Obligaciones Alimenticias
Según el artículo 142 del Código Civil, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Sujetos Obligados a Prestar Alimentos
Según el artículo 143, están obligados recíprocamente a darse alimentos:
- Cónyuges.
- Ascendientes y descendientes.
Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida.
Reclamación de Alimentos
Según el artículo 144, la reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
- Al cónyuge.
- A los descendientes de grado más próximo.
- A los ascendientes de grado más próximo.
- A los hermanos.
Entre ascendientes y descendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima. Si recae la obligación sobre dos o más personas, se repartirán entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. En caso de urgente necesidad, el juez puede obligar a una sola de ellas.
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Nacimiento y Extinción de la Obligación
La obligación nace voluntariamente o por coacción judicial. Será exigible desde que los necesitara para subsistir, pero se abonará desde que se interponga la demanda.
La obligación cesa con la muerte del obligado. No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a alimentos.
Extinción:
- Muerte del alimentista.
- Cuando la fortuna del obligado se hubiere reducido.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio o profesión.
- Cuando el alimentista haya cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación.
Requisitos del Matrimonio
Según el artículo 44, el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo.
Artículo 45: No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Impedimentos para Contraer Matrimonio
Artículo 46 (Impedimentos absolutos): No pueden contraer matrimonio:
- Los menores de edad no emancipados.
- Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47 (Impedimentos relativos): No pueden contraer matrimonio entre sí:
- Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
- Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
- Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Artículo 48: El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del tercer grado entre colaterales y de edad a partir de los catorce años.
Forma del Matrimonio
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
- Ante el Juez, Alcalde o funcionario.
- En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración. Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
Autoridad Competente para Autorizar el Matrimonio
- El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio.
- En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
- El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Efectos del Matrimonio
Artículo 66: Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
Artículo 67: Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68: Están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 71: Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiese sido conferida.
Artículo 70: Deber de convivencia. Fijarán de común acuerdo el domicilio. En caso de discrepancia, el Juez resolverá teniendo en cuenta el interés de la familia.
Nulidad del Matrimonio
Artículo 73: Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo dispensa.
- El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
- El contraído por coacción o miedo grave.
Artículo 74: La acción para pedir la nulidad corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo.
Artículo 75: Si la causa de nulidad es la falta de edad, mientras el contrayente sea menor solo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores o el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad, solo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubiesen vivido juntos durante un año después de alcanzada. En casos de error, miedo o coacción, solo podrá ejercitar la acción el cónyuge que lo ha sufrido.