
Artículo 1924.- Tradición
Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
Tiene que haber un acto material, la tradición tiene que ser posesoria. Acto material del que:
- Da la posesión o transmite.
- Recibe la posesión con el consentimiento del que lo da.
- O de 1 con el consentimiento del otro.
En la tradición de inmuebles: a parte de los actos materiales, debe haber posesión vacua (libre de toda controversia).
Traditio Brevi Manu
Artículo 1923.- Modos de Adquisición
Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor(…)
Si la misma persona pasa de ser poseedor y antes era tenedor no hace falta la tradición o si el tenedor pasa a ser tenedor de otra persona.
Constituto Posesorio
Artículo 1923.- (…)
Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.
Poseía la cosa en nombre propio y paso a tenerla en nombre de otro. Ej.: le vendí mi casa a otro pero se la alquilo, tampoco se requiere la tradición.
Extinción o Pérdida de la Posesión
Artículo 1931.- Extinción
La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando: a. se extingue la cosa; b. otro priva al sujeto de la cosa (despojo); c. el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; d. desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida (si es perdida, quien lo encuentre debería restituirlo, el problema sería en caso de que la desaparición sea definitiva, lo cual es muy difícil de verificar); e. el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa (tradición de la cosa)
- Extinción de la cosa:
- Si es un animal cuando se muere. Si es una cosa inanimada con la destrucción.
- Transformación de la cosa. (Pasa de ser una piedra a un anillo)
- Cuando la cosa pasa a ser del estado o pasan fuera del comercio.
- Otro priva al sujeto de la cosa. (Despojo)
Despojo: tenés 1 año para iniciar acción judicial de despojo, si dejás transcurrir un año sin recuperar la posesión o iniciar las acciones correspondientes, se pierde el tiempo adquirido anteriormente (usucapión).
- El sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia. (Si perdés el corpus perdés la posesión).
- Desaparece la posibilidad razonable de hallar la cosa perdida.
- El sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa. (Si hace tradición de la cosa).
Relación de Poder (Persona y Cosa)
Posesión = corpus: tener la cosa efectivamente + animus domini: no reconocer en otro un señorío superior.
Tenencia: hay corpus pero no hay animus domini.
Efectos de la Posesión o Tenencia
1) Deberes Inherentes a la Posesión
Artículo 1933
El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto. Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el capítulo 4, título iii de este libro.
- Deber de restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla: ej: usufructo, alquiler
- Respetar las cargas/gravámenes reales: soportar que otro use y goce la cosa y todo lo que esté cargando o gravando a la cosa.
- Medidas judiciales inherentes a la cosa. Ej: juez manda a secuestrar una cosa para utilizarla como carga probatoria.
- Límites impuestos en el cap 4: límites al dominio
Hay 2 notas tipificantes:
- Obligaciones propter rem: las obligaciones siguen la titularidad de la cosa
- Se pueden liberar mediante el abandono de la cosa. Las cargas se extienden a cualquier poseedor o tenedor.
Derechos Inherentes a la Posesión
Artículo 1932.- Derechos Inherentes a la Posesión
El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el capítulo 4, título iii de este libro. (Esto último es por ejemplo que los vecinos molesten es inherente a la posesión, tengo el derecho que no me molesten)
Tanto el poseedor como el tenedor tienen derecho a beneficiarse de las servidumbres que sirven al predio que ocupan. Este aprovechamiento es independiente del que pueda corresponder al titular o titulares del inmueble, pues de lo que se trata es de extender al ocupante del predio las ventajas acordadas a aquel. También tienen derecho a reclamar de sus vecinos el respeto a los límites impuestos al dominio por razones de vecindad en el art. 1970 CCyC y ss. (capítulo 4, título iii). Es que, así como en el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos pesa sobre los titulares de la relación de poder la obligación de no producir inmisiones (por ejemplo: humo, calor, olores, luminosidad, ruido, vibraciones o similares) que excedan la normal tolerancia (art. 1973 CCyC), el poseedor y el tenedor tienen el correlativo derecho a no ser molestados por el propietario lindero.
Servidumbre real: es un derecho real por el cual el titular de ese derecho real obtiene de un fundo ajeno una determinada utilidad. La servidumbre es real cuando el beneficio es para el fundo sin importar quién es el titular.
Fundo dominante: el titular que obtiene el beneficio.
Fundo sirviente: el que tiene que soportar las cargas.
Servidumbre personal: cuando el beneficio que se contrata es para el titular.
2) Derechos y Obligaciones del Poseedor de Buena o Mala Fe
En el caso que una persona usurpa un lote y construye 18 años y a los 19 cae el dueño y le reclama la cosa.
Si llega a los 20 años y nadie reclama se produce la usucapión y adquiere el derecho real de dominio.
- La consecuencia es restituir la cosa: si el titular demuestra su título, tiene acción de reivindicación de la cosa y el juez tiene que dictar restituir la cosa al actor.
Artículo 2259.- Derecho a Reembolso
Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos. Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado. En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe.
A pesar de que quien reivindica una cosa robada o perdida debe reembolsar el precio pagado al poseedor de buena fe que la adquirió en un lugar o de una persona que acostumbra vender cosas iguales o semejantes, según la última parte de la norma, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe, es decir, contra quien transmitió la cosa al subadquirente.
Ej.: a) titular de la cosa b) lo roba la cosa y se lo vende a c c) compra de buena fe.
a no le puede reclamar a c de esto no estoy segura
En principio hay que diferenciar si el poseedor era de buena o mala fe. Se protege al adquiriente de buena fe.
Los efectos dependen de si hubo buena o mala fe, al comienzo ya se determina la buena o mala fe.
Artículo 1918.- Buena Fe
El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.
Artículo 1919.- Presunción de Buena Fe
La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: a. cuando el título es de nulidad manifiesta; b. cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c. cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
Artículo 1920.- Determinación de Buena o Mala Fe
La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición.
No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.
b) Artículo 1934.- Esto es en el Caso que el Usurpador le Devuelva al Actor la Cosa
Frutos: son los bienes producidos regular y periódicamente por la cosa según su destino y no altera la sustancia.
Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:
- Fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;
- Fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado; (alquiler)
- Mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;
- Mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;
- Mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
- Mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.
Frutos naturales: de la naturaleza espontáneamente. (Tierra y animales)
Industriales: con la mano del hombre
Civiles: ej.: alquiler (los que provienen de un contrato)
Productos: desprendimiento de la cosa que no se reproducen. Esa cosa disminuye su valor porque no se reproduce.
Artículo 1935.- Adquisición de Frutos o Productos Según la Buena o Mala Fe
La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos.
Si es de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir.
Responsabilidad de los Poseedores
Buena Fe | Mala Fe | Mala Fe Viciosa | |
---|---|---|---|
Frutos | Hace suyos los frutos percibidos y los naturales no percibidos | Debe restituir los frutos percibidos y los que por su culpa dejó de percibir | |
Productos | Deben devolverse | Deben devolverse | Deben devolverse |
Mejoras | Solo se pueden reclamar las mejoras útiles y las suntuarios que puedan retirarse sin dañar la cosa | Solo se pueden reclamar las mejoras útiles y las suntuarios que puedan retirarse sin dañar la cosa | Solo se pueden reclamar las mejoras útiles y las suntuarios que puedan retirarse sin dañar la cosa |
Riesgo/Destrucción | No responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente | Responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. | Responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. |
Los frutos pendientes debe restituirlos sea de buena o mala fe.
Artículo 1936.- Responsabilidad por Destrucción Según la Buena o Mala Fe
El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. Tiene que restituir lo que quedó a salvo
Artículo 1937.- Transmisión de Obligaciones al Sucesor
El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal. El sucesor responde solo con la cosa no con todo su patrimonio
Artículo 1938.- Indemnización y Pago de Mejoras
Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables
Artículo 1939.- Efectos Propios de la Posesión
La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 (adquisición de cosas muebles) y 1897 (prescripción adquisitiva) de este Código. A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.
Artículo 1940.- Efectos Propios de la Tenencia
El tenedor debe: a. conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b. individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde; c. restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
Defensa de la Relación de Poder – Defensas Posesorias (Formas de Defender la Relación)
Artículo 2239.- Acción para Adquirir la Posesión o la Tenencia
Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.
Ej: si tenés un boleto de compra no te da la posesión porque falta la tradición. Lo que sí podés requerir el poder sobre la cosa y ahí se demanda por vías legales.
Artículo 2240.- Defensa Extrajudicial
Si tuviste la relación con la cosa y la perdiste. (Me quieren sacar la posesión)
Hay una excepción para ejercer la defensa por mano propia si se cumplen 4 requisitos:
Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión. Con estos 4 requisitos se permite la defensa extrajudicial.
Legitimación activa: todos los poseedores.