Antes de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP), se usaba la ley de nacionalidad para regular los conflictos de ley.
- Si nos guiamos por el domicilio, cuando un extranjero viaja a otro país, se regirá por la ley de su domicilio (su derecho propio).
- Si nos guiamos por la nacionalidad, cuando los extranjeros lleguen a un país, se deberán atener al derecho del país donde llegan.
El Domicilio en la LDIP
Artículo 2 LDIPR: «El domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del estado donde tenga su residencia habitual».
¿Residencia habitual?: Disposición transitoria número 2 de la Constitución Nacional, “por residencia se entiende, la estadía en el país con ánimo de permanecer en él”.
Artículo 12: «La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto al de su marido» (también se vale para el hombre casado por analogía), aunque posee esta laguna legal.
Artículo 13: «El domicilio de los menores o incapaces será el territorio del estado donde tenga su residencia habitual.» (Hay una incongruencia lógica con el concepto de domicilio porque los menores no deciden, no poseen el animus de permanecer ahí).
Artículo 14: «El domicilio del funcionario público es el país donde el funcionario ejerza funciones de representación de un estado; no será considerado su domicilio por mucho que viva allí, pues solo está realizando una función pública» (esto es para los funcionarios que cumplen funciones en otro país, por ejemplo, los embajadores, cónsules. A ellos no les aplican los artículos anteriores porque ellos no están ahí porque quieren, sino porque es su lugar de trabajo, por lo que jurídicamente siguen domiciliados en su país de origen).
Artículo 15: «Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales» (aclara dos situaciones, en resumen, que el domicilio es un factor de conexión).
El Estado Civil y la Capacidad como Fuentes de Conflictos de Leyes
Artículo 16: «La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio». Las personas se rigen por el derecho de donde tengan su residencia habitual; el supuesto general de las personas es su existencia, es decir, dónde nació y si tiene capacidad.
La existencia, estado y capacidad de las personas se rige por su domicilio (el de la persona).
- El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
- No producirán efectos en Venezuela las limitaciones de la capacidad establecidas en el derecho de domicilio que se basen en diferencia de raza, nacionalidad, religión o rango (Art. 19 LDIP). Esto son cuestiones de orden público internacional.
Artículo 17: «Cuando hay un cambio de domicilio no disminuye la capacidad adquirida, se prefiere la ley que otorgue más derechos» (lex in favor negati) más favorable, para que el negocio sea válido, siempre va a mantener la misma capacidad, no se disminuye.
Artículo 18: “La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.» La ley que rige el contenido del acto, es decir, en qué país se celebrará la realización del contrato.
Artículo 19: «No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.» Orden público internacional no producen efecto en Venezuela, las limitaciones al domicilio por raza, sexo, rango, religión; esto es enunciativo, no taxativo.
Este artículo nos hace referencia a que el domicilio no restringe la capacidad adquirida, pues cualquier condición extranjera respecto a la capacidad se rige por el orden público internacional.
Personas Jurídicas: Estado Civil y Capacidad
Artículo 20: «La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.» Las personas jurídicas privadas se rigen por el derecho del lugar de su constitución, en cuanto a su capacidad, extinción. ¿Lugar de constitución? Lugar de celebración.
La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de estas se rigen por la ley del lugar de su constitución (lugar de la celebración del acto).
Derecho de Familia y Conflictos de Leyes
Artículo 21: «La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.» Si cada uno tiene un domicilio distinto, cada cónyuge se puede regular por separado, cada uno se guiará por un Derecho diferente.