Diferencia entre derecho financiero y derecho tributario

TEMA 1: LA ACTIVIDAD FINANCIERA: EL DERECHO FINANCIERO. FUENTES. PODER FINANCIERO


1.- LA ACTIVIDAD FINANCIERA: CONCEPTO Y Características.
CONSIDERACIONES GENERALES Y CONCEPTO:
La delimitación, del campo de estudio del Derecho Financiero, y por consiguiente, su definición, puede hacerse desde dos enfoques diferentes que, respectivamente, dan lugar a sendas concepciones de esta disciplina jurídica:
a) Una concepción objetiva o material, que trata de delimitar el Derecho Financiero por razón de la materia sobre la que recaen sus normas, es decir, sobre la base de la concreta actividad que regula, y que recibe la denominación técnica de «actividad financiera».
b) Una concepción subjetiva, que construye la noción de Derecho Financiero fundamentalmente sobre la base del sujeto o Ente que tiene atribuido el ejercicio de la función financiera.
La concepción objetiva gira pues, fundamentalmente, en torno a la noción de actividad financiera, que puede caracterizarse, en una primera aproximación, como aquélla dirigida a la obtención por el Estado, de los medios económicos precisos para satisfacer las necesidades colectivas y cumplir las funciones que en cada momento tenga encomendadas. Así entendida, la «actividad financiera» comprendería los tres aspectos siguientes, que componen el llamado «ciclo financiero»:
a) La obtención de ingresos. B) La conservación y gestión de los fondos. C) La aplicación de los mismos a los gastos públicos.
La actividad financiera aparece pues, en principio, cómo una actividad administrativa, si bien los autores han puesto de relieve la existencia de las siguientes notas que la individualizan y especifican dentro de esa actividad administrativa:
a) Su carácter instrumental o medial respecto del resto de las actividades estatales. Así, la actividad financiera no cumple ninguno de los fines estatales, pero posibilita la realización de todos. B) Los mecanismos o instrumentos a través de los cuales se ejerce. En este sentido, la actividad financiera aparece cualificada por referirse al manejo de un bien instrumental por excelencia, que es el dinero.
La concepción subjetiva, por su parte, descansa sobre la «Administración Financiera», entendida como el órgano que dentro del Estado tiene encomendada la exacción de los ingresos públicos y la gestión y distribución de los recursos obtenidos.
Es frecuente asimismo la utilización del término Hacienda Pública para aludir al sujeto que nos ocupa, si bien no debe olvidarse que tal denominación tiene, junto a este aspecto subjetivo, una acepción objetiva, que, por ejemplo, es la que se contiene en el artículo 2 de la LGP («conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico»). Por último, y puesto que la actividad financiera no se agota en los órganos de la Administración del Estado, se suele emplear cada vez más frecuentemente el término Sector Público para aludir al sujeto de la actividad financiera pública. En cualquier caso, hay que decir que ambas concepciones, objetiva y subjetiva, no son incompatibles o excluyentes, y han de ponerse en común para llegar a una visión totalizadora del Derecho Financiero. CarácterÍSTICAS:
* Es una actividad NECESARIA porque procura la imprescindible financiación de los entes públicos * Se trata de una actividad PÚBLICA. Lo es tanto por el sujeto (el Estado u otro ente público)
Como por el objeto, que se relaciona con la satisfacción de necesidades colectivas. * Se trata de una actividad MEDIAL O INSTRUMENTAL. Como es sabido, las actividades públicas pueden ser clasificadas en finales o instrumentales, según que satisfagan o no de manera inmediata una necesidad pública. * Es una actividad JURÍDICA, es decir, sometidas a normas y principios jurídicos, cuyo análisis constituye precisamente el objeto de nuestra disciplina, el Derecho Financiero.
2.- EL DERECHO FINANCIERO.
CONCEPTO:
En la búsqueda de un concepto unitario de Derecho Financiero cabe distinguir la forma de abordarlo, es decir, si como parte de una ciencia jurídica o como parte del ordenamiento jurídico, como propónía hace ya tiempo SAINZ DE BUJANDA. En otras palabras, el Derecho financiero puede ser conceptuado bien como disciplina científica bien como rama del Derecho.
Como disciplina científica, el Derecho Financiero podemos decir que es aquella parte de la ciencia del Derecho que se ocupa del estudio de la actividad financiera de los entes públicos.
Como parte del ordenamiento jurídico, el Derecho financiero puede definirse como «la rama del Derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda Pública y de las restantes entidades públicas territoriales e institucionales, y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines».
De esta definición se infieren las dos notas carácterísticas del Derecho Financiero:
En primer lugar, se encuadra en el Derecho Público, y como tal regula relaciones en las que prima el interés comunitario sobre el individual.
En segundo término, es un ordenamiento instrumental, puesto que ni el ingreso ni el gasto son finalidades en sí mismas, sino que cobran sentido cuando se aplican al logro de finalidades públicas.
CarácterÍSTICAS:
a) Se trata de una parte o disciplina jurídica, es decir, está constituida por un conjunto de normas jurídicas dentro de la unidad del Derecho.
b) En el campo del Derecho, como se ha indicado, el D. Financiero pertenece al sector del Derecho Público, cualquiera de los criterios que se utilicen (objetivo, subjetivo y teleológico) llevan a esta conclusión.
c) Tiene por objeto la actividad financiera.
d) En él se pueden diferenciar dos partes una material (regulación de actos, hechos, relaciones, situaciones) y otra formal (función, poder, potestad, procedimiento, competencia).
e) Goza de una autonomía jurídica y mantiene relación con las demás disciplinas jurídica.
f) Su campo de acción comprende diversos ámbitos (internacional, nacional, autonómico, local).


CONTENIDO:
El ingreso (Derecho Tributario) y el gasto público (Derecho presupuestario), constituyen las dos grandes ramas en que podemos dividir el Derecho Financiero.
En cuanto a los ingresos públicos, como objeto del Derecho Financiero y, en concreto, del Derecho Tributario, podemos decir que pueden ser de varias clases:
– Ingresos tributarios, exigidos de manera coactiva o unilateral.
– Ingresos que el Estado y los restantes Entes públicos obtienen mediante el recurso al crédito público: la Deuda Pública y, en general, los ingresos resultantes de operaciones de crédito.
– Ingresos patrimoniales, que el Ente público obtiene en su condición de propietario de bienes de su patrimonio o de accionista de empresas públicas o privadas.
– Otros ingresos de derecho público no tributarios, como, por ejemplo, los precios públicos.
De entre todas las categorías citadas, sin duda la fundamental es la correspondiente a los tributos, y ello tanto por razones cuantitativas, como, y sobre todo, por razones cualitativas, relativas al fundamento del ordenamiento jurídico de los ingresos públicos y de su conexión con el de los gastos.
En este sentido, es necesario decir, en primer lugar, que, a diferencia de lo que sucede en relación con los ingresos patrimoniales, en el caso de los tributos –y también en el caso de la deuda pública- todo su régimen jurídico interesa al Derecho Financiero. Es decir, tanto el régimen jurídico sustantivo de la prestación, como los procedimientos conexos con la obtención o realización de la misma.
Por otra parte, en relación con los gastos públicos como objeto del Derecho Financiero, y dentro de este del Derecho Presupuestario, es necesario resaltar que nuestra disciplina se ocupa de los gastos públicos únicamente en lo concerniente a los mecanismos o procedimientos normales que gobiernan la asignación, desembolso y control del empleo de los recursos públicos.
Al Derecho Financiero interesa, como señala Pérez ROYO, el estudio de las normas que regulan la asignación de los recursos públicos a esas atenciones, la decisión sobre cuánto gastar en Educación, en Defensa, en Sanidad, etc., así como las normas que rigen la efectiva realización de esas decisiones (la ejecución del gasto público) y, por último, el control de la correspondencia entre la asignación de recursos y su puesta en práctica.
Todos los procesos que acaban de ser aludidos giran entorno a una institución fundamental del Derecho Financiero: el presupuesto (del Estado o de otros entes públicos), como pieza básica que establece la asignación de los recursos públicos a las diversas necesidades colectivas, de acuerdo con las preferencias (políticas, en última instancia) de la representación popular a correspondiente nivel. La ejecución por la Administración correspondiente de dichas decisiones, así como el control de la misma, son las fases quede manera lógica se suceden en el ciclo.
3.- LAS FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO.

3. 1.- Introducción


En sentido formal las fuentes del derecho son los modos o formas de generarse los mandatos de alcance general. Una fuente es un acto dispositivo que tiene capacidad de obligar con carácter general, es decir, a cualquier sujeto que se encuentre bajo el ámbito de su enunciado general, de su presupuesto de hecho.

3. 2.- Las fuentes del derecho en general


-La Constitución es la norma superior del Ordenamiento jurídico, tiene carácter vinculante y existen procedimientos específicos que garantizan su supremacía en el caso de que se intente vulnerarla.
-Los tratados internacionales, una vez aprobados por el parlamento español, pasan a formar parte del ordenamiento interno, y tienen una capacidad de obligar superior a la de las leyes.
-El derecho de la Uníón europea, aparte de los tratados correspondientes, se basa en dos tipos de normas, las directivas, que obligan a los Estados en cuanto a los fines, pero no en cuanto a los medios para conseguirlos, y los reglamentos, directamente obligatorios para cualquier sujeto en la Uníón.
La ley.
Leyes parlamentarias, orgánicas y ordinarias. Decretos legislativos. Decretos leyes.
Leyes parlamentarias, orgánicas y ordinarias.
Se puede entender la expresión «ley» en sentido general, como toda disposición normativa escrita, o en sentido estricto, como aquella disposición normativa emanada del Poder legislativo; en este último sentido, que es el más apropiado, se suele utilizar la expresión «ley formal» o «ley de Cortes».
Determinadas leyes de Cortes asumen por mandato de la Constitución el carácter de ley orgánica; son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas expresamente en la Constitución.
El Poder ejecutivo puede, en ciertas ocasiones, y previa autorización o encomienda del legislativo, emanar normas con rango de ley. Los casos en que puede hacerlo dan lugar a los Decretos legislativos, que están previstos en el artículo 82 Ce.
El más importante de los efectos del Decreto legislativo es que tiene rango de ley.
-El Decreto ley. Su regulación básica se establece en el artículo 86.1 Ce. Las cuatro notas que caracterizan al Decreto-ley como fuente del derecho son:
1.- Es un acto normativo del Gobierno, no del Parlamento. 2.- Es una disposición legislativa provisional, pues para que se lleve a cabo su incorporación definitiva al ordenamiento jurídico ha de ser expresamente convalidada por las Cortes Generales. 3.- Sólo se puede dictar en casos de extraordinaria y urgente necesidad. 4.- No puede regular aquellas materias que le están vedadas expresamente por el artículo 86.1 y que son las siguientes: derechos, deberes y libertades de los ciudadanos recogidos en el Título I, régimen de las Comunidades autónomas y derecho electoral general.
-El reglamento es una disposición de carácter general aprobada por el Poder ejecutivo, que forma parte del Ordenamiento español, tiene alcance general y es por tanto fuente de derecho. Tiene siempre un rango inferior a la ley. El reglamento tiene un doble límite: por un lado la Constitución, que lo limita tal y como hace con las leyes; por otro lado está limitado por la propia ley.
-Los Departamentos ministeriales, por sí solos, pueden, cuando una ley o un reglamento lo autorizan o encomiendan, dictar Órdenes ministeriales de desarrollo de la ley o del reglamento.


3.3.- El principio de jerarquía entre fuentes


1. En el primer lugar del orden jerárquico de las fuentes se encuentran la Constitución y los tratados internacionales. 2. Las Leyes de Cortes, tanto ordinarias como orgánicas, los Decretos legislativos y los Decretos leyes en el segundo escalón. 3. Los reglamentos, siempre, por debajo de todos estos.
Según el principio de jerarquía, las normas de rango inferior nunca pueden prevalecer en su aplicación sobre las de rango superior, y no pueden modificarlas ni derogarlas.

3.4.- La capacidad normativa de las Comunidades autónomas y de los Entes locales


Las Comunidades autónomas, tienen la capacidad de dictar normas con rango de ley, leyes formales. También emanan Decretos legislativos y Decretos leyes. Además, tienen la capacidad de dictar normas de rango reglamentario, y órdenes a través de sus distintas Consejerías.
Los Entes locales, entre ellos los ayuntamientos, no tienen la capacidad de dictar normas con rango de ley, sólo normas de rango reglamentario.

3.5.- Las órdenes interpretativas y otras disposiciones administrativas que no son fuente de derecho


Ordenes interpretativas: Emanan de órganos de dirección y consultivos de la Administración, y aclaran las leyes y demás disposiciones en materia tributaria.
La interpretación que se recoge en las mismas no es norma reglamentaria. No son fuente de derecho, y sólo vinculan a los órganos de la propia Administración.
Otras disposiciones administrativas: Estos documentos tienen distintas denominaciones (circulares, instrucciones, resoluciones). Carecen de carácter normativo, deben entenderse como una interpretación administrativa de una determinada norma, sin que puedan vincular a los ciudadanos ni a los Tribunales de justicia.

3.6.- La Ley General Tributaria


La Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, (LGT), es la norma que regula con carácter general todas las cuestiones que son de aplicación a cualquier tipo de tributo.
Existen normas que regulan tributos concretos, pero la LGT es la ley que con carácter general regula las cuestiones relacionadas con las normas tributarias, define las clases de tributos, sus carácterísticas y fines, regula las normas de aplicación y revisión, el régimen de infracciones y sanciones, o la revisión en caso, por ejemplo, de impugnaciones. Es de aplicación a todas las Administraciones tributarias de España.

3.7.- Disposiciones especiales sobre las fuentes del derecho en materia tributaria


En su número 1 viene a reproducir la pirámide jerárquica que se ha visto con anterioridad.
“1. Los tributos se regirán:  Por la Constitución.  Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.  Por las normas que dicte la Uníón Europea y otros organismos internacionales o supranacionales.  Por las Leyes Reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.  Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.
En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria.
En su número 2 se refiere al derecho supletorio:
“2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del derecho común”.
4.- EL PODER FINANCIERO (en adelante PF)
4.1 Concepto.
OTTO MAYER, dice que: “es el poder referido a las rentas del Estado.”; o de una manera más técnica podemos definirlo: “ como la capacidad para organizar un sistema de ingresos y gastos capaz de garantizar los fines del Estado“.
4.2 Fundamento del PF, su razón de ser.
Tiene una doble razón de ser: una jurídica y otra política. Es política, porque según el artº 1.2 C.E, ese Poder Financiero, se basa en la soberanía, y en el sentido jurídico, porque solamente un ente público tiene PF (potestad financiera), porque le viene atribuida por la C.E y las demás leyes. Además ese PF, no es ilimitada, (la potestad), sino que cuenta con delimitaciones que vienen establecidas en el propio Ordenamiento Jurídico.
El artº 137 CE, le reconoce autonomía financiera a los entes territoriales. De acuerdo con este artículo son titulares del poder financiero: Estado, CCAA y Corporaciones Locales.
Para concretar cual es el grado que le corresponde a cada titular del Poder financiero, la doctrina ha distinguido entre PF Originario y PF Derivado.
Para unos autores el PF Originario, se refiere al ente destinatario, en este sentido el PF originario, es del Estado y lo ejerce por si mismo. En cambio el PF Derivado, es un ejemplo claro de delegación del Poder del Estado a otros entes públicos.
El 2º criterio que utiliza la dogmática para diferenciar estos dos poderes, esta en función del carácter de la norma que reconoce el PF a un determinado ente público. Se ha dicho que si esa norma es la CE, es un PF Originario; si al contrario la norma que atribuye el PF, es una norma de rango inferior.
Por último, hay una categoría de autores, que no distinguen entre PFO y PFD, y solo hablan de PF de CCAA y Entidades Locales y Estado, para que todos tomen la misma naturaleza jurídica.
Poder Tributario (en adelante PT)
Es el poder de establecer y exigir tributos.
El poder tributario comprende:
 El poder tributario en sentido estricto: competencias normativas. Es decir la creación y regulación de Tributos mediante Ley y reglamentos.
 Las potestades tributarias: competencias ejecutivas: Es decir, actos de aplicación de los tributos: Liquidación, recaudación, inspección, sanción, revisión.
Pues bien, la titularidad de la competencias tributarias ejecutivas corresponde:
– Estado: Ministerio (AEAT)
– CCAA: Consejería.
– Corporaciones Locales: Concejalía Hacienda.


4.3 TITULARES DEL PODER FINANCIERO.
Como hemos dicho, y de acuerdo con la Constitución Española, son el Estado, CCAA y Corporaciones Locales.
El PF se distribuye entre el Estado, titular de la soberanía; también entre CCAA, que cuentan con autonomía política; y por último por Corporaciones Locales, que cuentan con autonomía administrativa. También el poder de cada uno de estos entes territoriales citados, es distinto, según la forma en que se proyecte; Estado y CCAA, tienen un elemento común, y es que ambos tienen Poder Legislativo (capacidad para dictar leyes); y las CCLL no pueden hacerlo, solo dictan reglamentos.
Entre Estado y CCAA, también hay una diferencia, que es la siguiente, el Estado es el único titular del Poder Originario; en cambio las CCAA también tienen reconocido el PF por el artº 133.2 CE, pero tiene límites establecidos en las demás leyes y el Estado solo tiene el límite que establece la propia CE.

TEMA 2: PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA


1. REPARTO JUSTO DE LA CARGA TRIBUTARIA
a) Teoría del beneficio o de la equivalencia.
Según esta Teoría cada individuo ha de pagar como tributo una cantidad proporcional a la utilidad que deriva de las prestaciones que recibe del Estado.
Esta Teoría responde al pensamiento liberal económico de forma que el tributo se equipara al precio pagado libremente entre individuos libres en un mercado de libre concurrencia, es decir, el precio que según el Estado debe pagar cada individuo por las prestaciones que de él recibe.
b) Idea de capacidad económica
Para hacer más justo el reparto de la carga tributaria, y ante la imposibilidad de medir en ciertas ocasiones la utilidad individual percibida, se señaló, por quienes defendían la Teoría del beneficio que, al menos para sufragar los gastos derivados de estas necesidades individuales, cada individuo ha de pagar a través de los impuestos, una cantidad proporcionada a su particular capacidad económica.
El principio de capacidad económica se inspira por tanto en la Teoría del beneficio y se convierte al mismo tiempo en una de las ideas rectoras del reparto justo de la carga tributaria. Así, a través de esta forma de entender la Teoría del beneficio se defiende la idea de que cada cual ha de pagar los impuestos según su capacidad económica.
c) Teoría del sacrificio: La progresividad
El reparto justo de la carga tributaria recibíó también otros apoyos procedentes de la ciencia económico-financiera, y entre ellos de los que se engloban bajo el nombre de Teorías del sacrificio.
– Teoría del sacrificio igual: Establece que todos los individuos de una comunidad deben ser iguales a la hora de soportar el peso de los tributos.
– Teoría del sacrificio proporcional: Establece que la citada igualdad no puede ser una igualdad numérica, pues si todos tienen que pagar una misma cantidad de dinero como tributo, es evidente que la carga será mucho mayor para quien tiene poco.
2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA TRIBUTARIA: ART. 31.1 CE
Consideraciones Generales
Los textos constitucionales encierran los principios básicos del ordenamiento jurídico de cada país. En concreto en nuestra Constitución Española son los artículos 14 y 31 los encargados de recoger los principios constitucionales de justicia tributaria válidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, el artículo 14 de la CE establece que “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Por su parte, el artículo 31 de la CE establece que:
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
A. Principio de generalidad tributaria.
El artículo 31.1 de la CE señala que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos”. Por tanto, vemos como en nuestro ordenamiento jurídico se insiste en que todos sean llamados a contribuir al levantamiento o sostenimiento de las cargas públicas. Con ese término “todos”, el artículo 31.1 de la CE se refiere tanto a los ciudadanos españoles como a los extranjeros, y tanto a las personas físicas como jurídicas. Esta interpretación es consecuencia del principio de territorialidad que rige en el establecimiento y aplicación de los tributos.
La generalidad del impuesto es la primera condición para realizar la igualdad en la imposición, pues un sistema tributario sólo podrá ser justo y el reparto de la carga equitativo, si todos los que deben contribuir lo hacen en proporción a su riqueza o capacidad de pago. Así el principio de generalidad tributaria supone en principio la prohibición de todo privilegio o de áreas inmunes al pago de los tributos.


El Principio de igualdad tributaria
La igualdad ha de valorarse en cada caso teniendo en cuenta el régimen jurídico sustantivo del ámbito de relaciones en que se proyecte, y en la materia tributaria es la propia CE la que ha concretado y modulado el alcance de su artículo 14 en el 31.1 cuyas determinaciones no pueden dejar de ser tenidas en cuenta. Por tanto, la igualdad ante la ley tributaria resulta inseparable de los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad.
El principio de igualdad en el ámbito tributario se traduce en el respeto al principio de capacidad económica de forma que situaciones económicas iguales deben ser tratadas de la misma manera.
La igualdad en el marco del sistema tributario debe complementarse con la igualdad en el ordenamiento del gasto público, lo que se traduce en la necesidad de asignar equitativamente los recursos públicos tal y como establece el artículo 31.2 de la CE.
Y es que, como señalaba el profesor Fuentes Quintana, “la Hacienda Pública no sólo tiene la mano del impuesto para recaudar el conjunto de los fondos que necesita con objeto de satisfacer las necesidades públicas sino que también tiene la mano del gasto público que completa como es lógico la mano de la imposición. Constituye una incoherencia separar estas manos ya que la Hacienda podría destruir con la mano del gasto público lo que ha construido o edificado con la mano del impuesto.
B. Principio de capacidad económica
El Tribunal Constitucional establece que la capacidad económica es un principio constitucional que ha de informar al sistema tributario en su conjunto, y en especial al subsistema impositivo. Basta que exista riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto.
La capacidad económica se contrapone al principio del beneficio como criterio de reparto de la carga tributaria. Así se contribuye, no según lo que se recibe, sino según lo que se tiene.
La libertad del legislador tributario es muy extensa y sólo limitada por las exigencias de igualdad y generalidad, capacidad económica y progresividad no confiscatoria. Respetando estos límites, el legislador puede seleccionar libremente los tributos u objetos imponibles acuñando jurídicamente diversas manifestaciones de capacidad económica, posesión de un patrimonio, circulación de bienes, adquisición o gasto de renta, etc. El principio de capacidad económica opera por tanto como un límite al poder legislativo en materia tributaria, aunque la libertad de configuración del legislador deberá en todo caso respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional; principio que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya real o potencial, sino inexistente o ficticia.
Es importante distinguir entre: Principio de capacidad económica y el mínimo existencial. El mínimo vital o existencial se ha conceptualizado como aquel conjunto de recursos económicos que en una unidad de tiempo permite atender las necesidades elementales personales y familiares. Únicamente a partir de ahí comienza la capacidad económica para atender a las obligaciones fiscales. Esta franja mínima de recursos para la existencia recibe cobertura no sólo a través de la tributación sino también mediante ayudas públicas.
C. La progresividad del sistema tributario
En él se amparan discriminaciones operadas por las normas que tienden a corregir situaciones de desigualdad real que no son justificables. En este sentido la progresividad tributaria constituye también una medida de igualdad.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo el principio de progresividad como un principio que opera en el conjunto del sistema tributario y no en todos y cada uno de los impuestos que lo integran. Y como un principio que puede operar, no sólo en el momento de establecimiento o creación de los tributos, sino en todas las fases de aplicación de los mismo, y por tanto también en el régimen de infracciones y sanciones tributarias.
3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA
Hemos de comenzar indicando que no debemos confundir el principio de reserva de ley con el principio de legalidad, y ello a pesar de que, en muchos casos, se utilicen como sinónimos. El principio de reserva de ley postula la existencia de materias que sólo pueden regularse por ley. Se trata de una exigencia constitucional que vincula al legislador ordinario para quien ciertas materias resultan indisponibles. En definitiva, se puede decir que “si el principio de legalidad mira al ejecutivo, el de reserva de ley mira al Legislativo”.
De las diversas clasificaciones que sobre la reserva de ley se han hecho a nivel doctrinal, la que ofrece un mayor interés es la que distingue entre una reserva absoluta y otra relativa. De estas tres opciones, la doctrina española se viene inclinando por la última, admitiendo así el carácter relativo de la reserva de Ley en materia tributaria, que, en consecuencia, sólo cubriría los aspectos básicos o esenciales del tributo. En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencias como, por ejemplo, la de 16 de Noviembre de 1981, 3 de Julio de 1984 o la de 1 de Febrero de 1987, entre otras.
Finalmente, señalar que, en el ámbito tributario, el principio de reserva de Ley tributaria viene recogido en el artículo 8 LGT.
4. LA EXTRAFISCALIDAD COMO CRITERIO ORDENADOR DEL TRIBUTO: RAZONES QUE LO JUSTIFICAN Y SU INCIDENCIA EN LA IDEA DE JUSTICIA TRIBUTARIA
La doctrina viene afirmando que una de las notas que caracterizan a la actividad financiera es ser una actividad medial, es decir, que la finalidad fundamental que inspira la actividad tributaria es obtener medios dinerarios (recaudar) para que el Estado pueda desarrollar las diversas funciones que se le atribuyen.
Sin embargo, siendo cierto que el fin primordial del tributo es un fin recaudatorio o fiscal, los tributos también pueden ser empleados para otras actividades extra-fiscales.
El Tribunal Constitucional fundamenta el uso del tributo para fines distintos de los meramente recaudatorios en los artículos 40.1 y 130.1 de la CE en la medida en que estos preceptos recogen los principios de política social y económica.
En resumen, las finalidades extrafiscales se encuentran en diversos preceptos de nuestra CE y por tanto se puede decir que los fines sociales, económicos o políticos son también objetivos a cubrir con los tributos, aunque éstos sean a veces un medio complementario.


TEMAS 3: APLICACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO EN EL TIEMPO


1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
La VALIDEZ, VIGENCIA Y APLICABILIDAD son tres propiedades formales o intrasitémicas de las normas jurídicas.
 La VALIDEZ se predica de las normas jurídicas que reúnen todos los requisitos establecidos por su sistema jurídico para la creación de las normas. Ej. Para que una ley estatal ordinaria tengan validez ha de ser aprobada por las cortes generales según el procedimiento legislativo correspondiente. Por tanto, la validez va venir dada por el cumplimiento de requisitos como: órgano competente, procedimiento, materia regulada y compatibilidad con otras normas del sistema.
2 . VIGENCIA, DURACIÓN Y CESE.
2.1 ENTRADA EN VIGOR.
Las leyes entrarán en vigor a los veinte días (“VACATIO LEGIS”) de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.
2.2. DURACIÓN DE LA VIGENCIA.
En este sentido la Ley General Tributaria remite al CC y señala que las normas tributarias serán aplicadas durante el plazo determinado o indefinido previsto en la respectiva ley. Como pauta predominante, las leyes correspondientes consagran la regla general de la duración indefinida de la norma tributaria; excepcionalmente se establece la vigencia limitada temporalmente, sobre todo respecto a ciertas normas que, con carácter anual, aprueba, en ocasiones, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2.3.CESE DE LA VIGENCIA.
Las normas tributarias, como cualquier norma jurídica pueden cesar en su vigencia por las siguientes causas:
 Transcurso del plazo determinado y previsto en la respectiva disposición.
 Derogación expresa: lo que supone que en la ley nueva existe una declaración formal por la que queda privada de eficacia de la ley anterior.
 Derogación tácita porque el contenido de una norma posterior sea incompatible con el de una norma anterior que queda así tácitamente derogada.
 La declaración de inconstitucionalidad por STC, lleva consigo la nulidad, subsistiendo únicamente la validez de la ley en la parte no afectada por la expresa declaración de inconstitucionalidad.´
3. RETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD
Retroactividad: es un fenómeno que consiste en que las situaciones creadas por una ley ya derogada, subsisten bajo el mandato de la ley nueva. Al no haber una norma tributaria que con carácter general aborde el tema de la retroactividad o irretroactividad, ha de estarse en lo establecido en el artículo 2.3 de CC: Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
Como puede apreciarse el principio de irretroactividad no se extiende a las normas fiscales, ya que éstas no se consideran que sean sancionadoras o restrictivas de derechos. Esto NO significa preceptuar que las leyes tributarias hayan de ser retroactivas, sino simplemente no se constitucionaliza la irretroactividad de las mismas.
Ahora bien, al margen de la naturaleza (no sancionadora) de la norma tributaria, es indudable que su aplicación retroactiva puede vulnerar, entre otros, el principio de seguridad jurídica.
Sin embargo, debemos distinguir varios tipos de retroactividad:
– Retroactividad en grado máximo: la norma se aplica a situaciones de hecho producidas con anterioridad a su entrada en vigor y que ya han desarrollado todos sus efectos; tributos que ya se han agotado.
– Retroactividad en grado medio (impropia): La norma incide sobre situaciones nacidas bajo la vigencia de la normativa anterior, pero que no han agotado todos sus efectos en la fecha en que entra en vigor. Evidentemente la retroactividad en grado medio solo tiene sentido (solo puede caber) en los tributos periódicos, porque en los instantáneos se agota inmediatamente.

TEMA 4: APLICACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO EN EL ESPACIO. A. EFICACIA A NIVEL INTERNO

Bajo el concepto “aplicación de las normas tributarias en el espacio” hay que analizar dos aspectos:
1.- Límites territoriales.
2.- Criterios de sujeción.
LÍMITES TERRITORIALES.
De la LGT y de la LOFCA se desprende que la aplicación espacial en todo el territorio español corresponde a la norma perteneciente al sistema tributario estatal, mientras que la autonómica no puede rebasar el espacio territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
CRITERIOS DE Sujeción.
Los criterios de sujeción son aquellos que, dentro de los límites de la eficacia territorial, establece la Ley para sujetar un hecho, acto o negocio jurídico o situación general.
En este sentido, dos son los criterios de sujeción que estable el artículo 11 la nueva Ley General Tributaria al señalar que “Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la Ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado”. Respecto a la residencia efectiva debemos señalar que es una noción que delimita la jurisdicción fiscal, es un criterio de sometimiento al poder tributario de un Estado. En este sentido la residencia integra el aspecto espacial del hecho imponible, es decir, responde a la pregunta ¿Dónde se ha realizado el hecho imponible? Un concepto muy relacionado con el de residencia es el de domicilio, concepto que es relevante a efectos de actuaciones administrativas o de actuaciones de los particulares de cara a la Administración.
Así el domicilio fiscal será:
– Para las personas físicas, el de su residencia habitual, entendiendo por tal, la residencia durante más de 183 días al año en España.
– Para las personas jurídicas, será el de su domicilio social, siempre que en éste esté efectivamente centrada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.


B. EFICACIA A NIVEL SUPRANACIONAL
I. CONCEPTO DE DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
La doble imposición internacional es un concepto jurídico que designa la situación o el hecho de que una misma manifestación de riqueza de lugar a obligaciones tributarias en varios Estados a cargo del mismo sujeto pasivo y por un mismo periodo impositivo.
Por tanto, tres son los elementos que delimitan la existencia de una doble imposición internacional:
a) Identidad objetiva, es decir, la tributación exigida por más de un Estado ha de gravar la misma riqueza.
b) Identidad subjetiva, es decir, la tributación es exigida por más de un Estado a un mismo sujeto pasivo.
c) Identidad temporal, es decir, la tributación es exigida por el mismo período impositivo.
II. FIGURAS AFINES A LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
De esta doble imposición internacional hay que distinguir:
– La doble imposición interna: que se produce cuando, dentro del territorio de un Estado, un mismo hecho imponible ha de tributar por dos o más impuestos. Si es conjunto de los tributos de un país constituye un auténtico sistema tributario y su ámbito es nacional, no deben plantearse casos de doble imposición interna.
– La doble imposición económica: se produce cuando tributan sujetos que jurídicamente son distintos, pero económicamente son idénticos. Esto se suele dar en los casos de los dividendos. Existe doble imposición económica de los dividendos cuando, en un sistema tributario, coexisten con plena independencia el Impuesto de Sociedades y el IRPF, entonces la parte de los beneficios fiscales que es objeto de distribución, se grava en dos momentos distintos:
 En los beneficios de la sociedad
 Al gravar la renta personal de los socios
Desde un punto de vista jurídico es claro que no estamos ante un supuesto de doble imposición porque el sujeto pasivo en uno y otro tributo es bien distinto, en un caso la sociedad (persona jurídica) que es el sujeto pasivo del impuesto de sociedades, y en otro caso la persona física (accionista) que percibe los dividendos y que es el sujeto pasivo de IRPF.
III. CAUSAS DE LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
Las causas de la doble imposición internacional pueden reconducirse a las dos siguientes:
1) Coexistencia de diversos criterios de sujeción a los tributos, es decir, el criterio de la residencia o el de la realización del hecho imponible en el territorio de un Estado.
a) El Estado de residencia, es decir, el Estado donde reside el perceptor de la renta o titular del patrimonio.
b) El Estado de la fuente, es decir, el Estado donde se produce la renta o donde está situado el patrimonio.
2) Que los Estados no utilizan un mismo y único criterio de residencia, lo que también puede dar lugar a supuestos de doble imposición internacional, ya que dos Estados van a considerar residentes a la misma persona.
IV. MEDIDAS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL: UNILATERALES Y MULTILATERALES UNILATERALES
Son aquellas que cada Estado en particular adopta en su propio ordenamiento jurídico interno, emanan pues únicamente del poder tributario de cada Estado y con ellas se pretende resolver los problemas de la doble imposición internacional. Nuestro ordenamiento jurídico recoge este tipo de medidas entre su normativa, así por ejemplo, tanto en la Ley del Impuesto de Sociedades y la Ley del IRPF se incluyen unos preceptos denominados “deducciones por doble imposición internacional” MULTILATERALES
Son aquellas que nos vienen dadas por la aplicación de Convenios o Tratados Internacionales. Estos Convenios pueden clasificarse atendiendo a los sujetos que intervienen en ellos en bilaterales y multilaterales, según que sean dos o más los Estados contratantes.
Entre los Convenios destaca el de la OCDE (Organización Europea de Coordinación Económica) que establece dos tipos de métodos para evitar la doble imposición internacional:
 Método de exención opera sobre la base imponible.
 Método de imputación juega en la cuota.

TEMA 5: LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA


1. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS A. CONCEPTO Y CLASES.
Interpretar la ley es determinar o esclarecer su alcance o contenido normativo. La interpretación, por tanto, no debe reducirse a aquellos preceptos oscuros o ambiguos, sino que también las normas perfectamente redactadas han de ser objeto de interpretación como labor previa para su aplicación al caso concreto.
La interpretación puede ser de distintas clases:
1. En razón de quien la realiza, se distingue entre:
 Interpretación auténtica: cuando es el propio legislador quien la lleva a cabo.
 Interpretación judicial: derivada de la aplicación de las normas al caso concreto, por jueces o tribunales, en el ejercicio de su función jurisdiccional.
 Interpretación doctrinal: que es la propuesta por los autores científicos y por los comentaristas de la ley.
2. En razón de los resultados:
 Declarativa: cuando el alcance normativo coincide con sus términos literales.
 Restrictiva: cuando se realiza una función correctora, ciñendo el alcance del texto a los límites exigidos por su espíritu.
 Extensiva: consiste en extender el texto legal a supuestos no literalmente comprendidos en el mismo.
3. Por razón de los medios empleados. Así según SAVIGNY, puede ser:
 gramatical,
 lógica,
 histórica y
 sistemática.


2. LA INTERPRETACIÓN EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA. ART. 12 DE LA LEY 58/2003, GENERAL TRIBUTARIA.
El artículo 12.1 de la LGT establece que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.1 Cc. Es decir, las normas tributarias han de ser interpretadas como todas las demás normas jurídicas, y en consecuencia, debemos acudir a los criterios comunes de interpretación establecidos en dicho precepto, conforme al cual “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (interpretación literal), en relación con el contexto (interpretación sistemática), los antecedentes históricos y legislativos (interpretación histórica) y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas (interpretación teleológica)”.
Hemos de decir que, aunque las normas tributarias no requieren ninguna especialidad a la hora de su interpretación, lo cierto es que al ser más intensa la producción de normas que otros campos del Derecho, los métodos histórico y sistemático juegan mayor papel.
Por otra parte, el artículo 12.2 de la Ley General Tributaria señala que “en tanto no se defina por la normativa tributaria los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico y usual, según proceda”. Este precepto normativo se refiere al sentido que debe darse a los términos empleados en la norma, desprendíéndose del mismo, tres criterios de interpretación:
 El sentido jurídico supone que el ordenamiento jurídico utiliza su propia terminología. En este sentido, existen por ejemplo términos propios del derecho tributario, como base imponible, tipo de gravamen, cuota, etc.
 Cuando se alude al sentido técnico se hace referencia a la utilización por parte del legislador de expresiones que pertenecen a otras ramas del saber ajenas a lo jurídico, por ejemplo cuando se hace referencia dentro de los impuestos especiales al impuesto sobre el alcohol, refiriéndose al alcohol etílico, por tal sólo puede entenderse lo que significa en el campo de la química.
 Cuando nos referimos a un sentido usual hacemos referencia a un sentido que no es ni técnico ni jurídico. Por ejemplo, si en el IVA se establece que se aplicará un determinado tipo de gravamen sobre las joyas, se está refiriendo a lo que usualmente se entiende por joya.
3. LA INTERPRETACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN
Por interpretación administrativa entendemos la que realiza el poder ejecutivo, es decir, en el ámbito del Derecho Tributario la administración tributaria, más concretamente esta interpretación sería la que realiza tanto el Ministerio de Hacienda a través de las Órdenes Ministeriales interpretativas, como la efectuada en general por los órganos directivos de dicho Ministerio a través de la resolución de consultas tributarias.
Esta Interpretación administrativa puede realizarse: 1) Individualmente: al resolver la Administración y, en concreto, la Dirección General de Tributos, las consultas tributarias planteadas por los sujetos pasivos. Dichas consultas están reguladas en el artículo 88 de la nueva Ley General Tributaria que, básicamente establece que:
– Deben plantearse por escrito ante el órgano competente y con el contenido que reglamentariamente se establezca.
– La Administración debe resolverlas en el plazo de 6 meses desde su presentación, si bien, la resolución en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de consulta.
– Las consultas tienen efecto vinculante para la Administración encargada de la aplicación de los tributos.
– Para el interesado tienen carácter informativo. No cabe recurso contra la contestación, sin perjuicio del recurso que proceda contra el acto administrativo que se dicte en aplicación de dicha consulta. 2) Genérica: aquella que realiza el Ministro de Hacienda a través de las Órdenes Ministeriales y las circulares.
A. ÓRDENES DEL MINISTERIO DE HACIENDA
La Administración interpreta en ocasiones tanto las normas tributarias como los términos contenidos en ellas. Esta interpretación puede realizarla a través de diversas disposiciones, una de las cuales es por medio de Órdenes del Ministerio de Hacienda que aclaran la intención de una norma o los términos empleados en ella. B. CIRCULARES TRIBUTARIAS
A esta posibilidad se refiere el artículo 12.3 de la Ley General Tributaria al disponer que “en el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria y se publicarán en el Boletín Oficial que corresponda”.
4. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS A. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado con carácter general a cerca de los criterios generales que se deben seguir en la interpretación de las normas tributarias, aunque sí ha resuelto sobre aspectos puntuales relacionados con el Derecho Tributario, éstos son los siguientes:
1) La admisión en el ámbito tributario de los Decretos-Leyes.
2) Los Derechos adquiridos derivados de las exenciones tributarias.
3) La inconstitucionalidad de los recargos municipales sobre el IRPF.
4) Posibilidad de que los Ayuntamientos establezcan tipos de gravamen.
B. TRIBUNAL SUPREMO
En lo que concierne a la interpretación por parte del Tribunal Supremo, conviene señalar que desde 1980 dicho tribunal viene aplicando a la materia tributaria los principios interpretativos comunes con exclusión de la metodología económica y del alcance restrictivo o extensivo de la interpretación. Y todo ello poniendo de manifiesto la sensibilidad del intérprete a la existencia de un interés público entendido como interés primario para el cumplimiento de las necesidades públicas.


5. INTERPRETACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE CONTIENEN UN HECHO IMPONIBLE
Las normas que definen un hecho imponible del tributo deben ser interpretadas como cualquier otra norma tributaria, así lo establece el artículo 12 de la Ley General Tributaria, pero además junto a estos criterios, la Ley General Tributaria ha establecido unas reglas o criterios que de alguna manera inciden en la interpretación de las normas tributarias.
De los anteriores artículos 12 y 13 de la Ley General Tributaria que se ocupan de la interpretación de normas tributarias y de la calificación de las mismas respectivamente, podemos extraer las siguientes consideraciones:
1. El hecho imponible se dibuja por el legislador tomando de la vida real una serie de situaciones de naturaleza jurídica o económica.
2. Estas situaciones se convierten al ser recogidas en una norma legal en presupuesto de naturaleza jurídica.
3. Su realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
La conclusión de las tres consideraciones anteriores lleva a considerar o establecer que para que el tributo pueda exigirse es necesario comprobar con carácter previo si los hechos de la vida real acaecidos se corresponden con las hipótesis previstas legalmente.
En el proceso de calificación de la norma se va a prescindir de dos circunstancias: a) La forma o denominación que los interesados hayan dado a la situación de la vida real; podemos citar como ejemplo la situación de que aunque las partes califiquen como compra-venta un contrato en que la mayor parte del precio consiste en la entre de bienes, la calificación que procede es la de permuta. Esto es una forma de dar efectividad al conocido aforismo de que “los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que sean”. B) Los defectos que puedan afectar a la validez del posible presupuesto de hecho del tributo.
6. INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
El Derecho ofrece dos medios fundamentales para su integración:
1. La analogía
2. Principios Generales del Derecho
ANALOGÍA
La analogía está considerada por la Teoría General del Derecho como un método de aplicación de los principios contenidos en la norma que contempla un determinado supuesto a otro supuesto no regulado en dicha norma, pero que guarda con él relación de similitud, por tanto podemos definirla como un procedimiento de integración del sistema normativo que consiste en aplicar a un determinado caso no previsto expresamente en la ley la solución establecida en la misma para otros casos diferentes pero que guardan una semejanza especial con el supuesto regulado.
Para que se proceda a la aplicación analógica de una norma, son necesarios los siguientes requisitos:
1. Ausencia de norma reguladora específica de la relación jurídica de que se trate.
2. Existencia de una norma positiva que regule expresamente supuesto de hecho análogo.
3. La posibilidad de extender la “ratio iuris” que es el fundamento que debe extenderse analógicamente al supuesto no regulado por existir entre dichas hipótesis.
7. EL CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA: ARTÍCULO 15 LGT 58/2003 (FRAUDE A LA LEY TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 24 DE LA LGT DE 1963). A. INTRODUCCIÓN
Con carácter general podemos definir el fraude a la Ley Tributaria como la consecución de un resultado económico por medios distintos a los normales, es decir, medios jurídicos que natural y primariamente tienden al logro de unos fines y que son usados para otros.
El fraude de ley se recoge en el artículo 15.1 de la nueva Ley 58/2003 LGT, según el cual: “Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios”.
El «conflicto en la aplicación de la norma tributaria» se produce, así, entre la norma aplicada por el contribuyente, en el ejercicio de su derecho a reducir el coste fiscal de sus actuaciones, y la norma que debiera haberse aplicado, si tal extralimitación no hubiera tenido lugar y se hubieran seguido los cauces usuales y normales previstos por el Derecho para tal actuación.
B.- DECLARACIÓN DEL CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA.
1. Expediente para la declaración del conflicto.
De conformidad con el artículo 15.2 de la LGT, para que la Administración Tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, será necesario el previo informe de una Comisión Consultiva que regula la ley.
2. Efectos.
El artículo 15.3 de la LGT establece:“En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones”.


C.- DISTINCIÓN DE FIGURAS AFINES.
Del fraude de ley o conflicto en la aplicación de la norma tributaria hay que distinguir otras figuras afines:
* FRAUDE TRIBUTARIO
En este caso se ha realizado el hecho imponible, ha surgido la obligación tributaria pero ésta no se ha satisfecho por el contribuyente. En el fraude de ley por el contrario no se ha realizado el hecho imponible, se ha eludido su realización y en consecuencia no ha surgido la obligación tributaria asociada al hecho imponible eludible.
* SIMULACIÓN
En la simulación hay una apariencia contraria a la realidad, bien porque dicha realidad es distinta (simulación absoluta) o bien porque es distinta la forma en que aparece (simulación relativa). Ejemplos:
 Simulación absoluta: Se finge o simula la celebración de una compraventa con el fin de emitir una factura tan falsa como el negocio que se simula.
 Simulación relativa: el contrato de compraventa de bien inmueble cuando encubre una donación.
* ECONOMÍA DE OPCIÓN
En el ámbito de los tributos, y dentro de las actuaciones lícitas y libres de todo ciudadano, la elección y realización de un negocio, acto, contrato u operación económica válida, lícita y real es jurídicamente intachable, es decir, todos podemos hacer algo lícito sin tener en cuenta sus consecuencias fiscales, y todos podemos actuar teniendo en cuenta tales consecuencia y eligiendo aquella actuación que satisfaga mejor nuestros deseos o necesidades con el menor coste fiscal. Por tanto, la economía de opción se coloca así en el límite del hacer válido y libre en el campo de los tributos.
8. LOS ACTOS O NEGOCIOS SIMULADOS: ARTÍCULO 16 DE LA NUEVA LGT.
Como hemos adelantado, la “economía de opción”, marca los límites de la libertad de actuación de los particulares para adoptar sus decisiones teniendo en cuenta sus consecuencias tributarias. Tal liberta de actuación no debería tener otras limitaciones que las que genéricamente impone el Ordenamiento en todos los ámbitos: la actuación ha de ser lícita, válida y real. Con esta última palabra “real”, se pone de manifiesto que el acto o negocio a través del que se ejercita, ha de ser un hecho real y susceptible de generar, en su caso, la obligación tributaria y no puede consistir en una mera apariencia de realidad, ya que en este caso estaríamos ante un negocio simulado.
El negocio simulado implica una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de la que nace un negocio aparente con el fin de engañar a terceros; la esencia de la simulación reside en la creación de una ficción negocial para ocultar la realidad.
La doctrina distingue, a su vez, entre: Simulación absoluta (en la que se finge un negocio que es inexistente, que no oculta o disimula ningún otro) y la simulación relativa (en la que se fingen dos negocios, uno simulado o aparente y otro disimulado o encubierto. Es decir, en la simulación relativa se simula un negocio falso e inexistente que disimula, disfraza u oculta el negocio efectivamente realizado).
En definitiva, se da la simulación absoluta cuanto tras el contrato o negocio simulado no existe ninguna sustancia real, esto es, cuando los sujetos crean una apariencia jurídica con la finalidad de encubrir la realidad. Por ejemplo, es el caso de venta fingida con el propósito de escamotear bienes a la acción de los acreedores. Por el contrario, se habla de simulación relativa, cuando tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso, esto es, cuando tras el negocio simulado, existe otro disimulado.
TEMA 7: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y EL HECHO IMPONIBLE. 1.- LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL:
CONCEPTO Y CARACTERES. Es la situación jurídica pasiva más importante y caracterizada, en el seno de la relación jurídica, por la que se canaliza la exigencia y satisfacción de los tributos, y de la que es correlativa la situación activa del ente público correspondiente o derecho de crédito tributario. Esta obligación principal nace con la realización del hecho imponible. Por tanto, deudor de esta obligación lo será el contribuyente. CarácterÍSTICAS: Es una obligación de Derecho público. Por ello, el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria establece que «para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho Público deba percibir, la Hacienda pública ostentará la prerrogativas establecidas legalmente y actuará, su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes». – Indisponibilidad o inderogabilidad de la obligación tributaria: El ente público acreedor no puede disponer de sus elementos y, en consecuencia, no puede derogar lo que al respecto establezca su articulación legal. La autonomía de la voluntad, pues, está excluida por principio de la vida de las obligaciones tributarias. Asimismo, el art. 18 señala que el “crédito tributario es indisponible, salvo que la ley establezca otra cosa”. La obligación tributaria principal responde a una obligación de dar: siendo su objeto la entrega de dinero a título de tributo. 2.- EL HECHO IMPONIBLE.
Según el art. 20.1 de la LGT “el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
Sólo si se realiza el hecho imponible existirá el tributo, y por eso, aunque éste puede englobar deberes y obligaciones surgidos de otros presupuestos de hecho, sólo pueden legitimarse y resultar procedentes si se realiza el hecho imponible.
* CARÁCTER NORMATIVO
En torno al hecho imponible, deben ser tenidas en cuenta algunas precisiones:
1ª) Naturaleza jurídica del hecho imponible;
Dado que el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley, para configurar el tributo, su naturaleza no puede ser más que jurídica.
2ª) Autonomía calificadora del Derecho Tributario
Esta autonomía calificadora de la Ley Tributaria se proyecta en dos vertientes:
– Cuando la ley configura como imponibles hechos ya juridificados por otras ramas del ordenamiento, puede redefinirlos. Esa autonomía calificadora se proyecta a través del principio de calificación.
– Cuando la Ley describe y grava como hecho imponible una determinada operación jurídica, el aplicador habrá de calificar el hecho, acto o negocio jurídico efectuado por los particulares de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, atendiendo a su contenido y a sus prestaciones o efectos jurídicos, sin tener en cuenta la denominación dada por las partes.


3ª) Objeto del tributo y hecho imponible.
Con el término objeto del tributo, se hace referencia a la manifestación concreta de capacidad económica que soporta el tributo. Es por tanto la renta, el patrimonio o el gasto sobre el que se hace recaer la carga tributaria. ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE
1) El elemento subjetivo del hecho imponible
Es la relación que une a la persona física, o persona jurídica, que va a ser gravada por el tributo con el hecho imponible. Así, por ejemplo, en el IRPF, el elemento subjetivo sería la obtención de renta por parte del sujeto pasivo.
2) El elemento objetivo del hecho imponible
En el elemento objetivo se distinguen cuatro aspectos: material, espacial, temporal y cuantitativo.
 El aspecto material es el propio hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava, siendo el que caracteriza o cualifica el tributo.
 El aspecto espacial indica el lugar de producción del hecho imponible, siendo decisivo para determinar el ente público al que se sujeta.
 El aspecto temporal reviste una singular importancia en la ordenación jurídica del hecho imponible, determinando el instante en que éste se entiende realizado íntegramente, producíéndose entonces el devengo del tributo.
 Finalmente, el aspecto cuantitativo del elemento objetivo expresa la medida con que el hecho imponible se realiza, su cuantía, volumen o intensidad. LA EXTENSIÓN DEL HECHO IMPONIBLE: EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN. Las exenciones constituyen un «añadido» impuesto por el legislador una vez determinada, en sus rasgos esenciales la configuración normativa del impuesto; mientras que los supuestos de no sujeción, sean o no enumerados expresamente en la normativa reguladora del impuesto, surgen al tiempo que el legislador tributario configura sus rasgos esenciales, especialmente, cuando delimita o define el hecho imponible y el objeto del tributo.
CarácterÍSTICAS:
1. Tiene carácter excepcional. Es decir, no se da de forma corriente u ordinaria.
2. Está vinculada a la existencia de dos normas. Una primera de sujeción a tributación a determinados supuestos y personas, y una segunda que exime de la misma a algunos de éstos.
3. El no nacimiento de la obligación tributaria.
CLASES:
 Exenciones objetivas: Se conceden en razón a la materia o al objeto de gravamen, e impiden el nacimiento de la obligación tributaria.
 Exenciones subjetivas: Pretenden que ciertas personas no queden obligadas a contribuir aunque pueda nacer la obligación por ley. Es decir, individuos determinados no tienen por qué pagar el impuesto.
 Exenciones temporales: Son aquellas que producen el efecto excluyente de la obligación tributaria sólo durante un plazo limitado, que se fija en el momento de su creación.
 Exenciones permanentes: Representan a aquellas que no aparecen limitadas en el tiempo.
 Exenciones totales: El tributo no se paga en circunstancias concretas.
 Exenciones parciales: Sólo hay que pagar una parte del impuesto.
EL DEVENGO: Concepto:  El devengo de un impuesto es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible definido por la ley y en el que, precisamente por ello, se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.  La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que por ley se disponga otra cosa.  El devengo debe ser fijado en todo caso por una ley [artículo 8.A) de la Ley 58/2003], ya que es un elemento esencial del impuesto y en nuestro Derecho rige la llamada reserva de ley tributaria para el establecimiento de los tributos y la regulación de los elementos esenciales que los configuran. Clases de impuestos según su devengo:  Impuestos con devengo instantáneo: Son aquellos cuyo hecho imponible se realiza de modo instantáneo, en un momento concreto: por ejemplo, la venta de un inmueble por un particular, gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la prestación de un servicio por un profesional, gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).  Impuestos con devengo periódico: Son aquellos tributos cuyo hecho imponible se realiza de forma continuada en el tiempo, como ocurre con los impuestos personales sobre la renta global de las personas físicas (el IRPF) o jurídicas (el Impuesto sobre Sociedades). En estos casos el legislador ha tenido que acudir a la ficción de entender fraccionada la producción del hecho imponible en períodos impositivos, lapsos temporales que suelen coincidir con el año natural (o el ejercicio económico de la entidad), ya que la Hacienda Pública necesita captar recursos de forma regular para que las instituciones territoriales puedan atender los gastos que derivan del cumplimiento de las funciones que son de su competencia.
Devengo y exigibilidad Este precepto plantea la cuestión de la relación entre devengo y exigibilidad, y más concretamente, entre exigibilidad de la cuota y nacimiento de la obligación tributaria o devengo del impuesto. Para ello debemos distinguir dos situaciones o momentos diferentes: el de la liquidación de la deuda y el de los pagos anticipados a cuenta:  Deuda líquida: Una deuda tributaria solo es exigible si está liquidada por la Administración o autoliquidada por el contribuyente, esto es, si está cuantificado su importe.
 Pagos anticipados: Las leyes tributarias que regulan los impuestos sobre la renta establecen la obligación de efectuar pagos anticipados a cuenta del futuro impuesto, es decir, de un impuesto que todavía no se ha devengado. Los pagos anticipados son: pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta. La obligación afecta tanto a quienes son contribuyentes, como a quienes no lo son, pero abonan rentas sujetas a dichos impuestos. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta tiene carácter autónomo de la obligación tributaria principal (artículo 23.1 de la LGT): su presupuesto de hecho es diferente y su incumplimiento lleva aparejada su propia sanción (artículo 191 LGT).


TEMA 8: LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


1. LOS SUJETOS ACTIVOS.
Hemos de comenzar señalando que hay que distinguir entre el sujeto activo del tributo en un sentido estricto, y el sujeto activo de la obligación tributaria. Sujeto activo del tributo, en el sentido de titular del poder tributario, sería el ente público que lo ha establecido, ya se trate del Estado, Comunidad Autónoma o Corporación Local, ya que todos estos entes pueden establecer tributos en sus respectivos ámbitos espaciales y dentro del respeto a las propias competencias y condiciones de ejercicio del poder tributario. Sujeto activo de la obligación tributaria será, por otra parte, el titular del derecho de crédito, el ente a favor del cual nace dicha obligación, el destinatario de los ingresos tributarios con los que hará frente a sus propios gastos. Por otro lado, no se debe confundir al sujeto activo de la obligación tributaria con aquellos otros sujetos que formalmente exigen el pago del tributo, pero no son titulares del derecho de crédito. Se trataría simplemente de los sujetos «recaudadores», que tienen el carácter de meros intermediarios, pues no actúan nunca en nombre propio, sino por cuenta y en nombre del ente público titular del crédito tributario. Los tributos podrán recaudarse bien mediante entes u órganos que forman parte del ente titular del derecho de crédito, y con competencia tributaria para exigirlos, o bien por terceras personas, públicas o privadas, entidades colaboradoras, entre las que destacan Bancos, Cajas de Ahorros y otras entidades financieras dependientes autorizadas, que realizan el cobro en nombre de los auténticos acreedores o sujetos activos de las respectivas obligaciones tributarias. 3- LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. El artículo 35 de la nueva LGT establece: «Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. Entre otros, son obligados tributarios:  Los contribuyentes.  Los sustitutos del contribuyente.
 Los obligados a realizar pagos fraccionados.  Los retenedores.  Los obligados a practicar ingresos a cuenta.  Los obligados a repercutir. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimento de obligaciones tributarias formales.
4.- EL SUJETO PASIVO.
El artículo 36.1 de la nueva Ley General Tributaria define el sujeto pasivo como «el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.» Art. 36.2 «Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible». 4.1 EL SUJETO PASIVO CONTRIBUYENTE. No sólo las personas naturales o jurídicas pueden ostentar esta posición jurídico-subjetiva, sino además, los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 34.5 de la Ley General Tributaria.
El contribuyente será, pues, como realizador del hecho imponible, el principal obligado como sujeto pasivo a la satisfacción de la prestación tributaria que de dicho hecho imponible deriva. La obligación tributaria nace precisamente a cargo del contribuyente que, en principio, será el titular de la capacidad económica manifestada por la realización del hecho imponible. En definitiva, sujeto pasivo contribuyente, según la Ley General Tributaria, será únicamente el sujeto que realiza el hecho imponible y que, precisamente por realizarlo, está obligado al pago de la obligación tributaria que de él deriva, no perdiendo nunca su condición, y por tanto siendo siempre el obligado principal frente a la Hacienda Pública.
4.2. EL SUJETO PASIVO SUSTITUTO.
Según el art. 36.3 LGT «es sustituto del contribuyente, el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente está obligado a cumplir la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma».
Tres notas básicas definen el concepto:
– La primera, que el sustituto queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las que consiste el tributo.
– La segunda es que el sustituto se coloca «en lugar” del contribuyente. El sustituto desplaza al contribuyente en la realización tributaria, ocupando su lugar y quedando como único sujeto vinculado ante la Hacienda Pública.
– En tercer lugar, la posición de sustituto ha de ser de necesaria previsión legal, «por imposición de la Ley».
En la actualidad son tres los ámbitos en que la ley califica a determinados sujetos como sustitutos.
– La Ley de Impuestos Especiales, cuyo art. 8,2, califica de sustituto al representante fiscal en España de depositarios o vendedores a distancia establecidos en otros Estados comunitarios.
– La Ley Reguladora de las Haciendas Locales configura como sustituto en el Impuesto municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, al constructor y al peticionario de la licencia municipal cuando no son el dueño de la obra ni el propietario del inmueble sobre el que se realiza.
– La Ley de Haciendas Locales prevé en materia de tasas, tres supuestos calificados de sustitución.
4.3- LOS ENTES SIN PERSONALIDAD.
Según dispone el art. 35,4 de la LGT «tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición».


5.- EL RESPONSABLE TRIBURARIO.
El artículo 41.1 de la Ley General Tributaria determina que «la Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 (contribuyentes, sustitutos, retenedores, obligados a realizar pagos fraccionados, ingresos a cuenta, obligados a soportar retenciones, ingresos a cuenta o repercusiones, y los sucesores)». En definitiva el responsable es una persona que, en virtud de la realización del presupuesto definido en la norma, queda sujeto al pago de la deuda tributaria en función de garantía, para el caso de la falta de pago del deudor principal.
Podemos decir que las carácterísticas básicas del responsable son:
a) Carácter legal. El responsable se ha de fijar por ley que, además, debe señalar el tipo de responsabilidad ante la que nos encontramos.
Para que nazca la responsabilidad se precisan dos presupuestos diferentes: hecho imponible y presupuesto de hecho de la responsabilidad. Del primero nace la obligación tributaria principal a cargo del sujeto pasivo (contribuyente o sustituto) y del segundo surge la obligación a cargo del responsable.
b) El responsable es un sujeto que se coloca, como dice la norma, «junto a los deudores principales». A diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ocupando su lugar sino que se sitúa junto a él como deudor.
c) El responsable responde solidaria o subsidiariamente. La diferencia fundamental entre responsable solidario y subsidiario se encuentra en el «beneficio de excusión» existente en el régimen jurídico de la responsabilidad subsidiaria. La Ley General Tributaria hace nacer la responsabilidad como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho que la origine, que tanto puede consistir en la realización de un acto lícito como de un acto ilícito. En el primer caso, se manifiesta claramente la función de garantía buscada por el legislador, es decir, la necesidad que tiene la Hacienda Pública de garantizar el cobro de la deuda dotándola de mayor seguridad, lo que justifica la existencia de dichos obligados.
En cambio, la responsabilidad tributaria por actos ilícitos, como señala ESCRIBANO LÓPEZ, contiene «un elemento de contradicción con el objetivo prioritario o función fundacional de la responsabilidad tributaria.
6.- LA Representación EN EL DERECHO TRIBUTARIO.
La representación se entiende como el poder que se concede a una persona para actuar y decidir, dentro de ciertos límites, en nombre y por cuenta de otra. En la LGT se arbitran dos modalidades de representación: la legal y la voluntaria.
La representación voluntaria (art. 46) se admite con carácter general, y presupone la capacidad de obrar del representado. En cuanto al representante, sólo habrá de reunir la capacidad de obrar necesaria, sin otro requisito adicional.
En cuanto a la forma, la LGT presume la representación para los actos de trámite. En cambio, debe acreditarse la representación para interponer reclamaciones, desistir de ellas, renunciar a derechos, asumir obligaciones y solicitar devoluciones, acreditándose por cualquier medio válido en derecho.

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