Derechos y Actos Jurídicos: Elementos, Voluntad, Imputabilidad y Clasificación

Los Hechos y los Actos Jurídicos

Relación Jurídica

La relación jurídica tiene tres elementos: sujeto, objeto y causa o hecho.

Los Hechos en General

Expresión que sirve para designar cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo. Toda relación jurídica reconoce su origen en un hecho que la antecede. La índole y calidad de la relación jurídica dependen de la índole y calidad del hecho que la constituye.

Todos los hechos que interesan al derecho son aquellos que tienen la virtualidad de causar un efecto jurídico:

Art. 896 define hecho jurídico: “todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”. Basta que exista la posibilidad de que un acontecimiento produzca un cierto efecto jurídico para que el ordenamiento legal pueda considerarlo como hecho jurídico. La palabra «susceptible» en la definición significa que un acontecimiento es capaz de generar un hecho jurídico, no necesariamente lo genera.

Análisis de la Voluntad y sus Elementos

Se analizan los elementos internos de la voluntad a la luz de las normas jurídicas, a fin de establecer cuándo un acto humano debe reputarse voluntario o involuntario. Se describen las formas de exteriorización de la voluntad. Se examinan las doctrinas que toman en cuenta los elementos internos o externos de la voluntad para fijar el efectivo alcance del acto voluntario.

Condiciones Internas

Art. 897 del CC: “Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”.

Por lo tanto, los ingredientes internos de la voluntad son el discernimiento, la intención y la libertad. La ausencia de cualquiera de esos requisitos hace al acto involuntario.

  • Discernimiento: Aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de las acciones humanas.

Las causas obstativas del discernimiento son la inmadurez mental del sujeto y la insanidad mental del mismo (puede provenir de un factor orgánico o accidental).

  • Primera causa obstativa del discernimiento: La inmadurez (Art. 921)

¿Pero a partir de qué momento se entiende que el hombre ha salido de la infancia y está dotado de discernimiento? El sistema rígido fija una edad a partir de la cual se presume, sin admitir prueba en contrario, que el sujeto ha obrado con discernimiento.

Art. 921: “Los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos, por menores de 10 años…”

  • De 0 a 10 años: falta de discernimiento para toda clase de actos.
  • A partir de los 10 años: hay discernimiento con relación a los actos ilícitos.
  • De 14 años en adelante: el sujeto tiene el pleno discernimiento.
  • Segunda causa obstativa del discernimiento: La insanidad

En este caso, radica la falta de salud mental, a la que debe asimilarse la privación de la razón, que no deriva de una causa orgánica sino accidental: intoxicación, traumatismo, embriaguez, hipnosis, etc. Contemplado también en el Art. 921: “Actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón”.

Dos cuestiones a tener en cuenta:

  1. ¿La ley se refiere a toda clase de insanos o sólo a aquellos que han sido declarados judicialmente dementes?
  2. ¿Se refiere el Art. 921 a los actos lícitos o ilícitos?

El Art. 921 no alude a la capacidad del sujeto, sino a su discernimiento. Hay que atender la efectiva situación mental del sujeto en el momento de obrar, independientemente de que haya sido declarado incapaz o no. Los dementes mentados por este artículo son todas las personas que padezcan enajenación mental, sea que hayan o no sido declaradas incapaces.

Llambías adhiere a la opinión de Llerena, que incluye tanto a los actos lícitos como los ilícitos porque no hay nada en la ley que permita reducir el ámbito de la disposición a sólo una clase de actos.

  • Intención: Segundo elemento interno del acto voluntario. Consiste en el propósito de la voluntad en la realización de cada uno de los actos conscientes. Cuando hay concordancia entre el fin del acto y el resultado obtenido, entonces el acto es intencionado. Y cuando existe discordancia, es inintencionado.

Causas obstativas de la intención: el error o ignorancia y el dolo.

  1. Se produce, por una contingencia no imputable a persona alguna determinada, un desencuentro o discordancia entre el fin o propósito del acto y el resultado del mismo: quiero comprar algo y termino alquilándolo. Art. 922: “Los actos serán reputados practicados sin intención cuando fueren hechos por ignorancia o error”. Falta o falso conocimiento sobre los elementos de un acto.
  2. Maniobra engañosa realizada por una de las partes con la finalidad de que la otra celebre el acto. Error provocado a designio, instigado o inducido por alguien mediante una maniobra engañosa (Art. 931). El otro lleva a equivocarme.

Prueba de la intención: la intención en el obrar humano se presume hasta la prueba en contrario.

  • Libertad: Tercer elemento interno de la voluntad y consiste en la espontaneidad de la determinación del sujeto.

Causas obstativas de la libertad: la violencia y la restricción legítima de la libertad.

La violencia es la coerción física o moral irresistible que lleva al otro a celebrar un acto.

Restricción legítima de la libertad (Arts. 910, 911, 912): El CC consigna tres supuestos diferentes de restricción legítima de la libertad, en todos los cuales se concede derecho al autor de la violencia para presionar la voluntad del agente, a fin de determinar su conducta en el sentido adecuado. Estos son:

  • Art. 910: Nadie puede obligar a otro a hacer algo, salvo que el sujeto ya haya pactado y el otro lo exija.
  • Art. 911: Nadie puede obligar a otro a hacer algo, salvo que haya deber jurídico sobre el tema.
  • Art. 912: Por deber que atañe al sujeto, puede impedir que otro actúe si es que se realizará un daño perjudicial.

Prueba de la libertad: el régimen probatorio relativo a la libertad es semejante al de los otros dos requisitos internos de la voluntad. Los actos humanos se reputan libres. Y si hay carencia de la libertad en el sujeto, debe ser probada demostrándose la existencia de la causa externa que ha presionado la voluntad del sujeto a punto tal de llegar a excluir la espontaneidad de su determinación.

Condiciones Externas: Diversas Formas de Manifestación de Voluntad

Necesidad de la exteriorización de la voluntad para que surja de la intimidad del agente el acto voluntario consignado en el Art. 913: “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”.

Diversas formas de manifestación de la voluntad: expresado en el Art. 915: “La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley”.

  1. Declaración formal de voluntad: “Aquella cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad” (Art. 916). Se necesita que se manifieste acorde a las formas establecidas por la ley. Ejemplo: el matrimonio. Declaración no formal: es independiente del modo de expresión escogido por las partes, que conservan la libertad de elegir la forma del acto que ellas juzgan más adecuada para traducir la voluntad. No hay forma prescripta.
  2. Por declaración expresa: manifestación de la voluntad de las partes realizada con la intención de exteriorizar dicha voluntad (Art. 917). Por declaración positiva: la manifestación es escrita, verbal o por signos inequívocos que manifiesten positivamente la voluntad. Por declaración tácita de la voluntad: “resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria” (Art. 918). Es decir, que cuando por actos se puede presumir de manera cierta que el acto se ha manifestado. Declaración presumida por la ley (Art. 919): la ley presume que se ha manifestado la voluntad.

Doctrina: ¿Qué prevalece, la voluntad interna o la que se manifestó? En el código francés prevalece la interna. Y en el código argentino: prevalece la voluntad real aunque con límites. El error tiene que ser excusable, la simulación no puede afectar a terceros.

Imputabilidad de los Actos Voluntarios

Reglas para Graduar la Responsabilidad. Actos Involuntarios, sus Efectos

Los fenómenos del mundo jurídico están sujetos al principio de causalidad: todo lo que acontece con alguna relevancia en el derecho, responde a un hecho anterior que le sirve de causa o antecedente, e influye en otro u otros hechos consecuentes (hecho generador, antecedente, y otro generado o creado, consecuencia).

La causa eficiente: causa generadora. Concausa: causas que actúan entre sí en un conjunto de hechos. Sucesión de hechos producida por la causa eficiente.

Teoría de la Imputabilidad de los Actos Voluntarios

Es una materia sutil y compleja, ya que presenta distintos matices.

En principio, es al agente humano a quien deberían atribuirse las consecuencias que la misma actividad provoca. Pero la voluntad del sujeto no es el único factor en juego, ya que aparece condicionada por elementos externos que concurren para producir nuevas derivaciones de la actividad originaria del sujeto, a veces extrañas a la intención de éste y hasta contrarias.

De aquí la necesidad de establecer un criterio definido que permita resolver cuáles consecuencias de los actos humanos son imputables al agente y cuáles no.

  1. Teoría de la reparación integral o de la responsabilidad objetiva: admite la responsabilidad del agente por todas las consecuencias que le son físicamente imputables. Rígido e independiente de la intención del agente. Esta teoría entiende que siempre es posible atribuir al agente las consecuencias derivadas de sus actos, para exigirle la consiguiente responsabilidad, con tal que se demuestre la relación de causalidad entre el acto del sujeto y el efecto producido.
  2. Teoría de la reparación justa (régimen de nuestro código): reglas para graduar la responsabilidad: la responsabilidad, en general, se basa en la aptitud que tiene la persona de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos voluntarios, en razón de la cual la ley lo hace pasible de una sanción resarcitoria. La extensión de dicha responsabilidad debe quedar regulada por la efectiva posibilidad en que haya estado el agente de apreciar el efecto derivado de su actividad (Art. 902).

Esta exposición demuestra la íntima relación existente entre la responsabilidad del agente y la gravedad de la falta en que hubiese incurrido: a mayor imprevisión o negligencia, más intensa responsabilidad; a intención dolosa, máxima responsabilidad.

Por lo tanto, tratándose de establecer la extensión de la responsabilidad del sujeto, será indispensable considerar la magnitud del daño causado por el sujeto, la proporción en que pueda atribuírsele a él o a otros factores extraños (concausa), y la medida en que sea justo, conforme a su culpa o dolo, imputarle el daño que ha causado.

Fundamentos de la teoría de la imputabilidad de los actos voluntarios: se parte de la relación de causalidad existente entre el acto del agente (causa eficiente) y el daño producido (consecuencias).

  • Posibilidad de prever: la base de la responsabilidad radica en la efectiva posibilidad que tenga el sujeto de prever las consecuencias de su actividad.
  • Magnitud del daño y extensión: consiste en la computación del daño ocasionado por el agente.
  • Daño ocasionado con el daño causado: discriminación de las causas del daño, para establecer la proporción en que el efecto total (daño ocasionado) ha sido causado por el agente (daño causado).
  • Justicia de la reparación: imputación en que la justicia corresponde hacer del daño causado, en razón de la culpa o dolo del agente.

A fin de determinar la medida de la imputabilidad se abren tres categorías concernientes a las consecuencias (Art. 901):

  1. Consecuencias inmediatas: las que naturalmente suceden. Resultan del hecho originario por su sola virtud creadora, o por la conexión de otro hecho que invariablemente acompaña al primero.
  2. Consecuencias mediatas: asociadas a otro acto ajeno a mi conducta y que no pude prever. Es causada por el hecho originario por medio de su vinculación a otro.
  3. Consecuencias casuales: son las mismas consecuencias mediatas, cuando resultan imprevisibles para el agente.

Imputabilidad de las consecuencias inmediatas (Art. 903):

Son siempre imputables al autor del hecho voluntario. La ley estima, que tratándose de consecuencias naturales del hecho obrado por el agente, éste no ha podido dejar de preverlas. Aunque el agente pruebe que él no tenía la intención de causar esa consecuencia, desde que ella debía seguir al acto obrado, no se elimina la responsabilidad del sujeto, que habría incurrido en grave negligencia.

Imputabilidad de las consecuencias mediatas (Art. 904):

Son imputables al agente cuando éste pudo prever o previó la consecuencia. El código adopta el criterio de previsibilidad, pudiendo darse tres supuestos:

  • Dolo: el sujeto previó la consecuencia dañosa y obró igual. Hay imputación de la consecuencia y responsabilidad del sujeto.
  • Culpa: el sujeto no previó la consecuencia, pero pudo preverla. Hay igualmente imputación y responsabilidad. Ejemplo: médico que aplica una anestesia sin revisación previa y le causa un daño.
  • Caso fortuito: el sujeto no previó la consecuencia ni pudo preverla. No hay imputación de la consecuencia.

Imputabilidad de las consecuencias casuales (Art. 905):

Son, por su índole, imprevisibles, y por ende inimputables al agente que obra. Hay dos excepciones: la primera, una excepción impropia, y la segunda, una excepción que suprimió la ley 17.711, reformando a su vez el Art. 906.

  1. La excepción impropia (segunda parte del Art. 905) imputa las consecuencias casuales al agente “… cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho”. Decimos que ésta es una excepción impropia del principio antes sentado, porque si bien la consecuencia ocurrente es objetivamente imprevisible, y por ello es casual, es subjetivamente previsible para el agente que obró sólo en vista de la contingencia de que ocurriera dicha consecuencia. Si esta circunstancia se prueba, habrá quedado establecido también que la consecuencia no era casual para el autor del hecho originario, por lo que, entonces, trasladado el evento a la categoría de las consecuencias mediatas, serán regidos por el Art. 904, que indica la responsabilidad del sujeto.
  2. Esta excepción, en el viejo Art. 906, eran imputables las consecuencias casuales al autor del hecho ilícito que las había provocado, si el agente hubiese obrado con dolo. Pero aun en esa hipótesis, la imputación no excedía la medida en que el hecho había contribuido a producir la consecuencia dañosa (consecuencias remotas).

Imputabilidad de las consecuencias remotas:

En cuanto a las consecuencias remotas del hecho originario, que guardan con él una vinculación lejana, en ningún caso son imputables al autor de aquel hecho, cuya acción ya no aparece como causa eficiente o determinante de esta clase de consecuencia, sino como su causa meramente ocasional.

Frente a esto, la ley 17.711 ha sentado el principio de no imputabilidad de las consecuencias remotas al autor del hecho que ha actuado como factor desencadenante de tales consecuencias. No cabe duda de lo acertado de la reforma en cuanto corta el nexo causal entre el hecho originario y las consecuencias remotas del mismo.

Teoría general de la imputabilidad de los actos voluntarios (esquema):
  • Consecuencias inmediatas: responde todo agente.
  • Consecuencias mediatas: responde el agente que obra con dolo o culpa.
  • Consecuencias casuales: responde el autor doloso, cuando ha obrado en mira de la contingencia de que ocurriera tales consecuencias.
  • Consecuencias remotas: no responde el agente.

Actos Involuntarios: Sus Efectos

Art. 900: “Los hechos que fueron ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna”.

Es decir, el autor de un hecho involuntario carece de responsabilidad, no siendo entonces viable imputarle ninguna de las consecuencias derivadas de su actividad. No generan un deber de reparar ni generar consecuencias jurídicas.

Hay dos excepciones a este principio:

  1. Enriquecimiento sin causa (Art. 907): si por un hecho involuntario se causare a otro algún daño en su persona o bienes, solo se responderá con la indemnización correspondiente. Esta indemnización es denominada indemnización de equidad (párrafo incorporado por la ley 17.711). El juez es el encargado de determinar el monto de la indemnización a través de dos parámetros: el patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
  2. Si bien el autor del daño no es responsable por su incapacidad, sí lo son los responsables de esas personas (Art. 908), ya que el daño ya fue causado y alguien debe responder. Recae la responsabilidad en los curadores, tutores, padres, etc. «Culpa in vigilando».

Actos Ilícitos: Elementos, Clasificación, Dolo, Culpa, Delito Civil y Delito Criminal

Concepto y Elementos

Los actos ilícitos son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa (concepto derivado de los Arts. 898, 1066 y 1067).

Por lo tanto, aparecen cuatro elementos fundamentales, que si alguno de ellos faltara, no incurriría en un acto ilícito:

  1. La voluntariedad del acto: calidad voluntaria del sujeto. Siendo los actos ilícitos una subdivisión de los actos voluntarios.
  2. La reprobación de la ley: ningún acto voluntario será ilícito si no es expresamente prohibido por la ley (Art. 1066). Los actos ilícitos constituyen un campo delimitado, vedado explícitamente por el legislador a la libre elección de los particulares. La reprobación debe estar contenida en una norma legal, en sentido material, es decir, de autoridad competente, de disposición general.
  3. La existencia de un daño: no habrá acto ilícito punible si no hubiese daño, u otro exterior que lo pueda causar (Art. 1067). En los Arts. 1068 y 1069 se define daño (perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria) y también establece que ese daño no solo es el efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito.
  4. La intención dolosa o culposa del agente: además de los otros tres requisitos para que el acto sea ilícito, se requiere que el agente haya obrado con una determinada intención susceptible de ser calificada como dolosa o como culposa.

Clasificación de los Actos Ilícitos. El Dolo y la Culpa

Los actos ilícitos se califican en delitos o cuasidelitos, según que la intención del agente haya sido dolosa o culposa. Delitos: obrados con dolo (Art. 1072) y cuasidelitos: obrados con culpa.

Actos Jurídicos

Teoría del Acto Jurídico

Es de gran importancia, ya que el acto es el medio por el cual el hombre impone un orden de relaciones jurídicas adecuado a las diversas finalidades que se propone alcanzar.

En derecho privado, las relaciones jurídicas de contenido patrimonial son las que quedan sometidas en su regulación al principio de la autonomía de la voluntad.

El acto jurídico es el conducto por el cual se exterioriza y se impone la voluntad del hombre, de ahí la trascendencia de la teoría del acto jurídico.

Principio de la Autonomía de la Voluntad

Consagrado en el Art. 1197: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Esta fórmula pone en un pie de igualdad al contrato y a la ley.

Definición de Acto Jurídico

Se encuentra en el Art. 944: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. Este concepto, que adopta nuestro codificador, coincide con el sustentado por Freitas y los autores franceses.

Caracteres del Acto Jurídico

  • Es un hecho humano: lo opone al de los hechos jurídicos naturales o externos.
  • Es un acto voluntario: el acto está vertebrado en la noción de la voluntad, razón por la cual un sujeto que realiza un acto jurídico sin discernimiento, intención o libertad, puede impugnarlo por desentenderse de sus efectos propios.
  • Es un acto lícito: el ordenamiento legal no puede amparar actos que tengan un fin contrario al mismo ordenamiento, razón por la cual la voluntad del agente debe subordinarse a la ley.
  • Tiene un fin específicamente jurídico: el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica. Esta es la nota característica exclusiva del acto jurídico, su rasgo definitivo y propio.

“Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieran de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros”.

Concepto de Parte en un Acto Jurídico

Es la persona que, por medio del acto a cuya formación concurre, ejerce una prerrogativa jurídica propia. Interviene directamente, dispone de sus derechos, con su voluntad. Esta noción permite distinguir a las partes de otras personas que puedan intervenir en el acto, como el escribano, testigos o representantes de las partes.

Concepto de Representante de Alguien en un Acto Jurídico

Es la persona que, en virtud de una autorización legal o convencional, actúa en nombre de otra, ejerciendo prerrogativas jurídicas de ésta. Como obran en nombre de los representados, los efectos de su actividad se imputan a éstos, de manera que los derechos y obligaciones que surgen del acto realizado por el representante aprovechan o gravan al representado. Por lo tanto, los representantes tampoco son parte en el acto jurídico, puesto que ellos han ejercido las prerrogativas jurídicas de sus representados.

Según el origen de la autorización para obrar en nombre de otro, los representantes se dividen en:

  • Legales: aquellos que designa la ley, como, por ejemplo, los padres de los hijos menores o los curadores respecto de los dementes interdictos.
  • Voluntarios: los designados por los propios representados. Tales son los mandatarios.

Teoría de la Representación

Es al contrato de mandato adonde debemos acudir para encontrar los principios básicos de la teoría de la representación (Art. 1870): pueden ser celebrados mediante representación todos los actos lícitos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Esta regla tiene sus excepciones: la representación no se extiende a las disposiciones de última voluntad (Art. 1890). Ejemplo: el testamento. No pueden ser realizados por medio de representación los actos personalísimos: matrimonio, reconocimiento de hijos, etc.

Concepto de Sucesor

La sucesión en un derecho tiene lugar cuando el titular es reemplazado por otra persona en el goce de sus prerrogativas jurídicas (Art. 3262). La sucesión puede ser de diferentes clases según el principium divisionis que se adopte se refiera al origen de ella, a la extensión del título de transmisión o a la causa por la cual se efectúa.

Según el origen de la transmisión, la sucesión puede ser:

  • Legal: cuando deriva de una ley, la que opera a favor de los herederos legítimos del difunto.
  • Voluntaria: proviene de la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede (compraventa de un inmueble).

Según la extensión del título de la transmisión:

  • Universal: se refiere a la totalidad o una fracción del patrimonio. Es a quien se le pasa todo de los bienes de una persona.
  • Particular: se refiere a uno o más bienes individuales. Se le transmite un objeto particular que sale de los bienes de una persona.

Según la causa que opera la transmisión:

  • Mortis causa: tiene lugar a causa de la muerte del autor de ella.
  • Por acto entre vivos: es independiente del fallecimiento del transmitente y se opera en razón de un acto jurídico traslativo del derecho. Ejemplo: la cesión de un crédito.

Concepto de Tercero

En derecho se usa la palabra «tercero» para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etc. Con relación al acto jurídico, los terceros son las personas extrañas al acto, es decir, que no han concurrido a su formación, ni son sucesores universales de las partes.

Hay tres clases de terceros:

  • Los sucesores singulares de las partes.
  • Los acreedores de las partes.
  • Terceros propiamente dichos.

Clasificación de los Actos Jurídicos

Están dispuestos en los Arts. 945, 946 y 947.

  • Actos positivos o negativos (Art. 945): son positivos o negativos según que sea necesaria la omisión o realización de un acto para que un derecho comience o acabe.
  • Actos unilaterales o bilaterales (Art. 946): son unilaterales cuando basta la voluntad de una persona para formar el acto. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas (el matrimonio).
  • Actos entre vivos o de última voluntad (Art. 947): los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan son los actos entre vivos (los contratos). Comienzan a existir desde su celebración. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposición de última voluntad (los testamentos). Éstos comienzan a existir a partir de la muerte del disponente.

Clasificaciones de los Actos Jurídicos No Enunciadas por el Codificador

  • Actos onerosos o gratuitos: los onerosos son aquellos que confieren alguna ventaja a alguna de las partes, que, a su vez, queda obligada a satisfacer determinada contraprestación. Ejemplo: la compraventa. Los actos gratuitos son los que benefician exclusivamente a una sola de las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestación alguna. Ejemplo: la donación.
  • Actos formales o no formales: los formales son aquellos cuya validez depende de la celebración bajo la forma exclusivamente indicada por la ley. Los actos no formales son aquellos cuya validez es independiente de la forma de celebración.
  • Actos principales y accesorios: los principales son aquellos cuya existencia no depende de la existencia de otro acto. Ejemplo: el matrimonio. Y los accesorios son aquellos cuya existencia depende de otros a los cuales acceden. Ejemplo: la hipoteca.
  • Actos puros y simples y modales: actos puros y simples son los que presentan solo los elementos esenciales del acto (sujeto, objeto, forma y causa). Los actos modales son los que presentan, además, ciertos accidentes que postergan la ejecución del acto (plazo) o inciden en la existencia de los derechos a que a él refieren (condición) o imponen obligaciones anexas a la adquisición de algún derecho (cargo).
  • Actos patrimoniales y extrapatrimoniales: los patrimoniales son aquellos que tienen contenido económico y los actos extrapatrimoniales se refieren a derechos y obligaciones insusceptibles de apreciación pecuniaria.
  • Actos de administración y de disposición: el acto de administración es el que tiende, por procedimientos normales, a la conservación y explotación del patrimonio. Los actos de disposición son los que introducen una modificación sustancial en el patrimonio.

Elementos de los Actos Jurídicos

Aquellos factores de cuya concurrencia resulta la misma existencia del acto. La ausencia de cualquiera de los elementos desintegraría el acto jurídico.

Sujeto

Autor del acto. La sola actuación voluntaria del sujeto no es suficiente para dar eficacia a un acto jurídico. Para que el efecto jurídico deseado se obtenga, la voluntad del sujeto debe estar calificada por la capacidad (lo exige el Art. 1040: “el acto jurídico, para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho”).

Objeto

La materia sobre la que recae el acto jurídico. Tratándose del objeto, la ley solo indica requisitos negativos, señalando cuáles son las cosas y los hechos que no pueden constituir el objeto de los actos jurídicos. Esta enunciación negativa está expresada en el Art. 953 y se refiere tanto a las cosas como a los hechos. Si se viola la disposición del Art. 953, la nulidad es absoluta.

  • Cosas (Art. 953): el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio o que, por un motivo especial, no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico. Las cosas que están en el comercio, a que se refiere la disposición, son aquellas “cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública”.
  • Hechos (Art. 953): “el objeto de los actos jurídicos deben ser… hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidas por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero”.
    1. Que no sean imposibles: proviene del derecho romano. Es una imposibilidad absoluta. No tienen lugar en el ordenamiento legal. Ejemplo: comprar el cielo.
    2. No deben ser ilícitos: los que no son prohibidos por la ley. El hecho debe ser conforme a las leyes.
    3. No deben ser opuestos a la libertad de las acciones o de la conciencia (Art. 531): obligar a alguien que cambie de religión.
    4. Los hechos no deben perjudicar los derechos de un tercero: la sanción es la nulidad del acto. Ejemplo: acto de disposición en fraude de los acreedores.
    5. No deben ser contrarios a las buenas costumbres: aquí entra en juego el contenido moral del acto. El acto tiene que contener un contenido moral y de buenas costumbres (Vélez, en la nota al Art. 530, explica lo que entiende por buenas costumbres y moral). La jurisprudencia fue recurriendo al Art. 953 para poner límites a la autonomía de la voluntad. Este tema puede tener muchas aplicaciones a distintos campos, como la bioética en el caso del alquiler de vientre. Acto inmoral.

Forma

Manera en que se exterioriza el acto. Pueden ser formales o no formales.



Causa: Es la finalidad que las partes acuerdan expresa o tácita. Es la causa fin. Algunos autores piensan que no forma parte de los elementos de los actos jurídicos, como Llambías
El anticausalismo, critica a la teoría causalística:
 Sostiene que la causa debe quedar identificada con el objeto.ü
 A su vez, porque no da una visión uniforme de la causa.ü
 Subestima el valor de las causas impulsivas y solo se refiere a contratos queü generan obligaciones.
Ejemplo del fraude del concurso francés, se tomo inmoral por la finalidad buscada por las partes que acuerdan engañar. (Causalística)
Teoría causalística moderna: La encabeza Capitant. La causa es la finalidad, el propósito de cada contratante de obtenerla y finalidad buscada.
En el CC aparece en los Arts 499 a 502 (En la parte de obligaciones, no de actos jurídicos)
Art 499: No habla de la causa FIN sino de la causa FUENTE. Las causas surgen de las obligaciones, de aquello que le dio origen como un ilícito.
Art 500: La causa se presume aunque no esté expresada. La doctrina discute si habla de la causa fin o fuente de las obligaciones. Se puede entender de ambas.
Art 501: “La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera” (Misma causa que la anterior si es fuente o no)
Art 502: Referido a la CAUSA FIN, inmediato y determinante. Lo que las partes tuvieron en mira al contratar, razón directa y concreta que la contraparte no puede ignorar. Cuando las partes buscan un fin como un acto ilícito, es nulo.
Modalidades de los actos: Los modos son: El plazo, la condición y el cargo. De esta manera la eficacia del acto jurídico queda supeditada, ya sea por la adquisición o extinción del derecho, a estos modos.
 Condición (Art 528): Es un modo que subordina la adquisición o extinción de unü derecho a un hecho futuro e incierto, esto es propio de la condición, puede o no ocurrir. La condición puede ser suspensiva( Art 545)(Por ahora no, hasta que no se cumpla) o resolutoria(Art 553): cuando se condiciona la extinción de un derecho
 Plazo(Art 566): Modalidad que subordina la adquisición o extinción de unü derecho a un hecho futuro y cierto (Diferente de la condición que es incierto). También puede ser suspensivo o resolutorio.
 Cargo (Art 558): Obligación accesoria que se impone a quien recibe un derechoü generalmente en el marco de una deliberalidad.
Efectos de los actos jurídicos: Consecuencias y cómo pueden impactar entre las partes y terceros.
Art 1195: Regla general por la que funciona el principio del efecto relativo de los actos jurídicos. Entendiendo que lo dispuesto en este artículo con relación a los contratos se aplica a toda clase de actos jurídicos.

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