Dominio, Poder y Derecho en la Edad Media: Perspectivas de los Comentaristas

Aunque el dominio sobre todas las utilidades de la cosa (la propiedad) sea la situación real más completa y se sitúe en el nivel jerárquico superior, la facultad de gozar o disfrutar de alguna utilidad particular, si está suficientemente enraizada en la cosa, no deja de ser una forma de dominio de connotaciones equivalentes a la propiedad. Esto se aplicaba a situaciones muy comunes a la organización agraria medieval, como el feudo, la enfiteusis o el censo (era aplicable a situaciones en que sobre la misma cosa recaían derechos con titulares distintos entre sí, cada uno de ellos susceptibles de obtener algún provecho o utilidad de la misma).

Esta «lectura» de la naturaleza de las cosas conllevó que la doctrina jurídica de los Comentaristas configurara la teoría del dominio dividido, según la cual era posible conceptualizar como dueños verdaderos (titulares de dominium) a todos estos titulares:

    • Unos por tener un derecho sobre la propia sustancia de la cosa, aunque este derecho pudiera ser meramente formal (un simple asiento catastral): eran titulares del dominium directum, por ser titulares de una actio directa para proteger sus derechos.
    • Otros por gozar y disfrutar de un modo permanente de una cosa, eran los «dueños útiles», titulares de un dominium utile y de la respectiva actio utilis (acción basada en un derecho que emana de la propia relación de uso o disfrute). A pesar de que la sustancia de la cosa sea una sola, el hecho de que el derecho emane de la realidad de la vida explica que una cosa pueda tener varios dueños, ya que el dominium admite usos plurales de las cosas y no sólo su esencia.

Aplicación especial de los ordenamientos jurídicos (teoría «estatutaria»)

El realismo se usa para encontrar soluciones a los conflictos espaciales de normas jurídicas. El derecho altomedieval hacía del problema de la aplicación espacial del derecho un asunto de pertenencia a una «nación», a un grupo humano: el ámbito de aplicación de un derecho coincidía con el ámbito de una tribu o de una comunidad vinculada por lazos de sangre y de tradición (el derecho tenía una aplicación personal).

Con la constitución de los reinos europeos, entre los siglos IX al XII, se tendió a considerar el derecho como una emanación del poder político correspondiente (iurisdictio), debiendo darse una equivalencia entre la jerarquía de las normas y la de los poderes políticos. En la Alta Edad Media se tendió hacia una concepción territorial del poder, donde las leyes debían entrar en vigor espacialmente, de manera independiente de la procedencia de los destinatarios de las mismas, de la situación de los bienes afectados, del lugar de celebración de los negocios…

Los comentaristas prestan atención a una variedad de situaciones, formulando criterios casuísticos y desvinculando el problema de los conflictos entre normas del patrón único de la pertenencia «nacional» o de la sujeción política (partirán de la regla general según la cual las normas sólo se aplican a los súbditos e introducirán por razones de equidad, limitaciones inspiradas en soluciones casuísticas contenidas en los textos romanos): los contratos y testamentos se regirán por la ley del lugar de celebración; el proceso, por la ley del foro; el estatuto personal, por la ley del interesado; la situación jurídica de inmuebles, por la ley del lugar; los actos que resultasen ser manifestación del poder político por el principio de territorialidad… Estas soluciones se subsumían en la fórmula según la cual el ámbito de aplicación de las normas resulta dependiente del ámbito del poder que las dicta; así, en el caso de los bienes inmuebles, coincide con el territorio; en el caso de las personas, coincide con el universo de los súbditos = fomento de la adopción de soluciones casuísticas y el rechazo de esquemas rígidos, abstractos e inmovilistas.

La teoría del naturalismo del poder político (iurisdictio)

El campo de la teoría del orden y legitimación del poder político y de la facultad de dictar normas jurídicas y de declarar el derecho (ius-dicere) es en el que se manifiesta la sensibilidad de los Comentaristas hacia el orden implícito en la propia realidad y la variabilidad de supuestos que esta realidad por fuerza comporta.

En la Alta Edad Media dominaba una concepción autoritaria del poder normativo y jurisdiccional según la cual éste era un atributo del príncipe (visto como sucesor del Emperador o como vicario de Cristo). Todos los poderes ejercidos en la sociedad tendrían este origen normativo jurisdiccional del poder, sería fruto de una delegación de jurisdicción. La Glosa insiste en este carácter publicístico del poder cuando define poder introducido como la autoridad pública con facultad de decir el derecho e instituir la equidad. En la sociedad medieval, pese a todo, todo esto no se correspondía con la realidad.

Existían diversos poderes y de diferente jerarquía y ámbito. La novedad introducida por los Comentaristas fue la de afirmar que los poderes existentes en la sociedad tenían un origen natural, independiente de cualquier concesión superior, ya que la propia existencia de cuerpos sociales implicaría naturalmente su ordenación íntima y ésta, la facultad de autorregulación. Se tiende hacia una concepción del poder político como algo que pertenece al mismo orden de las cosas, el cual, al instituir cuerpos humanos organizados, les había otorgado una facultad autonormativa [«los pueblos existen en virtud del derecho de gentes (del derecho natural); pero el gobierno no puede existir sin leyes ni estatutos; por eso, por el solo hecho de existir los pueblos, éstos tienen un gobierno implícito en su propio ser, afirma Baldo]. Fragmentado y dividido en la sociedad, el poder lógicamente no podía tener siempre el mismo contenido, por lo que la teoría tardomedieval de la iurisdictio distinguirá varios niveles y ámbitos de poder. En la base de la iurisdictio concebida, los juristas distinguen entre la ordinaria (lo establecido por la ley o por la costumbre, y que abarca una universalidad de causas) y la delegata (concedida por privilegio a un tipo especial de causas o a una determinada causa individualizada).

Se distinguen, según el ámbito de poderes, diversos subtipos de iurisdictio:

    • El imperium: conjunto de poderes que el juez (o el titular del poder político) ejerce por propia iniciativa. El imperium se encuentra dividido en merum imperium («la jurisdicción que se ejerce por iniciativa propia o mediante acusación en aras de la utilidad pública»), que engloba las facultades políticas superiores que buscan la utilidad de la comunidad conjuntamente.
    • El mixtum imperium («el que se ejerce por iniciativa propia orientada hacia alguna utilidad privada»), que abarca las facultades de actuación autónoma del juez y observa la realización de un interés particular.

En cuanto a la iurisdictio (facultad de decir el derecho en una causa en la que dos intereses particulares y contrapuestos entraban en conflicto) hay que decir que incluía estos mismos seis grados, pero definidos en función de la importancia de la causa o de la cuestión a ventilar.

Esta concepción naturalista y jerarquizada del poder político permite observar la pluralidad y coexistencia de poderes en una sociedad como la medieval y permite que coexistan armónicamente dentro de sus respectivas esferas de influencia.

El impacto decisivo de la actividad y del saber de los Comentaristas sobre la vida jurídica, política y social europea lo constituyó su contribución para la constitución de una categoría social, que afrontó el problema de la resolución de las diferencias sociales recurriendo a una técnica racional, suficientemente hermética.

La categoría de los juristas desempeña un papel central en el equilibrio político y social europeo; inicialmente en la administración central y en la diplomacia (grandes cuestiones políticas de la sociedad) y más tarde, en la administración local y en la aplicación de la justicia, (papel arbitral en la vida social cotidiana).

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