TERRIT. TERRESTRE: El Estado se caracteriza por tener un territorio con unos límites precisos y fijos, representando así la frontera el límite del territorio de un Estado, aunque teniendo en cuenta que la soberanía de un Estado recae no solo sobre el territorio terrestre, sino también sobre el mar territorial y el espacio aéreo, así podemos hablar de fronteras terrestres, marítimas o aéreas. La frontera posee una doble naturaleza: por un lado es la línea divisoria entre países, pero por otro, es también una zona de transición o de paso. Estos conceptos de frontera-línea o frontera-zona van a ser analizados a continuación, empezando por el primero. A) La frontera y sus criterios de delimitación Definir un territorio es definir sus fronteras, por lo que el trazado de fronteras se hace necesario, comprendiendo en primer lugar, la fase de delimitación – de naturaleza política y jurídica, a través de la que los Estados, normalmente con un Tratado bilateral entre ambos, fijan los límites de común acuerdo – y en segundo lugar, la fase de demarcación – de naturaleza técnica y por la que se lleva a cabo sobre el terreno (amojonamiento) la delimitación antes fijada. Como criterios de delimitación de las fronteras, podemos encontrar: –
Fronteras naturales.- montañas, ríos o lagos – Límites basados en elementos técnicos.- mediciones sobre mapa (zonas desérticas) – Límites preexistentes.- cuando se vuelven a adoptar los que ya existieron – Antiguas divisiones administrativas.- Se trata de los tratados fronterizos establecidos por las potencias coloniales en los países dominados. En éste caso, los límites del Estado al independizarse vienen determinados por las fronteras fijadas por la potencia colonial, de acuerdo al principio uti possidetis iuris, ya mencionado. Una vez que las fronteras han sido delimitadas conforme a cualquiera de los criterios anteriores, rige el principio de estabilidad de las fronteras. La jurisprudencia internacional es unánime al reiterar el carácter estable y permanente de las fronteras ya establecidas, no siendo posible alegar un cambio de circunstancias como causa de terminación de un Tratado sobre fronteras, como señala el artículo 62 del Convenio de Viena sobre derecho de los Tratados. B) Las fronteras españolas – Con Francia: los limites terrestres de la frontera occidental hispano-francesa desde la desembocadura del Bidasoa hasta el límite de la provincia de Huesca, están establecidos en el Tratado de Bayona de 1856. El condominio sobre la Isla de los Faisanes está regulado por un Tratado de 1857. Desde la provincia de Huesca a Andorra por el Tratado de Bayona de 1862 (el túnel fronterizo de Somport, por el Convenio de París de 1928) y desde Andorra hasta el mar Mediterráneo por el Tratado de Bayona de 1866. – Con Portugal: Están establecidos de modo general por el Tratado de Lisboa de 1864 – Gibraltar: Tratado de Utrech de 1713 por el que se cedíó a la Corona británica la ciudad y el castillo de Gibraltar. – Andorra: Aunque su delimitación se remonta a tiempo inmemorial, no existe ningún Tratado de límites. – Ceuta y Melilla: De acuerdo a los Tratados de Paz y Amistado entre Marruecos y España, de 1860 (Ceuta) y 1859 (Melilla, donde además hay dos Acuerdos de demarcación de 1862 y 1863). En estos casos, el título de adquisición de soberanía es claro (Ceuta, cesión – Melilla, conquista) y también en el caso de los Peñones de Vélez de la Gomera, Alhucemas y las Islas Chafarinas (ocupación). Sin embargo, el islote Perejil no encuentra claramente el título de soberanía para España o Marruecos, motivo por el que ocurríó el incidente de Julio de 2002, donde ambas partes declararon argumentos de soberanía que no eran firmes ni decididos. C) Relaciones de vecindad: Cooperación transfronteriza Entre Estados limítrofes rige de modo general la regla ya vista por la cual un Estado está obligado a impedir en su territorio aquellas actividades que puedan causar perjuicios al Estado vecino (y aún a la comunidad internacional). Es el concepto de la frontera-zona, en donde trasciende sobre todo la dimensión de cooperación. La cooperación transfronteriza se concreta en un régimen legal o convencional que puede reflejarse en cooperación aduanera o sobre las vías de comunicación, asistencia mutua y gestión de los servicios públicos, protección del medio ambiente, cooperación en los ámbitos cultural y educativo o sobre desarrollo regional y ordenación del territorio. En el seno del Consejo de Europa (no es un órgano de la UE) se produjo la adopción del Convenio-marco sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales de 1980, que posibilita no solo la creación de Comisiones Mixtas con representación de las autoridades regionales (CCAA en España) y de Comités regionales, sino también de grupos de concertación transfronterizo entre autoridades locales. Con relación a España, aunque existían Convenios de amistad con Francia y Portugal antes de 1986, desde esta fecha se produce la entrada de España y Portugal en la actual Uníón Europea (donde ya se encontraba Francia como uno de los países fundadores) y esto abríó una nueva dimensión en el juego de las relaciones trasfronterizas con nuestros vecinos. Ya que en la UE se adoptó la supresión de fronteras interiores y la libre circulación de personas y mercancías (Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia -ELSJ-) desde el Acta Única Europea de 1986 y consolidado por el Tratado de Maastricht de la UE en 1992 (antes por el Acuerdo de Supresión de las fronteras comunes adoptado en Schengen en 1985 y su Convenio de Aplicación de 1990, posteriormente integrados en la UE por un Protocolo al Tratado de Amsterdam de 1997 y vigente para España en 1995). Aún así, en el ámbito europeo existen todavía deficiencias que hacen aconsejable la oportunidad de vertebrar un instrumento uniforme a escala comunitaria, capaz de superar las profundas diferencias existentes entre las distintas legislaciones estatales en materia de régimen y cooperación trasnfronteriza. Con Marruecos se encuentra vigente el Tratado de Amistad y Cooperación de 1991.
Fronteras naturales.- montañas, ríos o lagos – Límites basados en elementos técnicos.- mediciones sobre mapa (zonas desérticas) – Límites preexistentes.- cuando se vuelven a adoptar los que ya existieron – Antiguas divisiones administrativas.- Se trata de los tratados fronterizos establecidos por las potencias coloniales en los países dominados. En éste caso, los límites del Estado al independizarse vienen determinados por las fronteras fijadas por la potencia colonial, de acuerdo al principio uti possidetis iuris, ya mencionado. Una vez que las fronteras han sido delimitadas conforme a cualquiera de los criterios anteriores, rige el principio de estabilidad de las fronteras. La jurisprudencia internacional es unánime al reiterar el carácter estable y permanente de las fronteras ya establecidas, no siendo posible alegar un cambio de circunstancias como causa de terminación de un Tratado sobre fronteras, como señala el artículo 62 del Convenio de Viena sobre derecho de los Tratados. B) Las fronteras españolas – Con Francia: los limites terrestres de la frontera occidental hispano-francesa desde la desembocadura del Bidasoa hasta el límite de la provincia de Huesca, están establecidos en el Tratado de Bayona de 1856. El condominio sobre la Isla de los Faisanes está regulado por un Tratado de 1857. Desde la provincia de Huesca a Andorra por el Tratado de Bayona de 1862 (el túnel fronterizo de Somport, por el Convenio de París de 1928) y desde Andorra hasta el mar Mediterráneo por el Tratado de Bayona de 1866. – Con Portugal: Están establecidos de modo general por el Tratado de Lisboa de 1864 – Gibraltar: Tratado de Utrech de 1713 por el que se cedíó a la Corona británica la ciudad y el castillo de Gibraltar. – Andorra: Aunque su delimitación se remonta a tiempo inmemorial, no existe ningún Tratado de límites. – Ceuta y Melilla: De acuerdo a los Tratados de Paz y Amistado entre Marruecos y España, de 1860 (Ceuta) y 1859 (Melilla, donde además hay dos Acuerdos de demarcación de 1862 y 1863). En estos casos, el título de adquisición de soberanía es claro (Ceuta, cesión – Melilla, conquista) y también en el caso de los Peñones de Vélez de la Gomera, Alhucemas y las Islas Chafarinas (ocupación). Sin embargo, el islote Perejil no encuentra claramente el título de soberanía para España o Marruecos, motivo por el que ocurríó el incidente de Julio de 2002, donde ambas partes declararon argumentos de soberanía que no eran firmes ni decididos. C) Relaciones de vecindad: Cooperación transfronteriza Entre Estados limítrofes rige de modo general la regla ya vista por la cual un Estado está obligado a impedir en su territorio aquellas actividades que puedan causar perjuicios al Estado vecino (y aún a la comunidad internacional). Es el concepto de la frontera-zona, en donde trasciende sobre todo la dimensión de cooperación. La cooperación transfronteriza se concreta en un régimen legal o convencional que puede reflejarse en cooperación aduanera o sobre las vías de comunicación, asistencia mutua y gestión de los servicios públicos, protección del medio ambiente, cooperación en los ámbitos cultural y educativo o sobre desarrollo regional y ordenación del territorio. En el seno del Consejo de Europa (no es un órgano de la UE) se produjo la adopción del Convenio-marco sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales de 1980, que posibilita no solo la creación de Comisiones Mixtas con representación de las autoridades regionales (CCAA en España) y de Comités regionales, sino también de grupos de concertación transfronterizo entre autoridades locales. Con relación a España, aunque existían Convenios de amistad con Francia y Portugal antes de 1986, desde esta fecha se produce la entrada de España y Portugal en la actual Uníón Europea (donde ya se encontraba Francia como uno de los países fundadores) y esto abríó una nueva dimensión en el juego de las relaciones trasfronterizas con nuestros vecinos. Ya que en la UE se adoptó la supresión de fronteras interiores y la libre circulación de personas y mercancías (Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia -ELSJ-) desde el Acta Única Europea de 1986 y consolidado por el Tratado de Maastricht de la UE en 1992 (antes por el Acuerdo de Supresión de las fronteras comunes adoptado en Schengen en 1985 y su Convenio de Aplicación de 1990, posteriormente integrados en la UE por un Protocolo al Tratado de Amsterdam de 1997 y vigente para España en 1995). Aún así, en el ámbito europeo existen todavía deficiencias que hacen aconsejable la oportunidad de vertebrar un instrumento uniforme a escala comunitaria, capaz de superar las profundas diferencias existentes entre las distintas legislaciones estatales en materia de régimen y cooperación trasnfronteriza. Con Marruecos se encuentra vigente el Tratado de Amistad y Cooperación de 1991.