Los Derechos y Libertades de la Esfera Privada
4.1 Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar. El derecho a la propia imagen. El derecho a la protección de datos de carácter personal.
4.1.a Derecho al honor
El artículo 18 de la CE recoge una serie de derechos que tienen una clara unidad, al discurrir todos ellos sobre la protección en el ámbito privado reservado para la propia persona. La importancia del honor en la vida del individuo es una estimación o fama otorgada por los demás. Ese depender, el honor, de la opinión de los demás, se esgrime a favor del carácter no egoísta, sino social del individuo en la sociedad. El derecho al honor, como aprecio que una persona recibe dentro de la sociedad, es el que ha gozado de protección jurídica por nuestro ordenamiento a través de la protección penal. Ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inminente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad. Desde el punto de vista personal, por su parte, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las circunstancias concretas en la que se produce, así como su repercusión exterior. Aunque el derecho en principio es un derecho de las personas individualmente consideradas, cabe poner de relieve como el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a un pueblo o etnia. Por otra parte, se admite que puedan ser titulares del derecho personas jurídicas privadas.
4.1.b El derecho a la intimidad personal y familiar
El derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas vinculada con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De esta forma este derecho se reconoce incluso a las personas más expuestas al público. La intimidad se reconoce no sólo al individuo considerado, sino también al núcleo familiar. Por una parte, la extensión del derecho se ve condicionada por el aspecto concreto de su vida que se ve afectado, de acuerdo también con las circunstancias particulares del caso. Por otra, el TC ha interpretado que el alcance de la intimidad viene marcado por el propio afectado. La intimidad afecta solamente a las personas físicas, en cuanto al honor la respuesta no es idéntica. El disfrute de estos derechos finaliza con la vida del propio sujeto. Pues la protección post mortem ocurre fuera del área de protección de los derechos fundamentales. En los últimos años ha cobrado una gran importancia la necesidad de protección de la intimidad frente a determinados controles de carácter general como son los que implica la utilización de la video-vigilancia, desarrollada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares de tránsito públicos. Es preciso añadir que en determinados supuestos la intimidad cederá frente a otros bienes jurídicamente protegibles como sucede en los supuestos de investigación de la paternidad, siempre que estén justificados. Finalmente, conviene mencionar como en los últimos años tiende a extenderse el alcance del derecho a la intimidad personal y familiar. También el acceso al contenido de ordenadores o aparatos electrónicos personales está protegido por el derecho a la intimidad, aunque lógicamente cede ante una intromisión autorizada por una orden judicial, o por circunstancias legítimas.
4.1.c El derecho a la propia imagen
El derecho a la propia imagen salvaguarda la proyección exterior de dicha imagen como medio de evitar injerencias no deseadas. Este derecho está íntimamente condicionado por la actividad del sujeto y también en el sentido de que la imagen podrá preservarse cuando se desvincule del ámbito laboral propio. Pues difícilmente puede decirse que la imagen forma parte de la intimidad, pues es lo que nos identifica ante los demás. El derecho a la propia imagen no puede impedir, porque la ley lo autoriza, su captación y reproducción por cualquier medio cuando se trate de personajes públicos, ni la utilización de de caricaturas de los mismos. La propia imagen es algo radicalmente distinto a la intimidad. Estos tres derechos (derecho al honor, la intimidad personal y derecho a la imagen) podrán verse afectados dada su evidente proximidad. Los mecanismos de protección son tres: el derecho de rectificación, la protección civil con contenido indemnizatorio y la protección penal. El derecho de rectificación atiende al deseo del afectado por una información errónea que pueda afectar a su buen nombre de que se publique la corrección de dicho error. El desarrollo de la protección de estos derechos lo efectúa, principalmente, la L.O. de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Junto a esta Ley hay que mencionar igualmente la protección penal a través de los delitos de injurias y calumnias.
4.1.d El derecho a la protección de datos de carácter personal
Es considerado Dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, otorgando protección tanto a los datos de personas claramente identificadas, como a los de aquellas que, a pesar de no estarlo, podrían llegar a identificarse a partir de los datos con los que se cuenta. La protección de datos tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente el honor y la intimidad personal, de posibles malos usos de cualquier dato de carácter personal que identifique o pueda identificar a una persona. Además, reconoce al ciudadano la facultad de controlar sus datos personales y la capacidad para disponer y decidir sobre los mismos. Todas las cuestiones relativas a la Protección de Datos encuentran reguladas en la LO de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y el Reglamento de Medidas de Seguridad. La normativa mencionada es aplicable exclusivamente a los datos de carácter personal de personas físicas y de obligado cumplimiento para toda empresa o Administración Pública, que trate datos de carácter personal. La protección de los datos de carácter personal es un derecho fundamental que encuentra su origen normativo en los artículos 10 y 18.4 de la Constitución Española que otorgan a las personas físicas el derecho a la intimidad. Toda persona física dispone de una serie de derechos sobre sus datos de carácter personal, son cuatro:
- Derecho de Acceso: Habilita al titular a solicitar información respecto a qué datos personales tiene el Responsable del Fichero y cómo han sido obtenidos.
- Derecho de Rectificación: Derecho a solicitar al Responsable del Fichero que varíe alguno de nuestros datos personales de que disponga.
- Derecho de Cancelación: Derecho a solicitar que todos aquellos datos de que disponga el Responsable del fichero sean cancelados, o en su caso bloqueados.
- Derecho de Oposición: Derecho a solicitar que nuestros datos personales no sean tratados con una finalidad concreta, sin que ello suponga la eliminación de la base de datos.
El ejercicio de cualquiera de estos derechos es personalísimo y debe ser ejercido directamente por el afectado ante el Responsable del Fichero. Uno de los ejes fundamentales en la protección de datos es el consentimiento de los afectados. Dicho consentimiento debe ser prestado siempre, antes de facilitar nuestros datos al Responsable del Fichero. Por tanto, nunca nos podrán solicitar el consentimiento para tratar nuestros datos personales, de forma que no conozcamos con qué finalidad son tratados.
4.2 Inviolabilidad del domicilio
La inviolabilidad del domicilio se vincula al derecho a la intimidad de las personas, pues protege el ámbito donde la persona desarrolla su intimidad al amparo de miradas indiscretas. Para el TC, el domicilio es el espacio donde e individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones sociales, así como todo espacio apto para que pueda ocurrir lo anterior. En concreto, se consideran domicilio a efectos constitucionales: las segundas viviendas, los vehículos, etc. En cambio, no tendrán la consideración de domicilio, las celdas de los reclusos en los centros penitenciarios. Para que se admita la vulneración del derecho no es necesaria la penetración física, sino que se comprende también la que se efectúa mediante aparatos visuales o auditivos. La Constitución señala tres situaciones en las que se admite la entrada y registro domiciliarios: a) consentimiento del titular; b) resolución judicial; c) flagrante delito. A éstas hay que añadir la situación en supuestos en los que es necesaria la quiebra de la inviolabilidad domiciliaria para preservar otros bienes protegidos, en particular la vida o integridad de las personas. El titular del domicilio será aquella o aquellas personas que residen en el ‘domicilio’, pudiendo así ser varios los titulares, en cuyo caso bastaría el consentimiento de uno de ellos, si el resto no se opone. Cuando la autorización de entrada proceda de resolución judicial deberá motivar no sólo las razones en las que se basa, sino su alcance, estableciendo dependencias en las que procede la entrada y alcance del registro, pues la resolución judicial ha de actuar como garante del derecho. La mayor parte de los casos las entradas y registros domiciliarios serán consecuencia de procedimientos penales, también caben los registros o entradas administrativos o de carácter civil. La resolución judicial deberá precisar el número o periodo de entradas autorizado así como el número de personas habilitadas, debiendo dar cuenta al Juez de los resultados. En el ámbito penal, por su parte es necesario tener presente que el registro domiciliario se utiliza como medio de obtención de pruebas, de manera que la carencia de resolución judicial puede llevar a la invalidación de las pruebas. La resolución será siempre por auto. Dicho auto de entrada y registro en el domicilio de un particular sin consentimiento del titular, será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad que los haya de practicar. Se exceptúa en el supuesto de flagrante delito, la jurisprudencia estima que existe tal en supuestos en los que existe inmediatez temporal, espacial y personal. También existe la entrada legítima con el consentimiento del titular. Así mismo, en relación con el art. 55.2 CE, y el art. 553 LECrim., plantea la posibilidad de entradas y registros sin necesidad de autorización previa, aunque con la obligación de dar cuenta inmediata al Juez.
4.3 El secreto de las comunicaciones
El secreto de las comunicaciones constituye una garantía de libertad individual y un instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo. La protección del derecho de las comunicaciones tiene una entidad propia, diferenciada de su vinculación con el derecho a la intimidad, ya que las comunicaciones deberán resultar protegidas con independencia de su contenido, ya se trate de comunicaciones de carácter íntimo o de otro género. El art. 18.3 de la CE consagra la libertad de las comunicaciones y garantiza su secreto, mientras dure el proceso de comunicación, en el marco de comunicaciones indirectas, es decir, que empleen medios técnicos, y frente a terceros ajenos a la comunicación. Además, el secreto cubre, tanto el contenido de la comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores. El levantamiento del secreto por uno de los intervinientes no se consideraría violación del artículo 18.3 CE, sino, en su caso, vulneración del derecho a la intimidad. La protección de este tipo de comunicaciones supone que no podrá interferirse la comunicación de cualquier persona, salvo resolución judicial y con las garantías previstas. En el caso de las comunicaciones postales se garantiza el secreto de la comunicación, así como de cualquier dato relativo al envío. Ahora bien, no se protege el secreto postal, sino el secreto de las comunicaciones postales. La intervención de las comunicaciones telegráficas reviste un carácter similar a la del correo. La mayor incidencia del derecho garantizado por el art. 18.3 CE la encontramos en las comunicaciones telefónicas, donde se plantean distintos grados de posible vulneración del secreto: intervención, grabación o recuento, es decir se admite la vulneración del derecho no sólo cuando se accede a lo comunicado, sino también cuando se conoce con quién o con qué número se comunica, e incluso la duración de la comunicación. En España se permitirán las intervenciones telefónicas para los delitos graves tales como el tráfico de drogas a gran escala o delitos contra la salud pública o también el uso de tecnologías de la información, por ejemplo en temas de pornografía infantil. Ha sido clave la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) habiendo destacado la necesidad de que la interceptación esté prevista mediante ley, resultando accesible al justiciable y predecible. La atención del TEDH se ha centrado también en precisar que la vigilancia puede sufrir un control en tres estadios: cuando se ordena, mientras se lleva a cabo o cuando ha cesado; controles que podrán ser sometidos a control por parte del poder judicial. Entre los requisitos que ha precisado la jurisprudencia cabe destacar: la necesidad de motivación, cuya carencia llevará a la invalidación de las pruebas obtenidas. La resolución judicial que autoriza la medida o su prórroga debe expresar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención. Deberá precisarse con la mayor certeza posible el objeto de la medida: número de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, etc. Siempre partiendo de la existencia de unas sospechas que “han de fundarse en datos fácticos que permitan suponer que alguien intenta cometer una infracción grave. Las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, de tal forma que no sólo necesitarán también de motivación, sino que se exige que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada. Además, se produciría una vulneración del derecho desde el momento en que expirara la orden judicial sin ser renovada. En lo que respecta al plazo máximo de duración de las intervenciones, la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse; se insta al legislador para que en el plazo más breve posible regule con la suficiente precisión esta materia. En otro orden de cosas, se comprueba como los privados de libertad ven reducido su derecho al secreto de las comunicaciones. Estas limitaciones derivarían de la situación de sujeción especial de los internos. Finalmente, el artículo 55. 2 CE permite la posibilidad de restringir el secreto de las comunicaciones a bandas armadas o elementos terroristas.
4.3.a Protección frente al uso de la informática, como garantía del honor y la intimidad
El TC ha interpretado que se trata de un derecho independiente, señaló la vinculación directa de este derecho para los poderes públicos sin necesidad de desarrollo normativo. Nos encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos y sobre su uso y destino. El derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquél que justificó su obtención. Mediante la protección de datos se intenta lograr la adecuación y exactitud de las bases de datos, así como la cancelación de los datos cuando dejen de ser necesarios, así como el conocimiento y la posibilidad de acceso por parte de los afectados, con un especial deber de protección para los datos denominados sensibles, aquellos que afectan a la ideología, religión o creencia y los relativos a la salud. La Ley regula el régimen de creación, modificación o supresión de ficheros informáticos, así como de su cesión. Las garantías, por una parte, consisten en la creación de la Agencia de protección de datos, con el fin de velar por el cumplimiento de la Ley, y el Registro general de protección de datos en el que deberán inscribirse todos los ficheros de acuerdo con la Ley. Finalmente, se establece un régimen sancionatorio. Los derechos del artículo 18 CE están sometidos siempre a reserva de Ley y vinculan a todos los poderes públicos y, entre las garantías jurisdiccionales podrá recabarse la tutela de los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, subsidiariamente, la tutela del Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo.
4.4 La libertad de circulación y la libertad de residencia
Este precepto reconoce a los españoles la libertad tanto para circular libremente por el territorio nacional como para fijar el lugar de residencia. La Constitución que señala la imposibilidad de poner obstáculos a la libre circulación, lo que no obsta para que cada Comunidad Autónoma pueda establecer sus propios derechos y deberes en el marco de sus competencias siempre que no impidan la libertad de circulación o residencia en cualquier parte del territorio. En este sentido aunque el derecho tiene como sujeto expreso a ‘los españoles’, la libertad de circulación y de residencia se extiende a todos los ciudadanos comunitarios y a sus familias, sin que los Estados puedan restringir el derecho más que por causa de orden o seguridad públicos o de salud pública, cuya apreciación correspondiente a Estado receptor pero siempre con el control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por su parte, la libre circulación sólo podrá ser suspendida con motivo de la declaración de cualquiera del estado de excepción o sitio, siempre que así se establezca expresamente en la autorización correspondiente, y podrá limitarse su ejercicio en caso de declaración de estado de alarma. Al margen de esto podrá limitarse o restringirse por circunstancias de carácter excepcional, ya sean naturales o de otro carácter. En ocasiones la limitación puntual del derecho puede venir dada por el ejercicio de otros derechos, tal es el caso del derecho de manifestación o huelga. El Juez puede restringir la libertad de circulación en supuestos en los que mediante resolución judicial imponga el alejamiento de un lugar o persona. La libertad de residencia sólo podrá restringirse ante supuestos en aras del interés público. También se ha esgrimido como supuesta vulneración de la libertad de elección de residencia la obligación de residir en el lugar en el que ostentan el cargo impuesta a los funcionarios públicos. El segundo párrafo del artículo 19 reconoce el derecho de entrar y salir libremente de España de acuerdo con lo establecido en la ley, es decir se trata ya de un derecho de configuración legal. Este derecho se encuentra condicionado por la posible exigencia de unos determinados documentos para poder salir del país. Resumiendo la libertad de circulación y el derecho a elegir el lugar de residencia al encontrarse en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución está sometido a reserva de ley orgánica, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, y vinculan a todos los poderes públicos , sin embargo no precisara de ley orgánica la regulación del régimen de entrada y salida del país. Entre las garantías jurisdiccionales podrá recabarse la tutela de los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, subsidiariamente, la tutela del Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo establecido en el art. 53.2 CE.
4.5 El derecho a contraer matrimonio igualitario
Regulado en el art. 32 de la CE. Estamos ante un derecho constitucional de los ciudadanos, cívico, por tanto el nivel de la tutela constitucional ya no es el mismo, pues el régimen de garantías es de menor intensidad. El constituyente español optó por incluir este derecho en nuestra Constitución. La motivación que tuvo el constituyente para constitucionalizar el matrimonio igualitario fue una clara motivación política. Es un reflejo de secularización de nuestra sociedad y una clara decisión para romper con la discriminación a la que se sometía a la mujer durante el anterior Régimen. El precepto constitucional, consta de dos apartados: El primero, consagra el derecho de hombre y mujer a contraer matrimonio en condiciones de igualdad y, el segundo remite al legislador ordinario para que regule aspectos del matrimonio como son, la edad, capacidad, etc. A diferencia de otras constituciones el legislador constituyente no vincula en el art. 32 el matrimonio a la familia y no lo hace además deliberadamente. El art. 32.1 contiene dos cuestiones jurídicas del derecho, la positiva que es el derecho a contraer matrimonio y negativa que es el derecho a no contraerlo. El derecho a contraer matrimonio igualitario se vincula con otros preceptos como: La dignidad de la persona humana, art. 10.1. El libre desarrollo de la personalidad, art. 10.1. y el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 de la Carta Magna. Del mismo modo, el constituyente deja la puerta abierta a los supuestos de disolución del vínculo como manifestación de la dignidad de la persona humana y del libre desarrollo de la personalidad.
4.5.a Uniones de hecho
Las uniones de hecho, de relación afectiva, y su posible equiparación o no con las parejas matrimoniales. El matrimonio es una libre y voluntaria decisión, una unión legal entre dos personas. Pero si la legislación Administrativa quiere otorgar un trato más favorable a las uniones de hecho, es perfectamente constitucional, pero en un registro Administrativo municipal, no se inscriben nunca en un Registro Civil. Al Registro Civil, sólo se acude a solicitar la fe de vida necesaria para formar el expediente de uniones de hecho. Por otro lado, tanto el Estado como las CCAA han regulado el registro de parejas de hecho y se les otorga efectos jurídicos Administrativos, que atañen básicamente protección a los hijos.
4.5.b Matrimonios del mismo sexo
Antes del 2005 no era posible casarse con alguien del mismo sexo. Sería correcto decir que existía una discriminación por orientación sexual y aquí incluiríamos a la transexualidad. Se trata de matrimonios contraídos entre personas del mismo sexo, con plena igualdad respecto a matrimonios contraídos entre un hombre y una mujer. Actualmente, el TC, ha avalado la constitucionalidad de la plena equiparación del matrimonio de personas del mismo sexo y el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, incluyendo el tema de la adopción, con lo que se demuestra la evolución y madurez de la sociedad. Esta opción no desnaturaliza la institución constitucional del matrimonio ni vulnera su contenido esencial de la institución del matrimonio. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos apoya esta opción matrimonial, además de numerosos países de nuestro entorno que han legislado al respecto dando entrada a este tipo de matrimonios, es más, cada día es más común que nuevos países reconozcan y legislen sobre dichos matrimonios del mismo sexo.