1.- Se considera que el modo originario de constitución del usufructo es el legado. a-Verdadero. Uno de los modos de constitución del usufructo era el legado per vindicationem. El legado es una disposición que aparece en el testamento por medio del cual el testador puede beneficiar a cualquier amigo, familiar o heredero, dejándole algo por medio del legado. Esto quiere decir que el testador deja dicho en el testamento la constitución de un derecho real sobre cosa ajena, es decir, ya deja escrita la servidumbre sobre algún fundo.
2.- Debe prestar la cautio usufructuaria: c- el titular del derecho real. La cautio usufructuaria es la manera por la cual el nudo propietario se aseguraba de que se iba a producir el disfrute en los términos adecuados, es decir, era una promesa formal con fiadores donde el usufructuario se comprometía a:
Usar y disfrutar la cosa.
Restituirla al fin del usufructo.
Hacer las reparaciones necesarias para conservar la cosa en buen estado.
Asumir el pago de impuestos, tributos y gastos necesarios para su mantenimiento.
3.- Contra el nudo propietario que impide el uso y disfrute de la cosa, se puede entablar: c- una determinada acción real. Esta determinada acción real se refiere a la vindicatio usufructus que se da en la defensa procesal. El usufructuario es aquel que tiene el derecho de uso y disfrute de un determinado bien, sin ser dueño del mismo, contra el nudo propietario que impide su uso y disfrute. Esta acción real en la época postclásica pasa a llamarse actio confessoria y se daba frente a cualquier persona, no solo contra el nudo propietario.
4.- El hecho de que el propietario del fundo dominante adquiriera en una herencia el fundo sirviente tenía unas determinadas consecuencias; ¿cuáles eran? c- Tenían lugar los efectos de la confusión. En su origen, las servidumbres eran res mancipi y, por tanto, se constituían mediante la mancipatio o in iure cessio. En el Derecho Clásico aparecen como modos de constitución de las servidumbres, la deductio servitutis, la patientia, el legado per vindicationem y los fundos provinciales. En cuanto a la extinción de las servidumbres, se establece por: la destrucción o alteración total del fundo sirviente o del dominante, que ya no posibilitan el uso de la servidumbre; por la renuncia del titular del fundo dominante formalizada en in iure cessio o mancipatio (se renunciaba porque ya no hacía falta); por el no uso (en Derecho Clásico 2 años y con Justinianeo pasa a 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes); por confusión, que es el nombrado en el ejercicio, se da porque coincide en la misma persona el ser titular del fundo dominante y del fundo sirviente y, como la servidumbre se da sobre cosas ajenas, la servidumbre se extingue.
5.- ¿Se admitió la posibilidad de constituir un usufructo sobre un conjunto de bienes, incluidos el dinero y las cosas consumibles? c- Sí, y significaba que el usufructuario adquiría, en realidad, la propiedad del dinero y de las cosas consumibles. Por su naturaleza, el usufructo no podía tener por objeto cosas consumibles porque se tiene que mantener inalterado y restituir al término del usufructo lo mismo que se te ha entregado. A finales de la República se hizo frecuente dejar a una persona en usufructo todo un patrimonio hereditario, o parte de este, sin distinguir entre cosas consumibles e inconsumibles. En la época del Principado se podía dejar en usufructo también las cosas consumibles prestando una cautio (fianza), al ser consumibles al término del usufructo no se puede devolver eso, puesto que se ha consumido, por lo que se entrega otra cosa del mismo género o calidad. En estos casos, el usufructuario se hace propietario de esas cosas consumibles.
6.- ¿Qué facultades corresponden al acreedor fiduciario en el derecho real de garantía correspondiente? b- Las de un propietario civil. La fiducia sirve para dar en garantía una res mancipi. El deudor entregaba una res mancipi por mancipatio al acreedor, con lo cual le estaba transmitiendo la propiedad del objeto que daba en garantía. El acreedor se convertía en propietario de ese objeto que le daban en garantía. Así que el acreedor fiduciario tiene las facultades de un propietario civil. Él se comprometía luego con ese deber de fiducia de buena fe a que, una vez saldada la deuda, restituyese al deudor por fiducia el mismo procedimiento el objeto, es decir, otra vez le transmitiera la propiedad del objeto que le había dado en garantía. La fiducia traía muchos problemas, por eso en la época clásica aparece el pignus, donde el deudor se ve libre de estos peligros que tenía la fiducia porque lo único que hace es entregar la posesión del objeto que da en garantía.
7.- La Actio Serviana corresponde: b- al arrendador del fundo. Cuando se realizaba el contrato de arrendamiento, el arrendador, de alguna manera, tendría que garantizarse el cobro del dinero todos los meses acordados. Entonces, el arrendatario lo que hacía era meter en ese fundo los invecta et illata para trabajarlo y sobre ellos constituían la garantía, podían ser animales e instrumentos de la granja. En el caso de que no pagase la cuota que habían acordado, pues el arrendador, con la Actio Serviana, podía ir contra el arrendatario o contra cualquier persona que tenga la posesión o incluso la propiedad de esos animales e instrumentos de la granja.
8.- ¿Se consideraba que el propietario perdía la posesión cuando cedía la cosa, a cambio de una renta, al arrendatario? b- No, porque el arrendatario era considerado detentador. El arrendatario era considerado detentador y no poseedor, ya que no tenía ánimo de dominio sobre el bien, sino simplemente un derecho de tenencia temporal. Esto permitía que el propietario mantuviera la posesión efectiva del bien, aunque el arrendatario lo utilizara. Hablamos de la posesión natural porque tenían el corpus, pero lo detentaban bajo el nombre de otra persona. Si alguien les perturbaba, debían acudir al propietario, que es el que podía ejercitar las acciones o los interdictos correspondientes, porque ellos únicamente detentaban. El arrendatario, en base a ese contrato de arrendamiento, tiene esa tierra, ese terreno que pertenece a otra persona. El comodatario usa y disfruta gratuitamente una cosa que pertenece a otra persona. El depositario guarda y custodia una cosa que pertenece a otra persona. O si es objeto, en base a la pertenencia a otra persona. Entonces ellos no tienen nada, deben de acudir al propietario, que es el que tiene las acciones y los interdictos correspondientes.
9.- ¿Quiénes podían ser titulares de la propiedad en Derecho Civil clásico? c- Los ciudadanos y otros sujetos. En un principio era únicamente para los ciudadanos romanos, pero en la época clásica pasó a ser para los ciudadanos romanos, latinos y peregrinos a las que el ordenamiento jurídico romano les concedía el ius commercium, ese derecho a poder tener negocios jurídicos y adquirir/transmitir la propiedad.
10.- La acción publiciana se caracteriza por ser pretoria y fingir el tiempo de usucapión. a- Verdadero. El pretor, dentro de las acciones pretorias, se sitúan las acciones ficticias y las acciones publicianas, que son el ejemplo de esas acciones ficticias porque el pretor ordenaba al juez que fingiera que ya se habían cumplido todos los requisitos de la usucapión y esa persona era propietaria civil. En realidad, no era así, entonces, mediante la acción publiciana se protegía al propietario pretorio y eso se considera una acción ficticia. Porque el pretor ordena al juez que finja que ya se han cumplido todos los requisitos de la usucapión y entonces ya es propietario civil cuando en realidad todavía no lo es.
Cuestiones
¿Qué medio de transmitir la propiedad se ha usado? Explicar. El medio que se ha utilizado para transmitir su propiedad es la traditio en virtud de una justa causa. Si lo que se transmitía era res nec mancipi se transmitía la propiedad civil y si era res mancipi se transmitía la propiedad pretoria que durante 1 año se convertía en propiedad civil.
¿Cómo se denomina la entrega de llaves? Explicar. En la época clásica se empezó a permitir casos de traditio sin entrega de la cosa y esos casos se llamaron traditio ficta, en la que había cuatro casos: la traditio brevi manu, la traditio longa manu, la traditio symbolica y la constitutum possessorium. En este caso estamos en el caso de la traditio symbolica, cuando te entregan las llaves del almacén como símbolo de la mercancía que hay dentro y que has comprado, que sería el vino en este caso.
En el período clásico, el cumplimiento de esta prohibición puede exigirse mediante: a- la acción real. b- la acción personal. c- los interdictos. Debido a que hablamos de derechos reales, la única acción que se puede interponer tiene que ser de carácter real, como la vindicatio servitutis, y si hubiésemos estado hablando de contratos hubiésemos interpuesto una acción personal.
En las provincias, el negocio de que se trata: c- no tiene efectos jurídicos por ser nulo. En las provincias no se pueden aplicar los mismos modos de constitución que se aplicaban en los fundos itálicos, ya que para constituir la servidumbre deben organizarse pactos y estipulaciones entre las partes. Debido a eso, la deductio servitutis la consideraríamos nula en las provincias.
En derecho justinianeo, las servidumbres prediales se constituyen: c- por acuerdo entre las partes. Con el Derecho Justinianeo, las formalidades tradicionales (mancipatio e in iure cessio) dejaron de ser necesarias para constituir servidumbres prediales, pudiendo ahora establecerse simplemente mediante acuerdo entre las partes, facilitando así la creación de servidumbres.
En derecho justinianeo, ¿qué medio de defensa tendría el propietario del Fundo Botriano ante las posibles perturbaciones del propietario del Fundo Geroniano? c- Una determinada acción de carácter real. La puede hacer mediante una determinada acción de carácter real, en este caso estaríamos hablando de la vindicatio usufructus, que en la época postclásica pasa a denominarse actio confessoria, que se daba no solo contra el propietario del fundo sirviente, sino que se daba contra cualquier persona que no respete esa prohibición.
Explicar qué acción interpone Ticio y qué sucede. La acción reivindicatoria, como propietario que ha perdido la posesión del objeto, la interpone contra el poseedor que le discute su derecho al propietario. En este caso, contra Sempronio. Una vez llegada la condena de la sentencia, debemos distinguir si el demandado era poseedor de buena fe o mala fe. En este caso, Sempronio es de buena fe. En cuanto a los frutos, no debían de responder debido a que respondían solo a los frutos de después de la litis contestatio. En cuanto a los gastos, necesarios serían los 300€ en medicinas y más de 100€ en la visita del veterinario.
Si se tratase de la válida constitución de un derecho real, el fundo Geroniano sería: a- el sirviente. El fundo Geroniano es el que tiene la prohibición de practicar la pesca de atún frente al fundo Botriano, entonces sería el sirviente, que tiene que soportar esa servidumbre.
¿Puede considerarse válidamente constituido el derecho real de servidumbre? c- Sí, en época clásica. En el derecho clásico la servidumbre se podía constituir por la deductio servitutis, por la paciencia o tolerancia del propietario del fundo sirviente o por legado per vindicationem. El vendedor del fundo Geroniano había establecido la prohibición de que el comprador practicase en vez del fundo Botriano la pesca de la tierra de esta manera (deductio servitutis) que se constituía la servidumbre. Por ejemplo, yo soy propietaria de dos fundos, vendo uno de ellos y en el momento de la venta, sobre ese fundo que vendo, establezco una servidumbre a favor del fundo que retengo en propiedad.