2º EXAMEN PARCIAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL
1.-ARTÍCULO 240. (CARACTERES Y FORMAS DEL DESISTIMIENTO)
I.
Elproceso y la pretensión jurídica pueden ser desistidos.
II
El desistimiento es:
A) Expreso y no se presume, debiendo precisarse sucontenido y alcance
B) Incondicional y sólo afecta a la parte que desiste
III
Presentado el desistimiento, éste no podrá ser retirado.
ARTÍCULO 241. (DESISTIMIENTO DEL PROCESO)
I
La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados.
II
Encasodequeeldesistimientofuerepresentadodespuésdelacontestación serequeriráelconsentimientodelapartedemandaday una vez aceptado por ésta, será aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado.
III
Eldesistimientodelareconvenciónque hubiere planteado la parte demandada será aprobado en los mismos términos y con los mismos efectos precedentemente señalados. En este caso, la tramitación proseguirá sólo con respecto a la demanda principal.
IV. Si tanto parte actora corno la demandada y reconviniente formularen desistimiento recíproco, se pronunciará auto aprobatorio sin otro trámite y se ordenará el archivo de obrados.
V. El desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenía antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva.
ARTÍCULO 242. (DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN)
I. En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro.
II. Si la parte demandada que interpuso reconvención fuere quien desiste de su pretensión o renuncia a su derecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Parágrafo anterior.
III. Si las dos partes desistieren de su pretensión o renunciaren a su derecho en forma recíproca, la autoridad judicial, examinando su procedencia, los aprobará con todos sus efectos, sin que ninguna pueda posteriormente iniciar nuevo proceso.
2.R Art. 945.- (Noción)
I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.
II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos.
ARTÍCULO 233. (FORMA Y TRÁMITE).
I. La transacción será presentada por escrito.
II. Para su homologación, la autoridad judicial, examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Capacidad de las partes.
Si se actúa mediante apoderada o apoderado, se tenga facultad de transigir.
Que se trate de derechos disponibles.
III. Si la transacción no fuere homologada, se proseguirá el trámite de la causa. La apelación de la negativa se concederá en efecto devolutivo.
IV. Las partes podrán solicitar homologación de un contrato transaccional a la autoridad judicial, en los términos establecidos en los parágrafos anteriores, aun cuando no exista proceso entre éstas. La solicitud suscrita y presentada por ambas partes, será homologada inmediatamente. En caso de ser presentada sólo por una de éstas, se correrá en traslado a la otra mediante citación, para que en el plazo de cinco días sea respondida. Transcurrido el plazo para la respuesta, con o sin ella, se procederá a la homologación, salvo rechazo expreso de la misma, en cuyo caso se negará la solicitud.
V. En caso de una transacción no homologada, previa a la existencia de un proceso Judicial, las partes podrán hacerla valer mediante excepción.
3.R .
Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.
Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario.
Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.
ARTÍCULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO).
Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.
Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.