TEMA 2: LA POSESIÓN. (libro V del CC, Art. De 430 a 466) (CCC, 521ss)
Definición de la figura
El concepto de posesión no es algo puramente lógico. Cada ordenamiento puede concluir a su manera la figura en estudio.
La palabra posesión tiene dos sentidos:
Como señorío o poder de hecho sobre una cosa, posesión es el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él. En tal sentido el poseedor de una cosa es el que la tiene bajo su poder. (Este poder real, es limitado, ya que puede acabar si el que tiene B lo reclama)
Como poder jurídico o de derecho. Esto es que por razones prácticas, ciertas situaciones que no son d poder de hecho de una persona sobre una cosa, producen esencialmente iguales efectos que este. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste en una dominación efectiva, sino sólo en el señorío (poder jco) que le concede la ley. Puede decirse que son casos de posesión como hecho y no cómo derecho.
Concepto posesorio:
Art. 551CCC: la posesión es el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona.
Poder de hecho = dominio sobre la cosa (corpus) material. Pero hace falta la concurrencia de otro elemento inmaterial, (animus), la voluntad de poseer la cosa, la voluntad de actuar como titular del derecho.
En el CC 432 “ la posesión en los bienes y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: en concepto de dueño o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.2
Los sujetos de la posesión:
Puesto que para ostentar la titularizad de un poder jco basta tener capacidad jurídica, y no es precisa la de obrar, sujeto de la posesión como derecho puede serlo cualquier persona física o jca.
Sujeto de la posesión cómo hecho sólo pueden serlo las pax físicas y jcas con aptitud natural de entender y querer.
En cuanto a la posesión como derecho –poder jurídico- corresponde a aquel a quien la ley la atribuya. Hablar de ser poseedor de tal derecho mediante otro que nos represente en tal poder es inadmisible, en el sentido que lo tenga para nosotros. Cuestión distinta es la de “poseer mediante representante”, sea una expresión que se utiliza para significar que un 3º autorizado realiza actos que produzcan efectos respecto a la posesión que nosotros tenemos, o que tengamos encomendado a otro el ejercicio de todas las facultades que nos corresponden por tener la posesión (como dcho.)
Presunción del poseedor:
en ciertos casos la ley presume que la posesión la tiene cierta persona. En estos casos, aquel a cuyo favor esté la presunción puede, sin más que evocarla, reclamar lo que la ley le conceda al poseedor.
Establecen la presunción del poseedor:
Art. 38 LH: se presumirá que quien tenga inscrito en el RP el dominio de los inmuebles o derechos reales, tiene la posesión de los mismos. El Art. 449 CC: la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se encuentren dentro de ella, mientras no conste que deban ser excluidos.
El objeto de la posesión:
La posesión, como hecho o como derecho, sólo puede recaer sobre cosas apropiables. Es decir, sometibles a dchos patrimoniales privados “sobre cosas susceptibles de apropiación” Art. 437 CC. Esto excluye:
Bienes de dominio público. Cosas extra comercio. Bienes inmateriales.
Clases de posesión
:
Según lo hasta ahora expuesto, se deduce que la posesión puede ser: 1º de cosas o de derechos 2º, posesión de hecho o posesión de derecho y 3º, en nombre propio o en nombre ajeno. Pero tb hay otros tipos de posesión:
Posesión en concepto o no de titular
? Hay que distinguir entre posesión en concepto de titular de la cosa o derecho poseído (posesión del que tiene la cosa como dueño), de la posesión en concepto de tenedor de la cosa o dcho, pero perteneciendo éstos a otra persona (como la posesión por el arrendatario de la cosa). El Art. 432 CC recoge la anterior bipartición diciendo que : la posesión en los bienes y dchos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlo o disfrutarlo, pero perteneciendo el dominio a otra pax.
Posesión inmediata o mediata
?La posesión inmediata es la que se tiene directamente, sin mediados posesorio. La posesión mediata es la que se tiene a través de la posesión de otro.
Posesión viciosa y no viciosa? Es posesión viciosa la adquirida mediante despojo del poseedor anterior, es decir, sin o contra su voluntad (como sustracción o cd se le arrebata por la fuerza). En otro caso no es viciada.
Posesión de buena fe y de mala fe
?La posesión injusta puede ser de buena o de mala fe. Es de mala fe cuando el poseedor la sabe injusta, es decir, conoce que la posee indebidamente. Lo es de buena fe cd la cree justa, es decir, estima erróneamente tener derecho a la posesión de que disfruta. La posesión de buena fe se basa, pues, en un error.
Posesión civil y natural (detentación)
La adquisición , la conservación y la pérdida de la posesión:
ADQUISICIÓN la adquisición de los derechos puede ser derivativa (transmisión o sucesión) u originaria. Hay la primera cd la adquisición se basa en la pérdida del derecho por aquel a quien pertenecía; hay la segunda cuando, sin basarse en derecho anterior alguno se adquiere uno ex novo.
Para la posesión como derecho es sin duda aplicable la distinción entre una y otra, y que puede hablarse, por tanto, lo mismo de que se adquiera originariamente la posesión como de que transmita o suceda en ella. Ej.: el dueño que tiene la cosa arrendada y es poseedor mediato, la vende a un tercero transmitíéndole, por común acuerdo, tal posesión.
En cuanto a la posesión como hecho, afirma una extendida opinión que sólo hay adquisición originaria, porque la transmisión no cabe ya que un hecho no puede transferirse.
Además, el CC observa respecto a la posesión transmitida mortis causa, que se transmite al heredero ininterrumpidamente, es decir, que el heredero continua la posesión en todos sus elementos, salvo con una excepción que es que si la posesión del causante era viciada, este vicio de forma en la adquisición de la posesión ahora no existe. Se corrige pues, la posterior adquisición mortis causa interrumpida.
CONSERVACIÓN la posesión desde que se adquiere, se tiene o se conserva mientras no se pierde. Sólo conviene advertir en tanto que no concurra ningún hecho modificador, lo que no se presume mientras no se pruebe, se tiene en el mismo concepto y con las mismas carácterísticas con que se adquiríó, lo que se puede llamar “continuidad del tipo de posesión adquirido”. (Art. 436CC)
Todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado por las leyes.446CC
Las acciones para la conservación de la posesión son la Publiciana y la Presunción de obra nueva.
PERDIDA DE LA POSESIÓN COMO HECHO ? Se pierde la posesión como hecho:
cuando cesa la aptitud de la cosa para ser poseída.(460.3CC, por quedar ésta fuera de comercio)
cuando se pierde el derecho sobre ella. Es decir, cuando deja de estar sometida al señorío efectivo de nuestra voluntad. Ej.: si la perdemos o la abandonamos, o la damos a otro, o se destruye, (460.1.2.3CC). La pérdida puede haberse producido o no voluntariamente por el poseedor. La voluntaria puede preceder de un acto unilateral del mismo, como un abandono, o bilateral, como la cesión de la misma a otra pax, ya sea gratuita u onerosamente.
El Art. 460 los enumera, y son..
El abandono: no puede existir posesión si no se ejerce un señorío sobre la cosa ni se tiene intención de ejercitarlo. El abandono no se presume y deberá probarlo por todo aquel que esté interesado.
Cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito, que ha de ser mediante un título traslativo de dominio. Y se puede quedar como poseedor mediato si, por ejemplo, se cede la cosa en arrendamiento
Por destrucción o pérdida total de la cosa o quedar esta fuera de comercio. Respecto a la pérdida que quede claro que no se pierde la posesión por desconocer momentáneamente el paradero de la cosa, sino que debe pasar a disposición de un 3º.
Por la posesión de otro. Aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si esta hubiese durado más de un año.