Diferencias entre Derechos Reales y de Obligación, y Otros Contratos

Diferencias entre Derechos Reales y de Obligación

  • Un derecho real otorga poder directo e inmediato sobre una cosa. Un derecho de obligación recae sobre una conducta del deudor. El titular de un derecho real satisface su interés mediante actos propios, mientras que el de un derecho de crédito lo hace mediante actos ajenos (del deudor).
  • Los derechos reales son absolutos (erga omnes), ejercitables contra cualquiera que perturbe la relación con la cosa. Los derechos de obligación son relativos, ejercitables solo contra el deudor. Ejemplo: el propietario reivindica su cosa de cualquiera que la posea; el acreedor solo reclama al deudor.
  • Los derechos de obligación nacen por contrato. Los derechos reales requieren título (contrato) y modo (tradición). Ejemplo: la propiedad se adquiere con contrato y entrega.
  • Los derechos reales son estables y permanentes, satisfaciendo el interés del titular mientras existan. Los derechos de obligación están destinados a extinguirse al cumplirse.
  • En derechos reales concurrentes sobre una misma cosa, la preferencia la determina la fecha de constitución (prior tempore, potior iure). En concurso de acreedores, la ley fija un orden de prelación.

Declaración Unilateral de Voluntad como Fuente de Obligaciones

El artículo 1089 del Código Civil no menciona la voluntad unilateral como fuente de obligaciones, aunque debería serlo. Se admite en casos como la oferta de contrato y la promesa de pública recompensa.

La cuestión no es si hay obligación tras la aceptación o el hecho premiado (ahí existe acuerdo de voluntades), sino si la oferta o promesa inicial vincula al emisor a mantenerla.

La oferta o promesa unilateral no obliga a cumplir la prestación hasta su aceptación, pero sí a mantenerla un tiempo razonable. La revocación prematura obliga a indemnizar por daños y perjuicios.

Clasificación de las Obligaciones por los Sujetos

En crédito y deuda puede haber cotitularidad, generando obligaciones pluripersonales, que son mancomunadas o solidarias.

Obligaciones Mancomunadas o Divididas

El crédito o la deuda se divide en tantas relaciones como cotitulares. Cada acreedor mancomunado exige solo su parte; cada deudor mancomunado presta solo su parte. La insolvencia de un deudor no afecta a los demás.

Si la prestación es indivisible, los acreedores deben proceder conjuntamente, al igual que los deudores. El artículo 1150 del Código Civil regula la obligación indivisible mancomunada.

Obligaciones Solidarias

En la solidaridad activa, cualquier acreedor exige la prestación íntegra. En la solidaridad pasiva, el acreedor exige el cumplimiento total a cualquier deudor.

En la solidaridad activa, el acreedor que cobra responde ante los demás por su parte. En la pasiva, el deudor que paga puede reclamar a los demás. La insolvencia de un deudor solidario la suplen los demás.

Si la prestación se imposibilita por culpa de un deudor solidario, todos responden, aunque los demás puedan reclamar al culpable.

Obligaciones de Actividad y de Resultado

Dentro de las obligaciones de hacer, existen las de actividad (el deudor se obliga a una conducta, sin importar el resultado) y las de resultado (el deudor se obliga a obtener un resultado concreto).

Obligaciones de Resarcimiento (id quod interest)

Estas obligaciones reparan el daño causado (alterum non laedere), restituyendo el patrimonio del perjudicado. Comprenden el daño emergente (disminución patrimonial) y el lucro cesante (ganancia dejada de obtener).

Pueden ser principales (contractuales o extracontractuales) o subsidiarias (cuando la obligación principal no puede cumplirse).

Obligaciones a Término

Señalan un momento para el inicio o fin de los efectos de la obligación. El término inicial marca la exigibilidad; el final, el cese de la obligación. Se diferencian de la condición suspensiva, que impide el nacimiento de la obligación hasta su cumplimiento.

El deudor puede pagar antes si el término le beneficia. El Código Civil presume que el plazo beneficia a ambas partes, salvo pacto en contrario. Existen plazos quum volueris (cuando quieras) y quum potueris (cuando puedas).

El término puede ser no esencial (el retraso genera mora) o esencial (el retraso equivale a incumplimiento total).

Formas de Cumplimiento

Dación en Pago

El acreedor acepta una prestación distinta a la debida. Requiere su consentimiento. Se asemeja a la compraventa (rem pro pecunia) o a la permuta (rem pro re).

Imputación de Pagos

Se aplica cuando un deudor con varias deudas homogéneas realiza un pago sin especificar su destino. La imputación la decide el deudor al pagar (artículo 1172 del Código Civil), con limitaciones (artículos 1173 y 1174). Si no hay acuerdo, se imputa a la deuda más onerosa o a prorrata.

Ofrecimiento de Pago y Consignación

Si el acreedor se niega a recibir el pago o no puede hacerlo, el deudor puede consignar la prestación judicialmente. La consignación libera al deudor (artículo 1176 del Código Civil). Requiere ofrecimiento previo, salvo excepciones (artículo 1178).

Pago por Cesión de Bienes

El deudor entrega sus bienes a los acreedores para que los vendan y se cobren. La liberación del deudor se limita al importe líquido obtenido.

Compensación

Es el saldo recíproco de créditos contrarios. Puede ser legal (automática si se cumplen requisitos: deudas homogéneas, vencidas, líquidas, exigibles y disponibles) o voluntaria (por acuerdo entre las partes).

Mora del Deudor

Es el retraso culpable en el cumplimiento, que obliga a indemnizar daños y perjuicios, además de cumplir la prestación. Requiere reclamación del acreedor, salvo excepciones (artículo 1100 del Código Civil).

En la mora, el deudor asume el riesgo de pérdida de la cosa, incluso por caso fortuito (artículos 1182 y 1096 del Código Civil).

Acción Subrogatoria y Pauliana

Son medidas conservativas del patrimonio del deudor:

  • Acción subrogatoria: el acreedor ejerce los derechos del deudor contra terceros, si el patrimonio del deudor es insuficiente.
  • Acción pauliana o revocatoria: el acreedor impugna actos fraudulentos del deudor que perjudiquen su crédito. Se requiere perjuicio para el acreedor y fraude (actos gratuitos o onerosos con mala fe).

Derecho de Retención

El acreedor retiene una cosa del deudor hasta que éste cumpla. El Código Civil lo prevé para casos específicos.

Principio de Autonomía de la Voluntad y su Crisis

El artículo 1255 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad, pero la desigualdad real entre las partes y el interés general limitan la libertad contractual.

Clasificación del Contrato

  • Civiles y mercantiles
  • Consensuales, formales y reales
  • Unilaterales y bilaterales o sinalagmáticos
  • Onerosos y gratuitos
  • Conmutativos y aleatorios
  • Principales, accesorios y preparatorios

Civiles y Mercantiles

Se rigen por sus respectivos códigos, con el derecho común como supletorio.

Consensuales, Formales y Reales

Consensuales: se perfeccionan por el consentimiento (artículo 1278 del Código Civil). Formales: requieren una forma específica. Reales: requieren la entrega de la cosa.

Unilaterales y Bilaterales o Sinalagmáticos

Unilaterales: generan obligaciones para una parte. Bilaterales: generan obligaciones recíprocas, sujetas a la condición resolutoria tácita.

Onerosos y Gratuitos

Onerosos: ambas partes buscan un beneficio. Gratuitos: una parte se beneficia sin obligación.

Conmutativos y Aleatorios

Conmutativos: la ventaja es cierta desde el inicio. Aleatorios: la ventaja depende del azar.

Principales, Accesorios y Preparatorios

Principales: tienen una finalidad económica propia. Accesorios: dependen de un contrato principal. Preparatorios: preparan la celebración de otro contrato.

Elementos Esenciales del Contrato

  • Consentimiento (artículo 1261 del Código Civil). Incapaces: menores no emancipados, incapacitados y concursados (artículo 1263).
  • Objeto cierto
  • Causa

Vicios del Consentimiento

Son el error, la violencia (física o moral) y el dolo. Afectan al conocimiento (error y dolo) o a la voluntad (violencia). El artículo 1265 del Código Civil los regula.

Forma del Contrato

Rige el principio de libertad de forma (artículo 1258 del Código Civil). El artículo 1280 exige documento público o privado en ciertos casos, pero ad probationem, no ad solemnitatem (artículo 1279). Excepciones: hipoteca, sociedad civil con inmuebles, donación de inmuebles y capitulaciones matrimoniales.

Precontrato

Es la promesa de celebrar un futuro contrato (artículo 1451 del Código Civil). Puede ser vinculante para ambas partes o solo para una. Puede convertirse en contrato por vía judicial.

Contrato de Opción

Es una promesa unilateral de contratar. Solo una parte queda vinculada. Puede ser oneroso o gratuito.

Efectos Especiales de los Contratos Bilaterales

El incumplimiento permite exigir el cumplimiento o la resolución, con indemnización en ambos casos (condición resolutoria tácita). Existe la excepción de contrato no cumplido.

Ineficacia del Contrato

Inexistencia y Nulidad

Inexistencia: falta un elemento esencial. Nulidad absoluta: infringe una prohibición legal (artículo 6.3 del Código Civil). Son imprescriptibles e insanables.

Anulabilidad

El contrato tiene un vicio que lo invalida (artículo 1300 del Código Civil). Es convalidable por confirmación o por prescripción (4 años, artículo 1301).

Rescisión

Se basa en la lesión sufrida por una parte (artículo 1293 del Código Civil). Es subsidiaria (artículo 1294) y prescribe en 4 años (artículo 1299).

Otras Causas de Ineficacia: Resolución y Revocación

Resolución: por incumplimiento de una condición resolutoria. Revocación: una parte deja sin efecto el contrato unilateralmente.

Arras

Arras penitenciales o de desistimiento (artículo 1454 del Código Civil): permiten rescindir el contrato, perdiendo o devolviendo el doble de las arras. Arras confirmatorias (artículo 343 del Código de Comercio): confirman la celebración y son un anticipo del precio.

Obligaciones de las Partes en la Compraventa

Del Comprador: Pago del Precio

Debe pagar el precio en el tiempo y lugar pactados o, en su defecto, al recibir la cosa (artículo 1500 del Código Civil). Debe pagar intereses si se pactaron o si la cosa produce frutos o si incurre en mora (artículo 1501). Puede suspender el pago si existe perturbación en la posesión o dominio (artículo 1502).

Del Vendedor

  • Entrega de la cosa (artículos 1462 a 1473 del Código Civil)
  • Saneamiento

Entrega de la Cosa

El vendedor debe entregar la cosa al comprador. La entrega transmite la propiedad o, si no es propietario, la posesión.

Saneamiento

El vendedor responde por la posesión legal y pacífica y por los vicios o defectos ocultos (artículo 1461 del Código Civil).

Vicios del Contrato de Compraventa

El vendedor responde por vicios ocultos que hagan la cosa impropia para su uso o disminuyan su valor (artículo 1484 del Código Civil). El comprador puede optar por la acción redhibitoria (desistimiento) o la acción estimatoria o quanti minoris (rebaja del precio). Si el vendedor conocía los vicios, debe indemnizar daños y perjuicios (artículo 1486). Las acciones prescriben en 6 meses (artículo 1490).

Compraventa a Plazos de Bienes Muebles

Se regula por la Ley de Compraventa a Plazos de Bienes Muebles. Se aplica a ventas de muebles corporales no consumibles con precio aplazado a más de 3 meses. Es un contrato real y formal, que debe constar por escrito con requisitos específicos (artículo 7). Se excluyen las ventas entre comerciantes (artículo 5).

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