Nombre:
Nombre: El atributo principal bajo el cual se identifica a las personas de existencia visible, se adquiere por su inscripción en la correspondiente acta de nacimiento y su elección estará a cargo del padre, madre o tutor. En cuanto al apellido, los hijos matrimoniales llevarán el del padre, si los padres quieren pueden ponerle como 2° el de la madre.
Hijos extramatrimoniales: llevarán el apellido del progenitor que lo hubiera reconocido y en el caso de que ambos lo reconozcan, llevarán el del padre.
Hijos adoptivos: llevarán el apellido del adoptante, a los 18 años el interesado podrá solicitar la adición del apellido del padre biológico.
Extranjeros: al solicitar la ciudadanía podrán pedir la adopción gráfica y fonética al castellano de sus apellidos si son difíciles de pronunciar.
Mujer casada: optará por agregar el de su marido, precedido de la preposición «de».
Domicilio de origen: es el lugar del domicilio del padre, en el día de nacimiento de sus hijos.
Legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, aunque no esté presente.
Real: es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.
Estado civil: puede ser:
Soltero: la persona que nunca contrajo matrimonio.
Casado: quien contrajo matrimonio, mientras no lo disuelva.
Divorciado: quien contrajo matrimonio y luego lo disolvió.
Viudo: quien contrajo matrimonio y falleció su pareja.
Patrimonio: es el conjunto formado por la totalidad de los bienes de una persona, incluye también el conjunto de sus deudas. Todas las personas tienen patrimonio, por escaso que sea.
Bienes: son todos aquellos objetos materiales que tienen un valor económico, se denominan cosas. Los objetos inmateriales, que se denominan derechos, se clasifican en personales, reales e intelectuales.
Personales: cuando se refieren a la relación jurídica con otras personas, por ejemplo, el derecho a cobrar alquiler.
Reales: los que se ejercen sobre las cosas de una persona, por ejemplo, el derecho de propiedad sobre una casa.
Intelectuales: los derechos que se ejercen sobre un producto creado por una persona, por ejemplo, el derecho de autor.
Clasificación de bienes:
El derecho clasifica a las cosas bienes según diferentes criterios para regularlos de la manera más apropiada.
Cosas muebles por su naturaleza: pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea moviéndose por sí mismas o por fuerza externa, y tienen valor económico.
– Por su carácter representativo: los instrumentos públicos o privados donde consta la adquisición de derechos personales.
Cosas inmuebles por su naturaleza: las cosas que se encuentran en la naturaleza inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas y fluidos que forman su superficie y profundidad.
– Por su carácter representativo: los instrumentos públicos donde consta la adquisición del derecho real de propiedad sobre inmuebles.
– Por adhesión: cosas muebles que se encuentren adheridas físicamente al suelo a perpetuidad.
– Por su destino: aquellas cosas muebles que el propietario haya puesto al servicio de una casa o propiedad para hacerla más cómoda para su explotación.
- Cosas fungibles: aquellas en las que un individuo de la misma especie equivale a otra de la misma especie y puede sustituirse unos por otros de la misma calidad.
- Cosas no fungibles: no pueden reemplazarse unas por otras de manera perfecta.
- Cosas consumibles: su existencia termina con el primer uso que se haga de ellos, como los alimentos.
- Cosas no consumibles: no dejan de existir con el primer uso que se haga de ellos, aunque pueden consumirse con el tiempo.
- Cosas divisibles: pueden dividirse en partes reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y similar tanto en las partes como en la cosa misma.
- Cosas indivisibles: no pueden ser partidas sin ser destruidas.
- Cosas en el comercio: pueden ser objeto de relaciones jurídicas.
- Cosas fuera del comercio: la ley prohíbe o exige autorización pública para contratar sobre ellas.
- Bienes registrables: respecto de los cuales la ley exige que el dominio o su transmisión se inscriban en un registro especial creado al efecto.
- Bienes no registrables: son aquellos cuya transferencia de derecho de propiedad puede no ser inscripta en un registro, ya que la ley no lo exige.
Capacidad:
Es la amplitud que las personas tienen para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad puede ser:
- De derecho: es la facultad de ser titular de derechos y obligaciones.
- De hecho: es la posibilidad de ejercer por sí misma estos derechos y obligaciones.
Incapacidad: absoluta de hecho: no pueden ejercer derechos ni obligaciones por sí mismos, actúan a través de sus representantes legales, son:
- Las personas por nacer.
- Los menores, hasta los 14 años.
- Las personas declaradas dementes por decisión judicial.
- Los sordomudos que no se dan a entender por escrito.
Relativa de hecho: pueden ejercer muchos derechos y obligaciones por sí mismos, son:
- Los menores adultos entre los 14 y 18 años.
- Los menores emancipados por decisión de sus padres.
- Los menores emancipados por matrimonio.
Por inhabilitación: pueden ejercer todos los derechos y obligaciones, pero para comprometer la propiedad de sus bienes actúan junto con sus curadores, son:
- Los ebrios habituales y los adictos a los estupefacientes.
- Los disminuidos en sus facultades mentales.
- Las personas que malgastan sus bienes, llamados pródigos.
Relativa de derecho: no pueden ser titulares de derechos y obligaciones debido a la función o rol que cumplen, son:
- Los jueces respecto de bienes de juicios donde actúan.
- Los tutores respecto de los bienes de sus pupilos.
- Los abogados respecto de bienes de sus clientes, etc.
Contrato: hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común.
- Pluralidad de personas: para la existencia de contrato se necesita la participación de 2 o más personas que intervengan en su celebración, y cada una de ellas debe tener capacidad para contratar.
- Consentimiento: se debe manifestar por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra u otras. Nuestro código civil prevé 2 formas de expresar el consentimiento:
- 1) en forma expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.
- 2) en forma tácita cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación.
- Objeto: es el mismo que la ley señala para los actos jurídicos y debe referirse a cosas que estén en el comercio o que por un motivo especial no se haya prohibido que sean objeto de algún acto jurídico.
Forma y relación con la prueba: la forma y la prueba de un contrato tienen una relación muy estrecha. La forma es el medio que las partes necesitan para demostrar que el contrato se celebró.
Consensuales y reales | según el modo de perfeccionarse |
Unilaterales y bilaterales | según generen obligaciones para una o ambas partes |
Onerosos y gratuitos | según generen ventajas para una o ambas partes |
Nominados o innominados | según se encuentren legislados o no |
Formales y no formales | según las formas sean solemnes o solo tengan por objeto facilitar la prueba |
Comunicativos y aleatorios | según las prestaciones a cargo de las partes se encuentren o no determinadas al celebrarse |
Principales y accesorios | según existan de modo independiente o solo asociados a otro contrato |