Disolución, Liquidación y Extinción de Sociedades Mercantiles. Emisión de Obligaciones
1. Disolución
Disolución de pleno derecho
Disolución por causa legal o estatutaria
Disolución por acuerdo de la Junta General
Disposiciones comunes
La extinción de una sociedad mercantil se produce por su disolución y posterior liquidación. Esta extinción puede producirse por voluntad propia de los socios o por imperativo legal.
Es importante distinguir entre disolución y extinción. La disolución no supone la extinción inmediata, sino que constituye la primera fase del proceso. Representa la decisión de poner fin a la vida societaria, la cual puede ser resultado del consentimiento de los socios.
La fase de disolución se centra en los aspectos internos de la sociedad, mientras que la fase de liquidación atiende a los intereses de los socios y de terceros. Ambas fases culminan con la cancelación registral de la sociedad, momento en el cual pierde su personalidad jurídica.
Causas de disolución:
Disolución por mero acuerdo de la Junta General (Art. 368): Una sociedad de capital puede disolverse por simple acuerdo de la Junta General, adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos. No se requiere la concurrencia de ninguna causa específica, basta con el acuerdo de los socios. Los requisitos se refieren a los quórums reforzados (Art. 194 para SA y Art. 199 para SRL).
- En las Sociedades Anónimas (SA), se requiere en primera convocatoria la concurrencia de accionistas que representen al menos el 50% del capital suscrito, y el 25% en segunda convocatoria.
- En las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), se requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos.
Disolución de pleno derecho (Art. 360 y 361): La disolución se produce automáticamente, ipso iure, al darse las situaciones previstas en la ley. No es necesario un acuerdo de los socios ni iniciar ningún procedimiento.
- Transcurso del término de duración fijado en los estatutos, salvo prórroga inscrita en el Registro Mercantil (RM).
- Transcurso de un año desde el acuerdo de reducción de capital por debajo del mínimo legal, sin inscripción en el RM de la transformación, disolución o aumento del capital.
- Transcurso de un año desde la sentencia que condena a la sociedad a cambiar su denominación social, sin que lo haya hecho (Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley de Marcas).
- Apertura de la fase de liquidación en un concurso de acreedores (Art. 361). La declaración de concurso, por sí sola, no disuelve la sociedad.
Disolución por causas legales (Art. 362 y ss.): La disolución se produce por la existencia de una causa legal o estatutaria, constatada por la Junta General o por resolución judicial.
- Cese en el ejercicio de las actividades que constituyen el objeto social, en particular, tras un periodo de inactividad de un año.
- Conclusión de la empresa que constituye su objeto.
- Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
- Paralización permanente, definitiva e insuperable de los órganos sociales.
- Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin aumento o reducción del capital, y siempre que no proceda solicitar concurso.
- Reducción del capital social por debajo del mínimo legal, cuando no sea en cumplimiento de una ley.
- Exceso del valor nominal de las participaciones o acciones sin voto sobre la mitad del capital desembolsado, sin restablecer la proporción en dos años.
- Cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Procedimiento y requisitos de la disolución (causa legal):
- Adopción de acuerdo por la Junta General, convocada por los administradores con el tema en el orden del día (Art. 364).
- Adopción del acuerdo con el quórum ordinario (Art. 193 para SA y Art. 198 para SRL).
- Otorgamiento de escritura pública, inscripción en el RM y publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) (Art. 369).
En caso de disolución automática, los acreedores pueden ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores si el patrimonio social es insuficiente (Art. 240).
Los administradores deben convocar la Junta General en dos meses para acordar la disolución o instar el concurso en caso de insolvencia (Art. 365). El incumplimiento de este plazo genera responsabilidad solidaria por las obligaciones posteriores a la causa de disolución (Art. 367).
Si la Junta no se convoca, celebra o no adopta el acuerdo, cualquier interesado puede instar la disolución judicial (Art. 366). Los administradores también deben solicitarla si el acuerdo social es contrario a la disolución o no se logra.
El Gobierno puede intervenir en la disolución de una SA si afecta al interés general o a la economía nacional, a instancia de accionistas que representen al menos la quinta parte del capital o del personal de la empresa (Art. 373).
Es posible reactivar una sociedad disuelta si desaparece la causa de disolución, el patrimonio contable no es inferior al capital social y no se ha iniciado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No se puede reactivar en casos de disolución de pleno derecho. El acuerdo de reactivación requiere los requisitos para la modificación de estatutos, y los acreedores pueden oponerse (Art. 370).
2. Liquidación
Disposiciones generales
Los liquidadores
Las operaciones de liquidación
La división del patrimonio social
La liquidación, segunda fase del proceso de extinción, se rige por el Art. 371 y ss. La sociedad mantiene su personalidad jurídica durante esta fase, pero debe añadir la mención «en liquidación» a su denominación. El objetivo de la actividad social cambia, enfocándose en la extinción de la sociedad.
Efectos de la liquidación:
- Cese de los administradores (Art. 374): Con la apertura de la liquidación, cesan los administradores y se extingue su poder de representación, siendo sustituidos por los liquidadores. Los antiguos administradores deben colaborar en las operaciones de liquidación si se les requiere.
- Nombramiento de liquidadores (Art. 375 y 376): Los liquidadores asumen las funciones establecidas en la ley, velando por la integridad del patrimonio social. Salvo disposición contraria de los estatutos o acuerdo de la Junta, los administradores se convierten en liquidadores. En caso de disolución por concurso, no se nombran liquidadores.
Competencias de los liquidadores:
Similares a las de los administradores, en cuanto a gestión y representación. Deben suscribir el inventario y balance inicial (Art. 383), llevar y custodiar los libros sociales (Art. 386), realizar las operaciones pendientes y necesarias para la liquidación (Art. 384), enajenar los bienes sociales (Art. 387), percibir créditos y pagar deudas (Art. 385).
El nombramiento de liquidadores es indefinido, pero los socios pueden acordar su cese con los requisitos para la modificación de estatutos. El Registrador Mercantil o el Juzgado Mercantil también pueden cesar o revocar a los liquidadores a solicitud de una vigésima parte del accionariado.
La Junta General en la fase de liquidación:
La Junta General continúa existiendo, pero con carácter informativo sobre las operaciones de liquidación (Art. 388). Los liquidadores deben informar periódicamente a socios y acreedores sobre el estado de la liquidación.
En las SA, se pueden nombrar interventores a solicitud de socios que representen más del 5% del capital, para controlar la labor de los liquidadores (Art. 381).
Procedimiento de liquidación:
- Formulación del balance e inventario inicial por los liquidadores en tres meses (Art. 383).
- Pago de las deudas líquidas y exigibles (Art. 385 y ss.). Las deudas no vencidas deben ser garantizadas. El pago anticipado es posible con acuerdo de las partes.
- Redacción del balance final tras el pago de los créditos, sometido a impugnaciones durante dos meses.
Liquidación del pasivo: Se abonan las deudas líquidas y exigibles. Si no se pueden pagar, se exige su depósito. Las deudas no vencidas se aseguran. El pago anticipado es posible con acuerdo mutuo. Tras el pago o depósito de todas las deudas, se liquida el haber social entre los socios. El balance final se somete a impugnaciones durante dos meses.
(Art. 395)