Diferencias entre Decreto Legislativo, Decreto Ley y Poderes Constitucionales en España

Decreto Legislativo y Decreto Ley: Definiciones y Diferencias

Decreto Legislativo

El Decreto Legislativo (artículos 82 a 85 CE) se define como la norma aprobada por el Poder Ejecutivo mediante una delegación legislativa (materia concreta, forma y fijación del plazo para su ejercicio) que las Cortes Generales le han conferido. Esta delegación se puede hacer mediante una ley de bases, lo que nos llevará a un Texto Articulado (texto de nueva creación), o mediante una ley ordinaria, que nos lleva a un Texto Refundido (refunde textos existentes).

Decreto Ley

Los Decretos Leyes son normas absolutamente extraordinarias que vienen reguladas en el artículo 86 CE que dispone en su primer apartado: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.” Por tanto, estas disposiciones legislativas están limitadas en cuanto a su causa, materia y eficacia (ya que son provisionales). El segundo apartado dispone que deben ser inmediatamente sometidos a debate y votación de la totalidad del Congreso de los Diputados en el plazo de 30 días siguientes a la promulgación. En este debate se decidirá sobre su convalidación o derogación. Hay que tener presente que la convalidación no convierte al Decreto Ley en Ley, por lo que, aun convalidando, le seguirán afectando las dos primeras limitaciones, sin perjuicio de que durante este plazo se tramite por las Cortes como Proyecto de Ley.

Poder Constituyente, Poderes Constituidos y Poder de Reforma

Poder Constituyente

El poder Constituyente es el que crea la Constitución en su totalidad, se trata de la expresión de la voluntad del soberano, y como tal no tiene límites, todo lo puede. Al poder Constituyente le corresponde la competencia de crear la Constitución, y en este sentido es muy usual la identificación entre poder constituyente y Constitución. Sin embargo, el primero es la potestad, la capacidad de autorregulación del poder soberano, el pueblo en nuestra Constitución, y la segunda es la expresión del poder constituyente. El poder Constituyente se ha caracterizado por la doctrina como un poder absoluto, es el “poder de los poderes” (Klaus Stern). No tiene restricciones de tipo jurídico, en su actividad no tiene que coincidir con el Derecho positivo vigente. La actividad de este poder culmina con la Constitución, su obra.

Poderes Constituidos

Toda la actuación de los poderes públicos, de los órganos estatales, debe corresponderse con lo dispuesto en la Constitución, se trata de los poderes constituidos. Poder constituyente: creación de la Constitución y poder constituido: vinculación a la Constitución de los órganos del Estado. El poder constituyente no está vinculado a la Constitución, la crea; los poderes, los órganos de poder creados por el poder constituyente están vinculados a la Constitución, son poderes constituidos.

Poder de Reforma

El poder de reforma se trata de un poder contemplado por la misma Constitución, sujeto a las previsiones del poder constituyente y sólo puede desarrollarse en los términos, según los procedimientos establecidos en la Constitución. Se trata, pues, de un poder constituido. Sin embargo, se trata de un poder capaz de modificar, ampliar o suprimir a la misma Constitución, y al igual que el poder constituyente originario puede, en este sentido, crear una Constitución.

Debe distinguirse entre reforma constitucional (en sentido material es el resultado del procedimiento de enmienda de la Constitución) y mutación constitucional (la transformación en la realidad de la configuración del poder político, de la estructura social o del equilibrio de intereses, sin que dicha transformación quede actualizada en el documento constitucional, cuyo texto permanece intacto).

Naturaleza del Poder de Reforma

Es un poder constituyente constituido. En la medida en que se trata de un poder de disposición sobre las normas constitucionales, que no tiene límites materiales, es un poder constituyente. Pero al ser producto del poder constituyente originario debe realizar su actividad dentro del marco procedimental previsto en la Constitución, por lo tanto, sí tiene límites formales.

El Título X de la Constitución Española: La Reforma Constitucional

  • Iniciativa de reforma constitucional: Según el artículo 166 (que remite al art. 87) los titulares de la iniciativa de reforma son: el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  • Procedimientos de reforma constitucional: Dos procedimientos:
    • Si se trata de una reforma total (la Constitución habla de revisión total) o de una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección 1ª del Título I, o al Título II, se seguirá un procedimiento superagravado (art. 168).
    • Reforma parcial que no afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección 1ª del Título I, o al Título II (art. 167).

Esquema de los procedimientos de reforma:

  • Procedimiento general (art. 167)
  • Procedimiento especial agravado (art. 168)
  • Límites de la reforma (art. 169)

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