Efectos Contractuales sobre Terceros
Si continuamos leyendo el art. 1.257 C.Civ., podemos advertir que su segundo párrafo alude a la posibilidad de que el contrato afecte a quienes no han contratado. Dispone tal precepto que “si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada”. A la vista de este tenor, parece que el Código quiere decir que si no hay tal estipulación, el contrato no afectará a terceros. Ello, sin embargo, no es del todo exacto: no habiendo estipulación, es bastante frecuente que un contrato celebrado entre dos particulares tenga efectos sobre un tercero que ninguna intervención ha tenido en el mismo. Conviene distinguir, en este sentido, **afectación indirecta** y **afectación directa**.
Pero lo anterior no es todo; la doctrina distingue tres grupos de supuestos en donde el contrato produce efectos directamente para un tercero. Tales supuestos son los **contratos en favor de terceros**, los **contratos en daño de terceros** y la **promesa de hecho de un tercero**. Nos centraremos en este apartado en el primero de ellos.
Contratos en Favor de Terceros
La cobertura normativa de los contratos en favor de terceros está prevista en el precepto antes leído, el art. 1.257.2.o C.Civ.: si el contrato contiene alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiera hecho saber su aceptación antes de que la estipulación sea revocada. Sucede que, por razón de la citada estipulación, el tercero se convierte en titular de un derecho, y por ello puede exigir el cumplimiento. Este elemento es el que diferencia los contratos en favor de terceros de los contratos en interés de terceros: en estos últimos, existe una prestación que se destina a un tercero, quien se ve favorecido, pero no es titular de ningún derecho, por lo que no puede exigir el cumplimiento de la prestación.
La Aceptación del Beneficiario
El aspecto fundamental de estos contratos es la aceptación del beneficiario: mientras no exista, no podremos hablar de contrato en favor de tercero. Esta aceptación ha de ser:
- Unilateral: no siendo precisa la intervención de las partes o de otro individuo.
- Declarada: ya sea de manera expresa o tácita.
- Tempestiva: es decir, efectuada antes de que la estipulación sea revocada o en el plazo previsto en el contrato.
Nótese que la aceptación no se integra en ni pasa a formar parte del contrato; de hacerlo, estaríamos ante un contrato plurilateral, en donde el tercero sería en realidad parte.
La cuestión que más discusión suscita en la doctrina sobre estos contratos es si la aceptación se trata de una condición para que el derecho a la prestación estipulada sea adquirido por el tercero (de modo que, hasta que no acepta, no posee derecho alguno) o, en cambio, de un límite a la facultad revocatoria de las partes contratantes (hasta que éstas no revocan la cláusula, el tercero tiene el derecho a la prestación, el cual se consolida con la aceptación). La distinción entre ambas naturalezas no es baladí: en el supuesto de que el tercero falleciera sin manifestar la aceptación, si ésta se tratara como condición, el comprador (segundo ejemplo en la página anterior) nada tendría que transmitir, mientras que, de configurarse como límite, los sucesores del tercero podrían reclamar la casa. El sector doctrinal mayoritario interpreta que estamos más bien en presencia de una aceptación límite.
Estructura del Contrato en Favor de Terceros
La estructura del contrato en favor del tercero es triangular, ya que se pueden identificar tres personas intervinientes: la parte que inserta la estipulación en favor del tercero, llamada **estipulante**; el otro contratante que suscribe el contrato, denominado **promitente**; y, por último, el **beneficiario**, que es el tercero en cuyo favor se establece la estipulación. A su vez, cada uno de estos sujetos se relaciona de un modo determinado con los otros, pudiendo hablar tres relaciones diferentes:
La relación de cobertura es la que se da entre estipulante y promitente. Hasta que se produce la aceptación del tercero, las partes contratantes son dueñas del negocio, y, por tanto, pueden hacer con él lo que deseen, sin que el tercero pueda quejarse: desistir, resolverlo, revocar la estipulación, etc. Ahora bien, una vez emitida la aceptación, el ejercicio de cualquiera de las facultades citadas es inoperante para el tercero: el derecho de éste se ha consolidado, y cualquier movimiento de los contratantes resultará en incumplimiento.
Por su parte, estipulante y beneficiario están unidos en una relación de valuta. Cabe plantearse qué motivo lleva al primero a incluir en el contrato una cláusula que favorece al segundo. Son varias las posibilidades: tal acción puede obedecer, en primer lugar, a la mera liberalidad (causa donandi), pese a que no es lo habitual; la relación de valuta puede tener también su origen en una deuda que exista previamente entre el beneficiario (acreedor) y el estipulante (deudor), de modo que, en pago de esa deuda, se incorpora al contrato la cláusula (causa solvendi); finalmente, es posible que la estipulación se inserte con el objeto de que el beneficiario realice algún tipo de prestación en favor del estipulante (causa credendi). Cualquiera sea la causa, ésta puede permanecer oculta a ojos del promitente, pues sólo tiene efectos a nivel interno.
Para finalizar, entre promitente y beneficiario existe una relación obligatoria en la que el primero es deudor, y el segundo, acreedor. En efecto, el beneficiario tiene acción directa contra el promitente para reclamar el cumplimiento de la prestación, y este último no puede oponer ante el beneficiario las excepciones que tenga contra el estipulante.
Extinción del Derecho del Tercero
Por último, debe abordarse la extinción del derecho del tercero, que se da en dos supuestos: por un lado, la revocación, que está sujeta, como sabemos, al límite de la aceptación; por el otro, la renuncia del beneficiario a su derecho. Respecto de esta última, debe subrayarse que si la estipulación obedece a una causa solvendi, el beneficiario que renuncia se liberaría de su obligación, mientras que si fuera causa credendi, renunciar supone el incumplimiento de la obligación.