Diferencias entre Exención y No Sujeción en el Ámbito Tributario

Exención y No Sujeción: Diferencias Clave

No Sujeción (art. 20 LGT y NFGT)

La Ley podrá completar la delimitación del **hecho imponible** mediante la mención de supuestos de **no sujeción**.”

El sentido de las normas de no sujeción es aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de su determinación negativa mediante la cita de algunos de los supuestos que quedan fuera de su ámbito.

La importancia de estos supuestos de no sujeción es meramente interpretativa. Pero adquiere su sentido cuando nos encontramos con algunos supuestos de difícil incardinación en el hecho imponible de dos impuestos. Como ya apuntamos, no cabe la posibilidad de que un mismo hecho imponible este recogido en dos tributos diferentes; en consecuencia cuando se establece un supuesto de no sujeción se está dejando una puerta abierta a que pueda ser gravado por otro tributo; y viceversa, cuando en la norma se define el hecho imponible (supuesto de sujeción), se está vedando la posibilidad a que otros tributos puedan considerarlo como presupuesto generador de la obligación tributaria. En resumen, **no es posible que un mismo hecho esté sujeto a dos tributos diferentes**.

En ocasiones, sin embargo, los supuestos de no sujeción constituyen una auténtica delimitación negativa del hecho imponible, de carácter constitutivo, no declarativo, de modo que sin su cita, el hecho imponible tendría un ámbito de aplicación superior.

Otra consecuencia destacable es que los supuestos de no sujeción quedan fuera del ámbito de aplicación del tributo, por lo que de su realización no debería dar lugar a ninguna obligación material o formal relacionada con el tributo en cuestión.

Diferenciación entre los supuestos de no sujeción y las exenciones: en los supuestos de no sujeción no se da el hecho imponible, y por tanto, no se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

Exención Tributaria

Los supuestos de no sujeción no tienen porque recogerse en la norma delimitadora del hecho imponible. Sin embargo, en el caso de las exenciones, estamos ante un supuesto de sujeción, pero que expresamente es declarado exento por la norma. Por ello diremos que determinados actos están sujetos pero exentos, pero nunca que están no sujetos y exentos, ya que la primera premisa excluye la segunda.

La concurrencia de una exención conlleva, que aun a pesar de entenderse realizado el hecho imponible, no nace la obligación tributaria principal o de pago, pero si el resto de las obligaciones, como pudieran ser las formales. El artículo 22 de la LGT define la exención del siguiente modo: “Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Las NFGT, recogen dos modalidades de exenciones, las totales y las parciales. De estas últimas, suelen denominarse **bonificaciones** o según otros autores: **reducciones, bonificaciones o deducciones**.

La exención consiste en la supresión de la obligación tributaria principal, que en caso de no existir llegaría a producirse como consecuencia de la realización del hecho imponible. Para que eso ocurra, necesitamos la coincidencia de dos factores: la existencia de una norma tributaria que defina el hecho imponible y la existencia de una norma de exención. En la **no sujeción**, su aplicación no viene determinada por la existencia de disposiciones de no sujeción, si no porque el acto o negocio jurídico, no está contemplado en la definición del hecho imponible recogida en la norma.

La justificación de las exenciones suele ser variada: se establecen para responder a finalidades de naturaleza extrafiscal – incentivar determinadas actividades como puede ser la adquisición de vivienda habitual en el IRPF-; ponerse al servicio del **principio de capacidad económica**- la exención de determinas rentas, como la percepción de cantidades de las compañías de seguros como consecuencia de un accidente que previsiblemente van a dejar mermada la capacidad económica del contribuyente-, la ya citada, y relacionada directamente con esta, de atenuación de la progresividad; o para **evitar la doble imposición**, etc…

En los supuestos de exención, a diferencia de los de no sujeción, sí se produce el nacimiento de la obligación tributaria, y aunque se exime de la obligación principal, no así de otras obligaciones.

Clasificación de las Exenciones

A parte de las ya citadas de totales o parciales o bonificaciones, la doctrina distingue otras:

  • Objetivas y subjetivas: en función de si la exención se refiere al supuesto de hecho objetivamente considerado, o a las personas obligadas al pago, respectivamente.
  • Permanentes y temporales: en cuanto a su vigencia, siendo permanentes aquellas que no tienen un periodo de vigencia determinado de antemano, y temporales, en caso contrario.
  • Provisionales o definitivas: Las primeras serían aquellas que dependen del cumplimiento de un requisito ulterior para su consolidación o aplicación; y las segundas, aquellas no sometidas a tal condición ulterior o que habiendo estado sujetas a la misma hayan devenido en definitivas por haberse cumplido la condición.

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