Efectos de la Quiebra sobre el Deudor
Autorización para Viajar al Exterior (Art. 103)
A partir de la sentencia de quiebra, el fallido no puede ausentarse del país sin autorización judicial. Esta autorización se otorgará cuando la presencia del fallido no sea requerida por el juez o en caso de necesidad y urgencia evidentes. En caso de persona jurídica, la prohibición recae sobre los administradores de la sociedad.
La prohibición dura hasta la presentación del informe general del síndico. El juez podrá extender, mediante resolución fundada, dicha prohibición sobre personas determinadas por un plazo máximo de 6 meses. La resolución es apelable por los afectados con efecto devolutivo.
Interceptación de Correspondencia (Art. 114)
El juez libra un oficio a la empresa de correos para que la correspondencia dirigida al fallido sea remitida al síndico. Este deberá abrirla en presencia del fallido o del juez, entregando al interesado la que fuere estrictamente personal (fin: detectar bienes del fallido).
Deber de Cooperación (Art. 102)
Cada vez que el juez o el síndico lo requieran, el fallido deberá dar explicaciones sobre los créditos y su situación patrimonial. Si se negara a concurrir, el juez podrá hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si se trata de persona jurídica, el deber recaerá sobre los administradores de la sociedad.
Derecho a Trabajar (Art. 104)
El fallido conserva la facultad de realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia para poder sustentarse. Hasta la rehabilitación, los ingresos percibidos estarán sometidos al desapoderamiento. Las deudas contraídas por el fallido luego de decretada la quiebra y mientras no esté rehabilitado pueden dar lugar a un nuevo concurso que afectará:
- Los bienes remanentes una vez liquidada la primera quiebra y cumplida la distribución.
- Los bienes adquiridos luego de la rehabilitación de la primera quiebra.
Muerte o Incapacidad del Fallido (Art. 105)
Ni la muerte ni la incapacidad afectan el trámite o los efectos del concurso. En caso de muerte, es sustituido por sus herederos y en el otro caso por sus representantes.
Si bien el fallecimiento del quebrado no hace finalizar la quiebra, esta continúa solo con relación al patrimonio de aquel; los efectos personales de la quiebra cesan y no se transmiten a los herederos.
Desapoderamiento (Arts. 106 a 109)
A partir de la sentencia de quiebra, el fallido no puede ni disponer ni administrar sus bienes. Cualquier acto de disposición o administración resultará ineficaz (inoponible a acreedores).
Bienes Excluidos del Desapoderamiento
- Los derechos no patrimoniales: derecho al honor, derecho a ejercer la patria potestad sobre los hijos.
- Los bienes inembargables: jubilaciones y pensiones, ropa, etc.
- El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido.
- La administración de los bienes propios del cónyuge.
- La facultad de accionar judicialmente en defensa de los bienes y derechos excluidos del desapoderamiento.
- Las indemnizaciones percibidas por el fallido por daños materiales o morales a su persona.
- Los bienes excluidos por otras leyes, «bien de familia».
Legitimación Procesal del Fallido (Art. 110)
Pierde la misma en todo litigio relativo a los bienes sujetos a desapoderamiento, siendo reemplazado por el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas judiciales conservatorias hasta que el síndico se presente, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.
Efectos de la Quiebra sobre los Acreedores
Periodo de Sospecha (Art. 116)
Va desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de quiebra.
Resolución del Juez
El juez debe determinar un día preciso en el que comenzará a computarse el estado de cesación de pagos. Dicha resolución podrá ser apelada por el síndico, el fallido y los demás que hubieran intervenido en el trámite. Una vez que la resolución queda firme, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que hubieran intervenido en el trámite, y actúa como presunción –aunque admite prueba en contrario– respecto de los terceros que no hubieran intervenido.
Límite a la Retroacción
- En los casos de quiebra directa, el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de dos años contados desde la sentencia de quiebra.
- En los casos de quiebra indirecta, el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de dos años contados desde la presentación del concurso preventivo, es decir, abarca desde la sentencia de quiebra hasta los 2 años anteriores a la presentación en concurso preventivo.
Ineficacia Concursal
Los actos realizados por el fallido durante el periodo de sospecha que hayan perjudicado a los acreedores o que hayan afectado la igualdad entre ellos, podrá ser revisados por el juez a los efectos de declarar su ineficacia. El acto declarado ineficaz por el juez será inoponible a los acreedores comprendidos en la quiebra, pero tendrá plena validez entre las partes y respecto de terceros. Los bienes que ingresen a la quiebra como consecuencia de la declaración de ineficacia quedarán sujetos al desapoderamiento.
Supuestos de Ineficacia Concursal
- Actos ineficaces de pleno derecho:
- Actos a título gratuito.
- Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento debía producirse el día de la quiebra o con posterioridad.
- Constitución de hipoteca o prenda, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos: Los demás actos realizados por el deudor durante el periodo de sospecha que perjudiquen a los acreedores comprendidos en la quiebra podrán ser declarados ineficaces, si quien celebró el acto con el fallido conocía su estado de cesación de pagos.
Sometimiento de Todos los Acreedores al Régimen Concursal (Arts. 125 y 126)
Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la LCQ. Únicamente podrán ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista por dicha ley; por lo tanto, no podrán actuar en forma individual, debiendo presentarse a verificar sus créditos y privilegios en la quiebra, a excepción de los créditos con garantía real.
Derecho de los Acreedores Hipotecarios y Prendarios (Art. 126)
Tienen dos opciones para cobrar sus créditos:
- Esperar la liquidación general de bienes y cobrar con preferencia sobre el precio obtenido por la venta del bien gravado; en este caso, deberá presentarse a verificar el crédito.
- No esperar la liquidación general de bienes y reclamar el pago mediante la venta del bien gravado, debiendo presentar los títulos para su comprobación.
Prestaciones no Dinerarias (Art. 127)
Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si este fuere anterior.
Vencimiento de Plazos (Art. 128)
Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.
Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago.
Suspensión de Intereses (Art. 129)
La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
Derecho de Retención (Art. 131)
La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5 (el importe obtenido de la venta del bien será destinado con preferencia al pago del crédito del retenedor). Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien, continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.
Fuero de Atracción (Arts. 132 y 133)
La declaración de quiebra atrae al juzgado todas las acciones judiciales de contenido patrimonial iniciados contra el fallido. Quedan excluidos del fuero de atracción los mismos procesos que quedan excluidos en el concurso preventivo (Art. 21):
Artículo 21: Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
- Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales.
- Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme a lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes.
- Los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario.