Obligaciones Contractuales
Este caso presenta una relación privada entre dos o más personas (físicas o jurídicas) que ocupan una relación de igualdad. Para calificar una situación como privada o pública, no depende tanto de la naturaleza de los sujetos que la configuran como de su posición jurídica en la relación. Se trata de personas (físicas o jurídicas) que no actúan con prerrogativas de derecho público (iure imperii) sino que actúan con iure gestionis. Además, vemos que se trata de una situación internacional, que son aquellos casos en que la situación excede los límites del tráfico jurídico privado interno, es decir, sí está conectada con más de un Estado, estando presente alguno de los elementos llamados de extranjería que podamos entender relevante para el caso, ya sea objetivo o subjetivo. El control de internacionalidad lo hace el juez de oficio solo en los casos de competencias exclusivas del artículo, sino solo lo controlará si se pide de parte. Se trata de una relación contractual entre la empresa actora o denunciante X, con domicilio en el Estado A, y la empresa demandada X, con domicilio en el Estado B. Además, la prestación de servicios o la compraventa se realiza en el Estado X.
Debemos entender relación contractual en base a su concepto autónomo. El TJUE especifica que es aquella relación que ha sido asumida libremente por las partes (STC TJUE, de 17 de junio de 1992 C-26/91 Handte).
Añadir: si se trata de un contrato de prestación de servicio o de compraventa.
- Concepto autónomo de compraventa: contrato cuya obligación característica es la entrega de un bien habrá de ser calificado de «compraventa de mercaderías», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), primer guion, del Reglamento Bruselas I (sentencia de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C-381/08, EU:C:2010:90, apartado 32)
- Concepto autónomo de prestación de servicios: que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C-9/12, EU:C:2013:860, apartado 37)
Instrumento Jurídico Competencia
Siguiendo el principio de jerarquía normativa, debemos atender primero a la primacía del derecho de la UE, que nos lleva a revisar si el instrumento adecuado es el RBI bis.
1. RBI bis
Para poder ver si se puede aplicar el reglamento, deberemos ver si se cumplen sus ámbitos de aplicación:
- Ámbito material (art.1): civil y mercantil. Aquí debemos entender el concepto autónomo del TJUE, que excluye el uso de prerrogativas del derecho público, por ese motivo usa el término mercantil y no comercial. Por lo que no debemos definirlo de conformidad con los derechos nacionales. Siguiendo esta jurisprudencia, está claro que en el presente caso todos los sujetos son privados que no ejercen prerrogativas de derecho público.
- Ámbito temporal (art. 66): el art. 66 RBI bis nos indica que el RBI bis se aplica a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10/01/2015
- Ámbito territorial (art. 81): Estado del demandado ha de ser EM + Dinamarca
- Ámbito personal/espacial (art. 6): vínculo necesario con la UE. Los estados X son países de la UE, por lo tanto, si conocieran las partes de estos países se cumpliría, puesto que todos los estados miembros están obligados a aplicar el RBI bis, dado que se aplica a todos los estados + Dinamarca.
3. Si no, Convenio de Lugano
- Ámbito material (art.1): civil y mercantil.
- Ámbito temporal: 30/10/2007.
- Ámbito territorial: Estado del demandado Suiza, Islandia y Noruega.
- Ámbito personal/espacial (art. 2): demandado de EM
4. Convenios bilaterales / multilaterales
- Convenio de la Haya 2005 de elección de foros
5. Ley interna
- LOPJ (arts. 21 y 22 nonies)
Foros Competencia: RBI bis
Se deberá analizar si se pueden aplicar los foros protectores del consumidor previstos en la sección cuarta del reglamento. Para poder aplicarlo se deben cumplir las siguientes condiciones: en primer lugar, una de las partes contractuales debe ser consumidora en los términos del reglamento y siguiendo las interpretaciones del TJUE al respecto; en segundo lugar, debe haberse celebrado un contrato entre el consumidor y un profesional; y finalmente, el contrato en cuestión debe pertenecer a una de las categorías incluidas en el artículo 17.1 letra a) a c). Tales requisitos deben de cumplirse de manera cumulativa.
Vista que la sección cuarta es aplicable, el artículo 18 del reglamento ofrece dos foros:
1. Competencias exclusivas (art. 24 RBI bis)
Si ninguna de estas materias es la de nuestro supuesto de hecho, pasamos al siguiente tipo de foros en orden jerárquico.
Sumisiones (prórrogas)
- Tácita (art 26): se podrá impugnar
- Expresa (art. 25): vigilar que se cumplan los requisitos. El límite de la sumisión es que no se pueden usar cuando se trata de una materia exclusiva.
Si ninguna de estas materias es la de nuestro supuesto de hecho, pasamos al siguiente tipo de foros en orden jerárquico.
Foro general – art 4 RBI bis: el domicilio del demandado
Se puede volver hacer referencia a lo que es el domicilio del demandado si es una empresa o persona física según el RBI bis.
Da sólo la competencia internacional, la territorial la dará una ley interna (LEC en España). Te dice la competencia judicial internacional, pero no la territorial, no te menciona qué tribunal tiene que ir.
Foro especial – art 7
Es un foro alternativo al general que se fundamenta en el principio de proximidad y previsibilidad, así como la buena administración de justificar (ver considerando 16).
7.1)a + b + c –> primero aplicamos la letra b; en su defecto, la letra a.
Tiene una norma de competencia judicial internacional doble, puesto que regula la competencia judicial internacional como la territorial. Al ser una excepción del foro general, se interpreta restrictivamente.
* Si coinciden el art 7 y el art 4 en el lugar: Se usará el art 4 como referencia, ya que el art 7 requiere que el demandado esté domiciliado en un Estado diferente de donde se le demande.
Ley Aplicable
Siguiendo el principio de jerarquía normativa, debemos atender primero a la primacía del derecho de la UE, que nos lleva a revisar si el instrumento adecuado es el RRI.
RRI
Para poder ver si se puede aplicar el reglamento, deberemos ver si se cumplen sus ámbitos de aplicación:
- Ámbito material: el art. 1 RRI nos dice que se ha de tratar de obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. Los conceptos autónomos están unificados en los RRI y RRII con los conceptos del RBI bis: el concepto “materia civil y mercantil” es autónomo y se establecerá a partir de objetivos y el esquema general del RRI y 2) a partir de los principios comunes que sustentan el corpus de ordenamientos jurídicos nacionales, y la interpretación dada por el TJUE al RBI bis.
- Ámbito personal: el art. 2 RRI nos dice que es universal, erga omnes (es decir, que se podrá aplicar el OJ de un Estado no miembro).
- Ámbito territorial: El RRI se aplica de forma directa en todos los EE.MM excepto Dinamarca.
- Ámbito temporal: se aplica a todos los contratos celebrados a partir de 17 de diciembre de 2009.
Añadir: que no hay sumisión a otra ley (art. 3 RRI)
Controlar: el art 25 RRI nos dice que si existe un Convenio que cumpla con los siguientes requisitos, será de aplicación preferente dicho Convenio:
- Entrada en vigor anterior a la entrada en vigor de RRI,
- Firmado por las partes,
- Que trate la materia de manera especializada
Convenio de Viena (Compraventa)
Aunque el RRI tiene como materia aplicable la compraventa en su art. 4.1.a), para los Estados firmantes del Convenio de Viena será de aplicación preferente el Convenio de Viena.
Recordar: el art. 9 del Convenio de Viena permite que las partes “convengan” el contrato en la forma en que crean oportuna, por tanto, si las partes han elegido una ley por sumisión en el contrato de compraventa, volveremos al RRI, que es el OJ que jerárquicamente primero habla de sumisión; el RRI en sus arts. 25 y 26 valida las cláusulas de sumisión.
Una vez vemos que en materia de compraventa es válida la sumisión para los Estados firmantes de RRI y del Convenio de Viena, deberemos aplicar la ley que hayan escogido en sumisión.
Si se trata de una ley interna de un EM, hay que recordar que la ley de la UE tiene primacía en los EM, por tanto, los EM acabarán aplicando el Convenio de Viena como norma superior en materia de compraventa para los EM.
En Defecto de las Anteriores
Se aplicará el CC, art 10.
Foros del RRI
1. Libertad de elección (sumisión o prórroga) – art 3
- Comprobar que se cumplen los requisitos que marca el art. 3
- Puede ser sumisión de todo el contrato o sólo de una parte
- Puede ser una sumisión en el contrato o posterior al contrato
- Hay que vigilar si hay partes del contrato que no puedan ser sometidas a la sumisión
- Tener en cuenta siempre los artículos 10, 11 y 13
2. Ley aplicable en falta de sumisión – art. 4
- art. 4.1: te lo dice por materias
- art. 4.2: residencia habitual de quien hace la prestación
- Cuando no esté entre las materias del 4.1
- Cuando se den varias materias del 4.1 a la vez
- arts. 4.3 y 4.4: la ley del Estado con más conexión
- Cuando claramente la conexión sea en favor de un Estado concreto,
- Cuando sea determinar si entra en los arts 4.1 y 4.2
- art. 5: contratos de transporte
- art. 6: contratos de consumo
- art. 7: contratos de seguro
- art. 8: contratos de trabajo
Leyes policía – art. 9
- Salvaguardar los intereses del Estado
- Se aplica por encima de las anteriores leyes
Obligaciones Extracontractuales
Este caso presenta una relación privada entre dos o más personas (físicas o jurídicas) que ocupan una relación de igualdad. Para calificar una situación como privada o pública, no depende tanto de la naturaleza de los sujetos que la configuran como de su posición jurídica en la relación. Se trata de personas (físicas o jurídicas) que no actúan con prerrogativas de derecho público (iure imperii) sino que actúan con iure gestionis. Además, vemos que se trata de una situación internacional, que son aquellos casos en que la situación excede los límites del tráfico jurídico privado interno, es decir, sí está conectada con más de un Estado, estando presente alguno de los elementos llamados de extranjería que podamos entender relevante para el caso, ya sea objetivo o subjetivo. El control de internacionalidad lo hace el juez de oficio solo en los casos de competencias exclusivas del artículo, sino solo lo controlará si se pide de parte. Se trata de una relación extracontractual entre la persona (física o jurídica) actora o denunciante X, con domicilio en el Estado A, y la persona (física o jurídica) demandada X, con domicilio en el Estado B. Además, la prestación de servicios o la compraventa se realiza en el Estado X.
Debemos entender relación extracontractual en base a su concepto autónomo, concepto de TJUE, que se realiza en sentido negativo a la relación contractual, es decir, es toda aquella relación que no ha sido asumida libremente por las partes, que no se ha pactado (STJUE 189/87, Kalfelis).
Deberemos tener en cuenta el concepto autónomo de daño extracontactual, definido en el art. 2 RRII, donde dice que son todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo.
Atendiendo al concepto de relación extracontractual por jurisprudencia, existe una relación causal entre la acción que se demanda y daño sufrido.
Si se trata de un daño extracontractual pero que deriva de un contrato, decir que existe ese nexo causal con el contrato.
Instrumento Jurídico Competencia
De las normas de competencia judicial internacional existentes en materia extracontractual, hay que determinar cuál va a ser el instrumento jurídico que podría ser aplicado. En este sentido, siguiendo el principio de jerarquía normativa, debemos atender primero a la primacía del derecho de la UE, que nos lleva a revisar si el instrumento adecuado es el RBI bis.
1. RBI bis
Para poder ver si se puede aplicar el reglamento, deberemos ver si se cumplen sus ámbitos de aplicación:
- Ámbito material (art.1): civil y mercantil, debemos atender al concepto autónomo del TJUE, que excluye el uso de prerrogativas del derecho público, por ese motivo usa el término mercantil y no comercial. Por lo que no debemos definirlo de conformidad con los derechos nacionales. Siguiendo esta jurisprudencia, está claro que en el presente caso todos los sujetos son privados que no ejercen prerrogativas de derecho público.
- Ámbito temporal (art. 66): el art. 66 RBI bis nos indica que el RBI bis se aplica a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10/01/2015 sin efectos retroactivos.
- Ámbito territorial (art. 81): Estado del demandado ha de ser EM + Dinamarca
- Ámbito personal/espacial (art. 6): exige que se dé una conexión europea, es decir, que exista un vínculo de la situación privada internacional con la UE. Dicha conexión se da cuando el domicilio del demandado se encuentra domiciliado en un Estado miembro, excepto en los casos expresamente mencionados en dicho precepto en los que reglamento se aplica sin consideración del domicilio. Tener en cuenta: el concepto de domicilio de una persona jurídica o sociedad es un concepto autónomo europeo que se encuentra en el artículo 63 del reglamento. Se entiende que una sociedad está domiciliada en el lugar en que se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. Por lo tanto, una sociedad estará domiciliada en la Unión Europea si se encuentra en un Estado miembro cualquiera de estas sedes.
3. Si no, Convenio de Lugano
- Ámbito material (art.1): civil y mercantil
- Ámbito temporal: 30/10/2007
- Ámbito territorial: Estado del demandado Suiza, Islandia y Noruega
- Ámbito personal/espacial (art. 2): demandado de EM
4. Convenios bilaterales / multilaterales
- Convenio de la Haya 2005 de elección de foros
5. Ley interna
- LOPJ (arts. 21 y 22 nonies)
Foros del RBI bis
Cabe tener en cuenta que en la primera parte ya he dado la definición autónoma del tipo del concepto extracontractual
RBI bis: Competencias exclusivas (art. 24.4 RBI bis)
- Marcas y patentes en registros
Si ninguna de estas materias es la de nuestro supuesto de hecho, pasamos al siguiente tipo de foros en orden jerárquico.
Sumisiones (prórrogas)
- Tácita (art 26): se podrá impugnar
En el caso de la responsabilidad extracontractual es muy difícil que exista sumisión, porque normalmente son acciones no previstas que no derivan de una relación contractual.
- Expresa (art 25): vigilar que se cumplan los requisitos
El límite de la sumisión es que no se pueden usar cuando se trate de una materia exclusiva. Si ninguna de estas materias es la de nuestro supuesto de hecho, pasamos al siguiente tipo de foros en orden jerárquico.
Se puede volver hacer referencia a lo que es el domicilio del demandado si es una empresa o persona física según el RBI bis.
Da sólo la competencia internacional, la territorial la dará una ley interna
Foro general – art 4 RBI bis: el domicilio del demandado (siempre)
- art 4.1: domicilio del demandado, el domicilio se establece según los arts 62 y 63 RBI bis
Foro especial – art 7 RBI bis
Es un foro alternativo al general que se fundamenta en el principio de proximidad y previsibilidad, así como la buena administración de justificar (ver considerando 16). Contiene una norma de competencia judicial internacional doble, se regula tanto la competencia judicial internacional como la competencia territorial.
- Art. 7.2: la regla establece que en materia delictual o cuasi delictual será competente el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido pueda producirse el hecho dañoso. Por lo tanto, lo primero será calificar el supuesto como materia delictual o casi delictual. El concepto en materia delictual o cuasi delictual es un concepto autónomo que no define el reglamento, pero que ha desarrollado el TJUE. A través de su jurisprudencia podemos afirmar que los define por exclusión, cuando la responsabilidad negativa de una obligación libremente asumida por las partes. Por lo tanto, se entiende que estamos frente a materia delictual siempre que haya un nexo causal entre el hecho del que deriva el daño que se imputa a una persona y el daño afirmado por la víctima (STS asunto Kalfelis)
- Daños a distancia: lugar donde se produce el hecho dañoso + lugar donde se manifiesta el daño à se puede elegir entre uno de los dos foros. Cabe destacar el concepto autónomo de ubicuidad establecido en sentencia TJUE Bier vs Mines de Potasa
- Daños indirectos: es cuando se intenta trasladar el forum delicti commissi al lugar de residencia de la víctima. El TJUE no lo permite.
- Daños plurilocalizados (en muchos sitios): (Teoría del mosaico) se da para evitar el Forum shopping que produciría que la víctima podría demandar en todos y cada uno de los estados en el ámbito de los derechos de la personalidad. Por lo tanto, según esta teoría se distingue entre lugares en los que te puede reclamar por la totalidad del daño y lugares en los que solo se puede reclamar la parte del daño sufrido en el foro. De esta manera la víctima puede:
- Reclamar totalidad del daño en el lugar del origen del daño o
- Reclamará en el lugar donde se produce el resultado, pero solo por los daños sufridos en el territorio de ese lugar.
Si es en papel
- Lugar donde se produce el hecho (centro de interés del demandado) o
- En cada uno de los estados en que haya sufrido un daño, en cada estado el daño que corresponda (STC TJUE asunto Fiona Shevill).
Si es online
En los estados donde se puede haber manifestado el daño son en prácticamente todos los estados del mundo, lo que se hace es:
El TJUE ha interpretado que en estos casos la víctima del daño puede reclamar la totalidad del daño en el lugar en el que se localice su centro de interés principal (casi siempre corresponderá con el domicilio) y en el lugar en el que se produzca el hecho que genera el daño.
En los demás estados en los que sea accesible la página web solo se podrá reclamar el daño que se produzca en ese lugar. (STS asunto eDate Advertising)
* Si coinciden el art 7 y el art 4 en el lugar: Se usará el art 4 como referencia, ya que el art 7 requiere que el demandado esté domiciliado en un Estado diferente de donde se le demande.
Tiene una norma de competencia judicial internacional doble, puesto que regula la competencia judicial internacional como la territorial. Al ser una excepción del foro general, se interpreta restrictivamente.
Ley Aplicable
Siguiendo el principio de jerarquía normativa, debemos atender primero a la primacía del derecho de la UE, que nos lleva a revisar si el instrumento adecuado es el RRII.
RRII
Para poder ver si se puede aplicar el reglamento, deberemos ver si se cumplen sus ámbitos de aplicación:
- Ámbito material: el art. 1 RRII nos dice que se ha de tratar de obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil. Los conceptos autónomos están unificados en los RRI y RRII con los conceptos del RBI bis: el concepto “materia civil y mercantil” es autónomo y se establecerá a partir de objetivos y el esquema general del RRI y 2) a partir de los principios comunes que sustentan el corpus de ordenamientos jurídicos nacionales, y la interpretación dada por el TJUE al RBI bis.
- el art 1.2 RRII excluye las siguientes materias del Reglamento:
- Ámbito personal: el art. 3 RRII nos dice que es universal, erga omnes (es decir, que se podrá aplicar el OJ de un Estado no miembro).
- Ámbito territorial: El RRII se aplica de forma directa en todos los EE.MM excepto Dinamarca.
- Ámbito temporal: el art. 32 RRII nos dice que se aplica a todos los contratos celebrados a partir de 11 de enero de 2009.
Controlar: el art 28 RRII nos dice que si existe un Convenio que cumpla con los siguientes requisitos, será de aplicación preferente dicho Convenio:
- Entrada en vigor anterior a la entrada en vigor de RRII,
- Firmado por las partes,
- Que trate la materia de manera especializada
Convenio en Materia de Accidentes de Circulación
Convenio de la Haya 1971. Es un convenio distributivo, tiene sus propios ámbitos, tiene sus propios foros
Convenio en Materia de Productos Defectuosos
Convenio de la Haya 1973. Es un convenio distributivo, tiene sus propios ámbitos, tiene sus propios foros
En Defecto de los Anteriores
Al no haber ningún convenio internacional multilateral y bilateral sobre la materia, los tribunales españoles deberán aplicar la norma de conflicto interna. Dicha norma se encuentra en el Código Civil Español, art 10.9.1.
El cual dice que las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho del que deriven.
Pero por jurisprudencia, se puede aplicar el CCEsp en conformidad con el RBI bis y el RRII, que nos llevaría al centro de actividad principal.
Foros del RRII
Autonomía de la Voluntad (Art. 14 RRII)
- Puede usarse la ley de cualquier Estado, aunque no sea EM
- Puede ser sumisión tácita o expresa,
- La elección puede ser anterior o posterior al hecho dañoso
- Si es anterior, las 2 partes han de ser empresas.
No se permite la sumisión en:
- Derecho de la competencia o propiedad intelectual
Reglas Especiales (Art. 5-9 RRII)
- Art. 5: productos defectuosos, con cuidado porque tenemos el Convenio de la Haya 1973
- Art. 6: competencia desleal, dónde están los afectados, no cabe pacto de sumisión en esta materia
- Art. 7: daño medioambiental puede elegir la víctima entre:
- Lugar del hecho dañoso,
- Lugar donde se manifiesta el daño
- Art. 8: propiedad intelectual Estado donde se reclama la protección, no cabe pacto de sumisión en esta materia
- Art. 9: conflicto colectivo Estado en que tenga lugar el conflicto colectivo
- Accidentes de circulación con cuidado porque tenemos el Convenio de la Haya 1971
En este caso, las reglas especiales prevalecen sobre la regla general por el principio de especialidad
Regla General (Art. 4 RRII)
- 4.1: lugar donde se manifiesta el daño
- 4.2: si las 2 partes tienen su domicilio en el mismo EM, será la ley de dicho Estado
- 4.3 ley de escape: el juez puede aplicar la ley con más conexión
Responsabilidad Parental y Custodia
Este caso presenta una relación privada entre dos o más personas (físicas o jurídicas) que ocupan una relación de igualdad. Para calificar una situación como privada o pública, no depende tanto de la naturaleza de los sujetos que la configuran como de su posición jurídica en la relación. Se trata de personas (físicas o jurídicas) que no actúan con prerrogativas de derecho público (iure imperii) sino que actúan con iure gestionis. Además, vemos que se trata de una situación internacional, que son aquellos casos en que la situación excede los límites del tráfico jurídico privado interno, es decir, sí está conectada con más de un Estado, estando presente alguno de los elementos llamados de extranjería que podamos entender relevante para el caso, ya sea objetivo o subjetivo. El control de internacionalidad lo hace el juez de oficio solo en los casos de competencias exclusivas del artículo, sino solo lo controlará si se pide de parte.
Concepto autónomo definido en el art. 2.2 (7) RBII ter.
Siguiendo con el principio de jerarquía normativa, debemos atender primero a la primacía del derecho de la UE, que nos lleva a revisar si el instrumento adecuado es el RBII ter, ya que, atendiendo a la residencia del menor, en este caso X, vemos que su residencia habitual es un estado miembro. Conforme al art. 97 del RBII ter, este artículo también establece si prevalece Bruselas o el convenio de la Haya.
RBII TER
- Siempre que el menor viva en un EM
Para poder ver si se puede aplicar el reglamento, deberemos ver si se cumplen sus ámbitos de aplicación:
- Ámbito material (art 1.b): se aplica a una serie de materias civiles relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Incluye el derecho de custodia (art 9.2. ) / la custodia es un concepto autónomo, el art. 5 lo entiende como el derecho relativo al cuidado de la persona menor y a la de decidir sobre su lugar de residencia.
- Ámbito temporal (art. 100.1): se aplica a acciones judiciales incoadas después del 01/08/2022
- Ámbito territorial: se aplica si el estado del demandado, donde se presente la demanda, sea EM menos Dinamarca (preámbulo núm. 96)
- Ámbito personal/espacial: es un reglamento erga omnes, es decir, que se podrá aplicar el OJ de un Estado no miembro
2. Convenios bilaterales / multilaterales
- Convenio de la Haya 1996 si el menor reside en un estado contratante del Convenio Haya 1996 que no es miembro de la UE. Tener en cuenta el considerando 25, donde establece que el menor tiene su residencia habitual en un estado parte no miembro del convenio de la haya
3. Ley interna
- LOPJ (art. 22 quater d) en defecto de los anteriores. Cuándo el menor reside en un estado tercero
Foros del RBII TER
Una vez hemos visto que se puede aplicar dicho reglamento, deberemos analizar los foros del RBII ter que son competentes,
1) Competencia general (art. 7)
- a. Regla principal: serán competentes los OJ del EM de la residencia habitual del menor en el que momento que se presente la demanda
- b. Se justifica en función del interés del menor, y en virtud de la proximidad (art. 3.1 CNU)
- c. No se define el concepto de residencia habitual, por eso nos basamos en la jurisprudencia del TJUE. Asunto A del TJCE y Asunto Mercredi, lo interpretamos de manera autónoma, de conformidad con los objetivos y fines del reglamento.
- i. No es un concepto interpretable por los estados
- ii. La autoridad hará un examen conjunto para determinar el centro de vida (escolarización, lazos familiares…)
2) Prórroga competencia (art. 10)
- Los titulares de la RP podrán escoger un tribunal distinto del de la residencia habitual del menor
- a. Vinculo EM y menor,
- b. Que los titulares lo acepten,
- c. Interés del menor
3) Competencia basada en la persona del menor (art. 11)
- a. Se aplica en defecto de los anteriores
- i. No se puede determinar la residencia del menor
- ii. No hay decisión
- b. El foro será el lugar donde se encuentre el menor
4) Remisión a otro estado (art. 12)
- Carácter provisional
5) Medidas cautelares y urgentes (art. 15) + control de oficio (art. 17)
Ley Aplicable
Siguiendo el principio de jerarquía normativa, debemos atender primero a la primacía del derecho de la UE, que nos lleva a revisar si el instrumento adecuado es el RBII TER, que no será aplicable en materia de RP y remite a los EM al convenio de la Haya de 1996 (art. 9.4 y 9.6 CC nos remiten).
Convenio de la Haya 1996
Contiene normas de conflicto erga omnes que pueden devengar el derecho de un estado no contratante.
- Ámbito material: el art. 1.c – responsabilidad parental
- Ámbito personal: el art. 2 – deben ser menores de edad
- Ámbito territorial: el art. 1.c – los estados firmantes
- Ámbito temporal: el art. 61.2 – en España el 01/01/2011
Foros ley aplicable
1) Art. 15 – interviene una autoridad
- a. Cuando interviene una autoridad, se aplicará su propia ley (lex fori) para no aplicar la ley de un estado extranjero
- b. Se podrá excepcionalmente aplicar la ley de otro estado si es para defender intereses del menor y hay un vínculo más estrecho
2) Art. 16 – no interviene una autoridad
- a. Rige la residencia habitual del niño (por defecto)
- b. Tener en cuenta si hay cambio de residencia habitual (conflicto móvil)
*Si estamos analizando un caso de responsabilidad parental dentro de un proceso de divorcio de los padres, hay que mencionar si no lleva al mismo foro que en el caso de divorcio
Divorcio
Este caso presenta una relación privada entre dos o más personas (físicas o jurídicas) que ocupan una relación de igualdad. Para calificar una situación como privada o pública, no depende tanto de la naturaleza de los sujetos que la configuran como de su posición jurídica en la relación. Se trata de personas (físicas o jurídicas) que no actúan con prerrogativas de derecho público (iure imperii) sino que actúan con iure gestionis.
Además, vemos que se trata de una situación internacional, que son aquellos casos en que la situación excede los límites del tráfico jurídico privado interno, es decir, sí está conectada con más de un Estado, estando presente alguno de los elementos llamados de extranjería que podamos entender relevante para el caso, ya sea objetivo o subjetivo.
El divorcio produce efectos strictu sensu únicamente sobre el estado civil de la persona. Supone la disolución del vínculo matrimonial y posibilidad a quienes dejan de ser cónyuges poder contraer de nuevo matrimonio con otras personas. Produce en muchas ocasiones efectos derivados o accesorios: régimen de relación padres e hijos, y producen reparto de bienes y pago de pensiones. En el DIPR desaparece la unidad del CC y no necesariamente el juez decide sobre la disolución del vínculo será el que reserva sobre la responsabilidad parental.
Instrumento Jurídico Competencia
Siguiendo el principio de jerarquía normativa, debemos atender primero a la primacía del derecho de la UE, que nos lleva a revisar si el instrumento adecuado es el RBI bis.
1. RBII TER
- Siempre que el menor viva en un EM
- Ámbito material (art.1.1 letra a): se aplica a las materias civiles relativas al divorcio, nulidad, separación y el Considerando 9 del preámbulo especifica que no rige respecto a las consecuencias patrimoniales y a otras medidas accesorias.
- Ámbito temporal (art. 100.1): se aplica las acciones judiciales ejercitadas a partir del 01/08/2022
- Ámbito territorial: rige en todos los Estados miembros excepto Dinamarca.
- Ámbito personal/espacial: no existe ninguna condición adicional de carácter personal, por lo que es indiferente cual sea la nacionalidad de los cónyuges y el domicilio del demandado, esto no condiciona la aplicabilidad de la norma.
2. Ley interna
LOPJ (art. 22 quater d) en defecto de los anteriores (STJUE). Solo podra usar sus normas de competencia judicial internacional sí del reglamento no se deduce la competencia de los tribunales de un estado miembro (art. 6) FOROS DEL RBII TER: Determinada la aplicación del RBIIIter debemos ver si los foros de competencia judicial internacional previstos. 1. Competencia general (art. 3 Contiene una serie de foros alternativos (se puede dar cualquiera de ellos) basados en la residencia habitual. a. Residencia habitual cónyuges b. Ultima residencia habitual de los conyugues si uno de los dos aún vive ahí c. Residencia habitual demandado / actor sequitur forum rei, domicilio del demandado d. Residencia habitual demandante haya durado 1 año inmediatamente antes de la interposición de la demanda o el actor tiene la nacionalidad de ese estado y han pasado 6 meses e. Nacionalidad ambos cónyuges *Debemos entender el concepto residencia habitual como un concepto autonomo interpretado conforme a los objetivos de cada reglamento. El TJUE lo define como que equivale al centro social de vida o al lugar donde el interesado ha fijado su centro permanente de intereses con carácter estable. Esto tiene unos elementos objetivos para probar donde tiene alguien su centro de vida: lugar trabajo, hijos, familia, gimnasio, facturas y unos elementos subjetivos: voluntad de permanecer en el lugar 2) Art. 36 – nacionalidad de los conyugues 3) Competencia residual (art. 6.2) * Si no se puede deducir la competencia del art. 3, 4 o 5 la competencia se determinará en cada EM con arreglo las leyes Será competente el EM donde se presente la demanda *Litispendencia de haber tantos foros concurrentes (art. 20): se resuelve con la regla “pior temporis”. El 2o tribunal en conocer deberá suspender su procedimiento hasta que el primer tribunal se pronuncie sobre si es competente o no.LEY APLICABLE Siguiendo el principio de jerarquía normativa, debemos atender primero a la primacía del derecho de la UE, que nos lleva a revisar si el instrumento adecuado es el ROMA III (1259/2010). Este es un reglamento de coperacion reforzada. ROMA III (1259/2010): principio primacía ámbito material: el art. 1.1 – se aplicara en materias de conflicto de leyes de divorcio o separación ámbito personal: el art. 4 – no existe ninguna condición (erga omnes), es decir, se podra aplicar el OJ de un estado no miembro. Se da la autoridad de un estado participante en la cooperacion reforzada sin que se exija ninguna condicion persnoal adicional. ámbito territorial: estados participantes en cooperación reforzada, considerando 6. ámbito temporal: el art. 18 demandas de divorcio interpuestas después del 21/06/2012 Una vez hemos visto que es de aplicación pasaremos a analizar los foros, FOROS ROMA III 1) Elección de las partes (art. 5) Dicha autonomia de la voluntad conflictual está limitada a. Los conyugues podrán escoger la ley de: I.Residencia habitual de las partes ii. Ultima residencia habitual partes si no vive allí iii. Nacionalidad conyugues iv. Ley del foro Tener en cuenta art. 7 à ley aplicable a la forma, considerandos dicen que ha de ser una voluntad informal y art. 6 àley aplicable para determinar la validez. b. En cualquier momento, incluso cuando el divorcio es una mera hipotesis 2) En defecto de elección el reglamento determinará la directora del divorcio a partir de la norma contenida en el artículo 8. Esta se trata de una norma conflicto con puntos de conexión subsidiarios lo que implica que existe un orden de prelación que solo permite aplicar la ley subsiguiente si queda descartada la anterior. i. De esta forma en primer lugar el divorcio se rige por la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual común en el momento de la interposición de la demanda. ii. En su defecto, la ley en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual siempre que el período de residencia no haya finalizado más de 1 año antes de la interposición de la demanda y que 1 de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda. iii. En su defecto, nacionalidad ambos conyugues iv. En su defecto, ley del foro
ALIMENTOS
Este caso presenta una relación privada entre dos o más persones (físicas o jurídicas) que ocupan una relación de igualdad. Para calificar una situación como privada o pública no depende tanto de la naturaleza de los sujetos que la configuran como de su posición jurídica en la relación. Se trata de personas (físicas o jurídicas) que no actúen con prerrogativas de derecho público (iure imperii) sino que actúen con iure gestionis. Además, vemos que se trata de una situación internacional que son aquellos casos en que la situación excede los límites del tráfico jurídico privado interno, es decir, sí está conectada con más de un Estado, estando presente alguno de los elementos llamados de extranjería que podamos entender relevante para el caso, ya sea objetivo o subjetivo. La ruptura conyugal conlleva obligaciones de alimentos de los padres a los hijos y entre los conyugues en algunos casos. Cabe tener en cuenta que el TJUE considera que la pensión compensatoria entra dentro del concepto general de prestación de alimentos. INSTRUMENTO JURÍDICO Reglamento 4/2009 ámbito material: el art. 1 – se aplicara a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, parentesco, matrimonio o afinidad. El considerando 11 específica que a los fines del reglamento el concepto de obligación de alimentos debe interpretarse de forma autónoma. El TJUE su jurisprudencia ha establecido que lo relevante es la función de la obligación, de forma que todas las obligaciones que se establezcan teniendo principalmente en cuenta las necesidades del acreedor y las posibles de económicas del deudor han de calificarse a los efectos del derecho de la Unión como obligaciones de alimentos ( STS asunto Van den Boogaard) ámbito personal: no existe ninguna condición personal, por lo que es erga omnes, es decir, se podra aplicar el OJ de un estado no miembro. ámbito territorial: todos los EM + Irlanda (Considerando 47 – 48) ámbito temporal: el art. 76 –se aplica a los procedimientos incoados a partir del 18/06/2011 Cabe destacar que el reglamento en su articulo 7 incluye un forum necessitatis que dice que ningun organo jurisdiccional de un EM es competente con arreglo a los artiuclos 3,4,5 y 6. Por lo tanto regula la competencia de manera exhaustiva de forma que no deja espacio para que se apliquen con caracter residual las normas de DIPr autonomo. Sí el juez español no es competente se ha de declarar incompetente ya que no puede conocer por vía de la LOPJ. FOROS DE COMPETENCIA Una vez analizado esto y visto que se puede aplicar dicho reglamento deberemos ver los foros de competencia. 1) Articulo 3 (general) – foros alternativos: a. Domicilio demandado b. Domicilio acreedor c. El que conoce del divorcio d. El que conoce de rep. Parental 2) Artículo 4 (elección del foro) – pueden escoger entre: a. No conyugues i. Donde una de las partes tenga residencia habitual (art. 4.1) ii. Nacionalidad de una de las partes (art. 4.b) b. Conyugues i. Tribunal competente del divorcio (art. 4.c.1) ii. Tribunal ultima residencia habitual conyugues al menos 1 año (art. 4.c.2) 3) Artículo 5 (sumisión tacita) 4) Artículo 6 (subsidiario a los anteriores) a. Nacionalidad común de las partes 5) Articulo 7 (en defecto de todos los anteriores a. Estado con conexión suficiente b. Cuando no es posible en ningún otro Estado
LEY APLICABLE El articulo 15 del reglamento 4/2009 remite por lo que respecta a la ley aplicable al protocolo de la haya de 2007: CONVENIO DE LA HAYA 2007: ámbito material: el art. 1 – se aplica a las obligaciones alimenticias que derivan de una relación de familia, filiacion, matrimonio o afinidad. ámbito personal: el art. 2 no existe ninguna condición es erga omnes. ámbito territorial: todos los EM menos Dinamarca ámbito temporal: a partir de 01/08/2013 FOROS LEY APLICABLE 1) Articulo 3la norma general del artículo 3 establece que se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Existe además una norma especial para las obligaciones alimenticias entre cónyuges y divorciados. En tal caso según el artículo 5 el artículo 3 no se aplicará si una de las partes se opone y la ley de otro estado en particular la del Estado de su última residencia habitual común presentó una vinculación más estrecha con el matrimonio. En ese caso se aplicará la ley de este otro estado. 2) Articulo 4 (obligación de los padres respecto de los hijos) a. Cuando no se puede usar el foro de la residencia del acreedor: i. La ley del foro (4.2) ii. La ley del Estado de nacionalidad común (4.4)
REM
Este caso presenta una relación privada entre dos o más persones (físicas o jurídicas) que ocupan una relación de igualdad. Para calificar una situación como privada o pública no depende tanto de la naturaleza de los sujetos que la configuran como de su posición jurídica en la relación. Se trata de personas (físicas o jurídicas) que no actúen con prerrogativas de derecho público (iure imperii) sino que actúen con iure gestionis. Además, vemos que se trata de una situación internacional que son aquellos casos en que la situación excede los límites del tráfico jurídico privado interno, es decir, sí está conectada con más de un Estado, estando presente alguno de los elementos llamados de extranjería que podamos entender relevante para el caso, ya sea objetivo o subjetivo.
INSTRUMENTO JURÍDICO Reglamento 2016/1103 para los EM en cooperación reforzada, es decir, que sólo aplica a los Estados firmantes de este Reglamento (Alemania, Belgica, Bulgara, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Italia, Malta, luxemburgo, Portugal, Republica Checa, Suecia) – Sino nos vamos a la LOPJ (art. 22 quater d)
Reglamento 2016/1103: Para poder ver si se puede aplicar el reglamento deberemos ver sí se cumplen sus ambitos de aplicación: ámbito material: el art. 1.1 – establece que será de aplicación a los regimenes economicos matrimoniales. La definicion de esto lo encontramos en el artiuclo 3.1 letra a) y en el considerando 18, este lo hemos de interpretar de forma autonoma incluyendo las normas imperativas y las opcionales ámbito personal: tiene carácter universal, es erga omnes, lo que significa que los tribunales deberán aplicarlo con independencia de la nacionalidad o el lugar en el que tengan su residencia habitual los cónyuges ámbito territorial: estados firmantes (considerando II) ámbito temporal: el art. 70 (29/01/2019) – con relación a la demanda
FOROS DE COMPETENCIA: Prevé la posibilidad de que las controversias relativas al régimen económico matrimonial relacionadas con un procedimiento de divorcio sean dirimidas por los tribunales que conocen del divorcio (art.5)
1) Artículo 5.1: establece un foro obligatorio cuando el juez del divorcio basa su competencia en los cuatro primeros criterios del artículo 3.1.
a. Pero es necesario el acuerdo de los 2 conyugues cuando el foro sea los que indica el 5.2:
i. Residencia habitual demandante por al menos 1 año
ii. Residencia habitual demandante al menos 6 meses + nacionalidad
iii. Casos de conversión de separación a divorcio iv. Competencia residual
2) Sumisión tácita (art.8) y expresa (art.7)
LEY APLICABLE R 2016/1103 (matrimonio posterior al 20/01/2019): Art. 22 – elección de la ley aplicable Si no hay elección de ley – art 26 El art. 26 da 3 opciones en orden jerárquico: Residencia habitual común tras el matrimonio Nacionalidad común en el momento del matrimonio Ley del estado con más conexión a los conyugues
CCEsp – si el matrimonio es anterior al 29/01/2019, se aplicarán los art. 9.2 y 9.3 del CCE, no el Reglamento