La propiedad civil está definida en el artículo 582 del Código Civil (C.C.): «El dominio, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o derecho ajeno».
Cuatro componentes son destacables en esta definición según Peñailillo:
- La calificación de derecho con la derivada de real.
- La consignación de los atributos de uso, goce y disposición con la amplitud de la arbitrariedad.
- Las inmediatas restricciones genéricas: ley y derecho ajeno.
- Un campo de aplicación a cosas corporales que después se amplía a incorporales.
Atributos del Dominio: Uso, Goce y Disposición
Uso significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. El código no menciona este atributo explícitamente, por lo que se incluye en la facultad de goce, siendo difícil que el goce concurra sin el uso.
La facultad de goce significa que el dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. Los frutos son los que da la cosa periódicamente, y el producto carece de periodicidad.
La disposición deriva de su carácter absoluto, significando que el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente, ya sea materialmente o jurídicamente (uso > art. 811).
Posesión Regular (Art. 702 C.C.): Requisitos
La posesión regular requiere:
- Justo título.
- Buena fe.
- Tradición, si el título es traslaticio de dominio.
Es aquel título apto para hacer nacer la posesión regular. Los justos títulos pueden ser:
- Constitutivos: ocupación, accesión y prescripción.
- Traslaticios: aquellos que por su naturaleza permiten transferir el dominio.
- Sucesión por causa de muerte: El Art. 703 no la nombra. Hay que distinguir:
- Posesión legal (722 C.C.): el título es la ley.
- Posesión efectiva: el título es la resolución administrativa o judicial.
- Posesión material: Si se es heredero, el título es la sucesión por causa de muerte; si no es heredero, el título es putativo o simplemente carece de título.
Título Injusto (Art. 704 C.C.)
El artículo 704 del C.C. los enumera taxativamente, pero no específicamente:
- El falsificado, esto es, el no otorgado por la persona que se pretende. No se refiere a falta de veracidad del contenido.
- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo.
- El que adolece de un vicio de nulidad. Ambas nulidades, porque el legislador no distingue.
- El meramente putativo. El C.C. no lo define. La doctrina ha entendido que es aquel que se invoca sin existir realmente.
Prescripción adquisitiva ordinaria: 5 años bien inmueble, 2 años bien mueble.
Extraordinaria: 10 años posesión irregular.
Se puede pedir que se declare nulidad para efectos que el título sea injusto y así aplicar prescripción extraordinaria.
Heredero putativo con decreto de posesión efectiva, adquiere en 5 años. Si obtuvo la posesión efectiva necesita 5 años de posesión para adquirir ¿Qué cosa tiene que adquirir? El derecho real de herencia ¿se puede adquirir por prescripción adquisitiva? Si, con heredero putativo.
Entonces, si se le concedió la posesión efectiva le bastan 5 años de posesión, si no se le otorgó la posesión efectiva necesita 10 años de posesión y adquiere el derecho real de herencia.
Requisito de buena fe (Art. 706 C.C.): Estar de buena fe para estos efectos significa que yo creo que la cosa no tenía dueño. Si tomo conciencia que no era mío ya no estoy de buena fe. La buena fe es inicial, entonces al momento que yo comienzo mi posesión debo estar de buena fe. Se presume la buena fe.
El último de los requisitos es la tradición, pero solo si invoco un título traslaticio.
Posesión irregular (Art. 708 C.C.): Es aquella que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702 C.C. Es menos ventajosa que la regular porque sólo permite adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, cuyo plazo es mayor (SON 10 AÑOS), y no permite ejercer la acción publiciana.
Hay una acción que solo tiene el poseedor regular, la acción publiciana, que es como si fuera una acción reivindicatoria, pero el titular va a ser el poseedor regular que está en vías de adquirir por prescripción adquisitiva. Esto es importante porque las acciones posesorias que es la acción que le corresponde al poseedor solo procede respecto de bienes inmuebles, excepción con bienes muebles que yo sea poseedora regular porque en ese caso si tengo esta acción, como no es dueño no es reivindicatoria.
También existe la posesión violenta y clandestina.
Para adquirir por prescripción adquisitiva el requisito es poseer por una cantidad de tiempo determinada que pueden ser 2, 5 o 10 años, necesitamos conservar nuestra posesión, no basta con decir que fuimos poseedores o que alguna vez tuvimos ese bien ya que lo que necesitamos es mantener y conservar esa posición.
Para posesión necesito corpus y animus y distingue el animus que el corpus consistía es la disposición material de la cosa y el animus la actuación como dueño de la cosa, se pierde la posesión si pierdo ambos por ejemplo enajenación, no existencia o abandono.
Se conserva la posesión mientras se mantenga el animus: me basta el animus para conservar la posesión de los bienes MUEBLES.
En el 725 yo le entrego el bien a otra persona bajo el título de mera tenencia, entonces yo sigo siendo poseedor del bien mueble.
726 mientras yo conserve el ánimo de que la cosa es mía voy a mantener su posesión a pesar de que otra persona se apodere de ella.
727 Ignorar accidentalmente su paradero por ejemplo en la perdida de llaves.
En algunos casos pierdo el corpus y también el animus por ejemplo animal bravío recupera libertad, cosas perdidas que no existen posibilidad de recuperarlas, cosas perdidas, no puedo ejercer actos posesorios.
Constituo possessorium. 684 N°5 C.C y para evitar una doble entrega la persona que materialmente ya tenía el bien en su poder se consideraba mero tenedor, ejemplo; el auto era mío yo se lo vendí a mi hermana y mi hermana me lo presta, ahí se entiende que yo solo pierdo el animus porque el auto sigue estando en mi poder, yo tengo la tenencia material del bien, pero en virtud del contrato que yo celebre cambie mi situación jurídica de dueño y señor a mero tenedor.
Inmuebles. Parte de la doctrina dice que ni siquiera puedo ser poseedora si no está inscrito.
Posesión de Inmuebles No Inscritos
Para la adquisición de la posesión de inmuebles no inscritos, se debe distinguir qué es lo que se invoca:
- El simple apoderamiento como señor y dueño: En el apoderamiento tenemos ese bien, pero sabemos o debiéramos saber que el bien tiene un dueño, los bienes inmuebles no inscritos son del estado entonces todos tienen dueño, hay dos posturas:
- Una parte de la doctrina dice que no porque es un bien del estado y el estado tendría el dominio y la posesión entonces da lo mismo porque el estado tiene su dominio y posesión.
- Otra parte de la doctrina dice que si porque el estado solo tiene dominio pero no necesariamente significa posesión, entonces el poseedor puede ser este 3ro que se apoderó del bien, entonces sí puedo o no puedo adquirirlos es si el estado tiene dominio o posesión o no.
- La ocupación ni la prescripción invocan título para adquirir la posesión.
- La accesión, si va a servir para poder adquirir la posesión del inmueble no inscrito pero no tiene mucha relevancia.
- Sucesión por causa de muerte: En este caso el heredero adquiere por la Ley la posesión de la herencia desde el momento en que ésta es deferida, puede adquirir la posesión y el heredero sería poseedor desde la muerte del causante pero si lo quiero enajenar necesito inscribirlo.
- Título traslaticio de dominio: Si el título es traslaticio, la doctrina está dividida. Hay quienes sostienen que siempre debe haber inscripción y otros autores que sostienen que sólo es necesaria para adquirir la posesión regular pero no la irregular.
Pérdida de Posesión de Inmueble No Inscrito
- Usurpación (Art. 730 C.C.): El usurpador es un mero tenedor que algo le pasó, dice que es el dueño y que comienza a actuar como si fuera el dueño, pero no lo es, tampoco es poseedor. Enajeno como si fuese el dueño de la cabaña a un tercero, entonces en ese caso pasa a ser poseedor El tercero, porque es un tercero de buena fe porque no tiene como saber que el usurpador no es el verdadero dueño del inmueble porque él puede que incluso haya ido al conservador de bienes raíces, haya solicitado la inscripción, haya hecho el estudio de título y no aparece nada porque el inmueble no está inscrito.
- Inscripción por parte de tercero: Una persona que no tiene la tenencia material del bien lo inscribe en el Conservador a su nombre.
La primera postura dice que si perdería posesión el poseedor ya que en realidad la inscripción es la posesión, la inscripción hace como una ficción, entonces en los bienes inmuebles el poseedor es el que tiene la inscripción, no importa si nunca tuvo el bien en su poder porque logro que le inscribieran a su nombre, entonces no es que la inscripción demuestre posesión, proteja o la garantice, sino que la inscripción ES la posesión de los bienes inmuebles > esta es la que usa la jurisprudencia.
Y la segunda que no perdería posesión el poseedor la inscripción es una garantía de la posesión del bien inmueble, por lo que si no va acompañada de la tenencia ni del ánimo de señor y dueño la mera inscripción por sí sola no significa nada sería una “inscripción de papel”.
Es bien difícil la posesión no inscrita, además si la logro conservar ¿Cómo la demuestro? Art. 925 hay que probar hechos positivos de posesión por ejemplo una ampliación, yo hice una cabaña, las contribuciones están a mi nombre, las boletas de servicio, etc.
La inscripción en el CBR respectivo es REQUISITO – GARANTIA y PRUEBA de la posesión de un bien inmueble.
Para analizar cuál es el efecto que tiene la inscripción en la posesión surgieron dos teorías distintas: Inscripción como una Ficción de posición, es decir, una vez que el inmueble se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces, da lo mismo quien tiene o no materialmente el bien, porque la persona que no logró inscribir es el poseedor, entonces tendríamos esta ficción de que la inscripción reúne ambos elementos, entonces por eso decimos que la inscripción sería equivalente a posesión.
La teoría de la posesión inscrita, en cambio, establece que el rol de la inscripción es ser requisito, garantía y prueba de la posesión respecto de los bienes inmuebles, bajo ese punto de vista se protege una posesión, pero para proteger esa posesión tiene que existir esta posesión, no va a poder ser poseedor del inmueble si nunca lo ha tenido materialmente.
686CC: establece que la tradición de los bienes inmuebles y los derechos constituidos en ellos se realiza a través de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, entonces este artículo sería la primera prueba, el primer artículo que establece que debo inscribir.
702 regula la posesión ya que se refiere al requisito de la tradición ya que para ser poseedor regular, si estoy invocando un título traslaticio de dominio, tengo que haber efectuado la tradición, ahí habría que distinguir si se trata de un bien mueble o inmueble, porque tratándose de muebles, había una presunción de que si la persona tiene un bien, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla se presume que se efectuó la tradición, salvo que se trate de bienes inmuebles porque son aquellos que la tradición se debe efectuar por la inscripción del título, también esto va a ser requisito, ya que está diciendo que no basta solo con tener una cosa.
Art. 724: requisito y garantía Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio., hay dos interpretaciones, si no hay inscripción no hay posesión o Si el inmueble está inscrito, nadie va a adquirir la posesión de ese inmueble si no por la inscripción pero si existe posesión sobre bienes inmuebles no inscritos porque si el inmueble está inscrito nadie discute la aplicación del artículo.
728 CC porque establece la forma de cancelar la inscripción, si el inmueble está inscrito a mi nombre, la única forma en que yo dejo de ser poseedor de ese inmueble es a través de la cancelación > esto es una garantía.
Art 730 CC Por la usurpación de la cosa no se pierde la posesión. Con todo si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.
Art. 2505: No hay prescripción contra título inscrito >garantía.
Art 924: La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretende impugnarla.
Si es la primera vez que inscribo un bien inmueble el reglamento del CBR establece que se publiquen carteles en el CBR porque si alguien se ve afectado se oponga a la inscripción y tiene un año para hacerlo.
En cuanto a la adquisición, la mayoría de la doctrina considera que, si el título es traslaticio de dominio, es necesaria la inscripción para adquirir el dominio. otros autores que sostienen que sólo es necesaria para adquirir la posesión regular pero no la irregular.
Prescripción no sirve porque su requisito es la posesión por lo tanto no me sirve para adquirir la posesión y ocupación no opera porque los bienes inmuebles siempre tienen dueño.
Sucesión por causa de muerte en principio me sirve para adquirir posesión, pero solo para justificar la tenencia material ya que si quiero enajenar el bien tengo que hacer las inscripciones correspondientes.
Si es un legado de especie o cuerpo no necesito la voluntad ni nada que hagan los herederos y tiene derecho desde la muerte del causante. ¿Entonces qué es lo que va a poder hacer? ¿Qué acción va a tener? Acción reivindicatoria, porque ya se hizo dueño, entonces si los herederos no le quieren entregar, ella puede interponer una acción reivindicatoria, cobrar toda esa renta porque son sus frutos desde que yo morí, en cambio, si el legado es de género, no ocurre lo mismo. ¿Por qué? Porque no se sabe cuál bien específico es entonces Los herederos lo tendrán que determinar.
Cancelación de la inscripción, se puede cancelar; Por acuerdo de las partes, Por decreto judicial que así lo ordene, Por nueva inscripción.
Ningún hecho material hará que se cancele la inscripción.
Situaciones controversiales son:
- Si el título que genera la nueva inscripción es injusto.
- Inscripción desligada de la anterior.
¿Qué debemos entender por competente inscripción? Es aquella que cumple con ritualidades exigidas por el reglamento.
Prueba de la posesión: En el caso de los bienes muebles se debe probar Corpus y Animus. Para los inmuebles hay que distinguir inscritos y no inscritos.
Presunciones de Posesión
- El que invoca la posesión a nombre propio debe probar que en esa calidad comenzó a poseer y la ley presume que poseyó hasta que se alega.
- Si se posee a nombre ajeno se presume dicha condición 719 Inc. II y 716 CC.
- Si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente se presume el tiempo intermedio.
Acción Reivindicatoria
Concepto (Art. 889 C.C.): Es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Son supuestos de esta acción:
- Que el autor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica.
- Que esté privado o destituido de la posesión de esta.
- Que se trate de una cosa singular.
El demandado debe ser poseedor. La legitimación en causa revela si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trata y el demandado la persona que debe sufrir la carga de tal posición en el mismo: determina si un sujeto es el genuino demandante (legitimación activa) o el genuino demandado (legitimación pasiva) en juicio concreto.
En el juicio reivindicatorio legitimado en causa activa es el propietario de la cosa o el poseedor regular en vía de ganar el dominio por prescripción y perdió la posesión y el legitimario pasivo por regla general el actual poseedor de ella o poseedor que enajeno la cosa, contra el que poseía de mala fe y por culpa suya dejo de poseer o el mero tenedor que se refiere al injusto detentador.
Casos en que no procede reivindicar
- Pago de lo no debido: No procede la acción reivindicatoria contra el tercero adquiriente de buena fe a título oneroso.
- Resolución de contrato: No procede contra terceros poseedores de buena fe.
- Revocación de donación: No procede contra el tercero adquirente.
Cosas que pueden reivindicarse (Arts. 890; 891; 892 C.C.): las cosas corporales, raíces y muebles, exceptuándose las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una tienda, etc., en cuanto las cosas incorporales los otros derechos reales puede reivindicarse excepto el de herencia.
Siempre debe tratarse de cosas determinadas.
Y prestaciones mutuas que se debe distinguir en las prestaciones a favor del reivindicador y a favor del poseedor vencido.
Prestaciones en favor del reivindicador
- Restitución de la cosa: El plazo para devolverla es fijado por el juez.
- Indemnización por deterioros sufridos por la cosa (Art. 906 C.C.): Se debe distinguir si el poseedor estaba de buena o mala fe. Si está de mala fe, es responsable de todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. De buena fe igual pero sólo en cuanto se hubiere aprovechado de ellos.
- Restitución de frutos: Se debe distinguir si el poseedor estaba de buena o mala fe al momento de la percepción.
En caso de mala fe, debe restituir los frutos naturales y civiles percibidos, y los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad.
Si hay buena fe, no hay obligación de restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.
- Custodia y gastos: Secuestro cuando proceda (poseedor de mala fe), y costas fijadas por el tribunal.
Prestaciones a favor del poseedor vencido
- Expensas necesarias (Art. 908 C.C.): Todo poseedor, de buena o mala fe tiene derecho a que se las abonen.
- No necesarias útiles (Arts. 909 y 910 C.C.): Son aquellas que aumentan el valor venal de la cosa. En ellas se debe distinguir la buena o mala fe del poseedor. Cuando hay buena fe, tiene derecho a que se le abonen las hechas antes de contestarse la demanda. Si hay mala fe, sólo tiene derecho a llevarse los materiales que pueda separar sin causar detrimento en la cosa.
- No necesarias voluptuarias: Son aquellas que sólo consisten en objeto de lujo y recreo. Es irrelevante la buena o mala fe, sólo tiene derecho a llevarse los materiales que pueda separar sin causar detrimento en la cosa.
- Derecho legal de retención (Art. 914 C.C.): Debe ser declarado judicialmente, y en caso de inmuebles debe inscribirse.
Acciones Posesorias
Tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.
Características
Son inmuebles, reales, y en ellas no se discute el dominio. Prescriben en un año (excepto querella de restablecimiento), salvo las destinadas a precaver un daño, no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.
Sus requisitos son posesión pacífica y no interrumpida al menos durante un año.
En el procedimiento ordinario se debe probar:
- La posesión pacífica, pública y no interrumpida por al menos un año y la forma de probar varía si se trata o no de un derecho real inscrito.
- Que la posesión haya sido turbada o arrebatada, debiendo probar los hechos y su fecha con medios de prueba comunes.
Posesoria de restitución (Arts. 920, 926 y 927 C.C.): Es aquella que tiene por objeto recuperar la posesión a quien injustamente se haya privado de ella, y que se le restituya con indemnización de perjuicios.
Querella de restablecimiento (Art. 928 C.C.): Se concede al que fue despojado violentamente de la posesión o mera tenencia. Procede cuando no pudiere instaurar acción posesoria, pudiendo invocarla quien no alcanzó a poseer 1 año, e incluso el mero tenedor.
Para interponerla no se debe probar posesión, sólo el despojo violento, y que no se le pueda probar clandestinidad ni despojo anterior. El plazo es de 6 meses.
Acciones Posesorias Especiales (Arts. 943 a 950 C.C.)
- Denuncia de obra nueva (Arts. 930 y 931 C.C.): Obras que embaracen ejercicio de servidumbre, se sustenten en edificio ajeno, y obras voladizas.
- Denuncia de obra ruinosa (Arts. 932 a 935 C.C.)
Dueño de casa para impedir:
- Depósitos o corrientes de agua cerca de sus paredes.
- Impedir que se planten árboles 15 dcms. y hortalizas y flores cerca de sus paredes 5 dcms, salvo que la plantación haya sido anterior a la construcción de las paredes. (Art. 941 C.C.)
- Cortar por sí mismo o exigir que se corten, raíces y ramas de árbol que penetran en suelo ajeno (arboribus caidendis) (Art. 942 C.C.).
- Acceso a suelo ajeno para recoger frutos de árbol propio (Art. 943 C.C.).
- Acción popular o municipal para lugares de uso público (Art. 948 C.C.).
No prescribe por prescripción extintiva y la puedo ejercer en contra cualquier persona que vulnere mi derecho real, no es tan, así como ante cualquier persona, hay que entenderlo como que no necesito conocer un vínculo con esa persona.
Está tratada en el código civil a partir del artículo 889 y siguientes efectos de la acción reivindicatoria.