Desvinculación de los Mayorazgos
La supresión de los mayorazgos se abordó tardíamente en las Cortes de Cádiz. La discusión parlamentaria estaba fijada para el 5 de mayo de 1814, fecha posterior al decreto de Fernando VII que finalizaba la obra de los doceañistas. Por ello, la cuestión quedó sin resolver hasta la siguiente etapa liberal.
La Ley de 11 de octubre de 1820 (derogada en 1823 y restablecida por el Real Decreto de 30 de agosto de 1836) declaró en su artículo primero la supresión de todos los mayorazgos y cualquier otra especie de vinculaciones de bienes, liberándolos. Sin embargo, solo se permitía a los titulares enajenar la mitad de los bienes vinculados durante su vida, debiendo transmitir la otra mitad a su sucesor, quien podría disponer de ellos libremente. Esta liberación en dos etapas buscaba evitar un exceso de ventas que devaluara los bienes desvinculados.
Además de la ley de 1820, hubo otras leyes complementarias de menor importancia. La Ley de 19 de agosto de 1841, al tiempo que declaraba la vigencia de las leyes desvinculadoras anteriores, validó las enajenaciones de bienes vinculados realizadas hasta entonces.
La legislación desvinculadora no supuso una expropiación, sino una liberalización de la disposición sobre los bienes. Estos bienes se revalorizaron al entrar en el mercado y permitieron a sus propietarios realizar operaciones como la constitución de garantías hipotecarias.
La Desamortización
La desamortización fue el proceso por el cual fincas rústicas y urbanas pertenecientes a las manos muertas (paraeclesiásticas, eclesiásticas o municipales) se convirtieron en bienes nacionales y se vendieron en pública subasta.
Comenzó tímidamente en tiempos de Carlos III, pero la primera etapa real tuvo lugar bajo Carlos IV, entre 1798 y 1808. Se desamortizaron bienes de la Compañía de Jesús, de los Colegios Mayores universitarios y de diversas entidades paraeclesiásticas. La finalidad era ingresar dinero en la Hacienda Real. Los bienes se nacionalizaban y se vendían a compradores individuales.
La desamortización se justificaba por la penuria de la Hacienda Real. Aunque hubo disposiciones relativas a la desamortización durante las Cortes de Cádiz y el Trienio Liberal, la segunda gran operación desamortizadora, dirigida por Mendizábal, se produjo entre 1836 y 1841.
Se promulgaron dos disposiciones legales:
- El Real Decreto de 19 de febrero de 1836, para los bienes del clero regular (órdenes religiosas).
- La Ley de 29 de julio de 1837, para los bienes del clero secular.
Los motivos de Mendizábal fueron:
- Saldar parte de la deuda pública.
- Sufragar los gastos de la primera guerra carlista (1833-1839).
- Crear una masa de propietarios interesados en la causa liberal.
La Ley de 29 de julio de 1837 también extinguió los diezmos, creando la contribución de culto y clero, por la que la Hacienda estatal se comprometía a sufragar los gastos del culto y del clero.
Las medidas desamortizadoras de 1837 fueron derogadas en 1840, pero la Ley de Espartero de 2 de septiembre de 1841 repuso la ley de Mendizábal.
La tercera etapa se produjo con la Ley de 1 de mayo de 1855, de Madoz, que declaró bienes nacionales los bienes de Propios y Comunes de los Pueblos.
Solo la desamortización implicó una transferencia de la propiedad. Los beneficiados fueron:
- Especuladores.
- La burguesía.
- Clases medias rurales en algunas comarcas.
- La nobleza y algunos compradores extranjeros.
La conversión de fincas eclesiásticas en propiedades libres perjudicó a la población campesina no propietaria, al elevarse el precio de los arrendamientos.
Motivaciones Ideológicas de la Codificación
La Codificación coincide con la formación y expansión de la sociedad burguesa, influida por las ideas liberales. Sin embargo, su objetivo fundamental no era la innovación jurídica, sino la unificación del derecho y la supresión de desigualdades, reflejando también el derecho tradicional.
La codificación reconoce y garantiza los derechos individuales frente a la sociedad y el Estado.
Antecedentes de la Codificación
Los antecedentes se encuentran en el iusnaturalismo racionalista, que desarrolló un sistema jurídico basado en la razón humana. Se postulaba un derecho natural, justo, objetivo e inmutable, emanado de la razón.
Los ilustrados franceses (Diderot, D’Alembert, Voltaire, Montesquieu, Rousseau, Duclos) configuraron un sistema jurídico que buscaba fijar los derechos de libertad, igualdad y protección de la propiedad.
El cauce adecuado serían los códigos, que recogerían todo el Derecho necesario. Ilustrados y liberales defendieron la Ley como vehículo de creación del Derecho, desconfiando de la costumbre.
Bentham (1802) afirmó que solo el derecho en leyes y códigos produce certeza jurídica. El derecho codificado es legible e inteligible, generando seguridad jurídica.
Se buscaba el sometimiento de los jueces a la ley, criticando el excesivo arbitrio judicial anterior. Con el Estado liberal, se recogió la división de poderes y la preeminencia del poder legislativo.
El derecho codificado se consideraba universal, fruto de la razón universal. La Codificación fue un fenómeno europeo en el siglo XIX. Gran Bretaña mantuvo un Derecho constitucional no escrito y no codificó su ordenamiento jurídico privado.
Presupuestos de la Codificación
Los códigos serían instrumentos para la unificación jurídica y política de los nuevos Estados liberales, poniendo fin a la pluralidad de fuentes y ordenamientos. Permitirían al Estado monopolizar la creación del derecho y serían instrumentos de pedagogía jurídica.
Diferencias con las recopilaciones anteriores:
- El Código es una ley emanada del legislador.
- Es una ley completa.
- Cada código agota la materia que comprende.
Influyeron razones socioeconómicas (interés de la burguesía) y políticas (unificación y centralización del ordenamiento jurídico).
La Escuela Francesa de la Exégesis
La promulgación del Código Civil y los Códigos de Comercio (1807) y Penal (1810) dio lugar a la formación de una escuela de defensores.
Los exégetas tenían una posición ultraconservadora, considerando perfectos los códigos napoleónicos.
Postulados:
- Culto a la Ley: Derecho y Ley son sinónimos.
- Se reserva al legislador la facultad de formular el derecho positivo.
- Se niega valor a la costumbre.
- Estatización del Derecho.
La Escuela Histórica del Derecho y la Codificación. La Polémica Thibaut versus Savigny
La incorporación de territorios alemanes a Francia durante las guerras napoleónicas llevó a la aplicación de códigos franceses. El Code civil tuvo buena acogida.
Tras la liberación, surgió un sentimiento nacionalista. Thibaut, en Sobre la necesidad de un Derecho Civil general para Alemania (1814), presentó la codificación como paso previo para la unidad nacional.
Constitucionalismo y Codificación
En conexión con la codificación, tuvo lugar la constitucionalización del Derecho Político. Las constituciones escritas son códigos políticos.
Constituciones y Códigos responden a una voluntad racionalizadora, uniformista e igualitaria, basada en el racionalismo jurídico. Fueron instrumentos para la unificación jurídica y política.
Las Constituciones son la Ley suprema, norma fundamental del Estado. Persiguen la organización del Estado liberal-burgués, mientras que los códigos regulan la organización jurídica de la sociedad burguesa.
Los textos constitucionales anuncian la llegada de los códigos. Los Códigos tienen mayor permanencia en el tiempo.
La tarea de codificar aparece por primera vez en el art. 258 de la Constitución de 1812.
Etapas de la Codificación Española
1ª Etapa (1808-1823)
Obra de las Cortes de Cádiz y el Trienio Liberal. En 1809-1810 se realizó la Consulta al País. En Cádiz, el diputado Espiga y Gadea (1810) pidió comisiones para reformar la legislación. El art. 258 de la Constitución de Cádiz sentó las bases de la codificación. En 1821 se aprobó el primer Código liberal de España: el Código Penal.
2ª Etapa (1823-1843)
Durante la Década ominosa, se promulgó el Código de Comercio (1829). La paralización de la tarea codificadora se debió a los cambios políticos y a la prioridad dada a la liquidación de las bases económicas del Antiguo Régimen.
3ª Etapa (1843-1868)
Oficialización de la Codificación. Se creó la Comisión General de Codificación (1843). Se promulgaron el Código Penal (1848) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (1855). El Proyecto de Código Civil de 1851 (Proyecto de García Goyena) no entró en vigor por su carácter uniformista, que suprimía los derechos forales. La cuestión civil foral paralizó los avances.
4ª Etapa (Sexenio Revolucionario o Democrático)
La Constitución de 1869 obligó a reformar leyes. Se reformó el Código Penal (1870). Se promulgó la Ley Provisional Orgánica del Poder Judicial (1870) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (1872). La Ley del Matrimonio Civil (1870) fue derogada en 1875.
5ª Etapa (Restauración Borbónica)
Culminación de la codificación. Se publicaron:
- Ley de Enjuiciamiento Civil (1881).
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (1882).
- Código de Comercio (1885).
- Código Civil (1889).
La Ley de Bases
El Decreto de Álvarez Bugallal (1880) reconocía la conveniencia de respetar los derechos civiles forales en el futuro Código Civil, mediante Apéndices. Se incorporaron juristas de las regiones forales a la Comisión de Codificación.
Alonso Martínez presentó el Proyecto de Ley de Bases para el Código Civil (1881), rechazado por el Parlamento. Ideas:
- Tomar como base el Proyecto de 1851.
- Introducir instituciones civiles forales generalizables.
- Conservar instituciones arraigadas en las costumbres.
- El Código Civil sería derecho supletorio de los ordenamientos forales.
Tras el rechazo, se encargó a la Comisión de Codificación la elaboración del Código.
En 1886, un Congreso de Juristas mostró una opinión favorable a la codificación y a la unificación del Derecho Civil.
Silvela presentó un nuevo Proyecto de Ley de Bases (1885), con concesiones en materia de derechos forales:
- Subsistencia de los derechos forales.
- El Código Civil regiría como derecho supletorio.
- Redacción de Apéndices.
La propuesta de Silvela se convirtió en Ley de Bases de 11 de mayo de 1888. Principios:
- Se autorizaba al Gobierno a publicar un Código Civil.
- El Código tendría como base el Proyecto de 1851.
- Las provincias y territorios forales conservarían sus derechos.
- El Código Civil sería derecho supletorio en los territorios forales.
- Se redactarían Apéndices.
El Código se publicó el 6 de octubre de 1888 y entró en vigor el 1 de mayo de 1889, con una nueva promulgación el 24 de julio de 1889.
Los Derechos Forales después del Código
Estaba prevista la redacción de Apéndices, de carácter restrictivo. Los territorios forales no mostraron entusiasmo. Hasta 1925 no se redactó el Apéndice de Aragón.
En 1946, un Congreso de civilistas acordó redactar compilaciones de las instituciones forales, sustituyendo la fórmula de los apéndices. Entre 1959 y 1973 se publicaron las compilaciones de Vizcaya y Álava, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra.
En estos territorios rige:
- La respectiva compilación.
- Como Derecho supletorio de primer grado, el Código Civil.
La publicación de las Compilaciones derogó las fuentes históricas de los derechos civiles forales.
Los Derechos Civiles Forales y la Constitución de 1978
El art. 149.1.8ª de la Constitución atribuye al Estado la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
La Disposición Adicional primera declara que La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
Conclusiones:
- La pugna histórica se ha resuelto a favor de la pluralidad del Derecho Civil.
- La Disposición Derogatoria tercera de la Constitución deroga las disposiciones que se opongan a ella.
- Los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas deberán tener en cuenta la Constitución al modificar y desarrollar su derecho civil.