1. Los Efectos del Matrimonio
1.2 Relaciones Personales y Patrimoniales entre los Cónyuges
La unión matrimonial genera toda suerte de efectos, deberes y derechos entre los cónyuges. Especialmente en los supuestos en que las discrepancias y desacuerdos requieren una regla de mediación, estableciendo criterios o parámetros normativos básicos que permiten resolver los conflictos conyugales de gravedad.
El conjunto de reglas dedicadas a la regulación de las relaciones entre los cónyuges atiende a aspectos tanto personales de la convivencia matrimonial, cuanto a cuestiones de índole patrimonial que se plantean en el matrimonio. La doctrina habla de «efectos personales» y «efectos patrimoniales» del matrimonio.
El principio de igualdad conyugal
Se encuentra establecido, con rango constitucional, el principio de igualdad entre los cónyuges a todos los efectos. Establece el art. 66 CC «el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes». Dicha redacción se ha mantenido hasta la aprobación de la Ley 13/2005 y la admisión del matrimonio homosexual, dispone ahora el art. 66 «Los cónyuges son iguales en derechos y deberes».
1.3 Los Deberes Conyugales
Su verdadero alcance se pone de manifiesto en caso de incumplimiento, lo que acarrea consecuencias jurídicas, si bien no pueden ser enfocados desde la perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, pues el componente puramente patrimonial de éstas se encuentra ausente del matrimonio.
La atención del interés familiar
Art. 67 CC «los cónyuges deben actuar en interés de la familia».
Determinar el alcance de este deber resulta prácticamente imposible, tanto por la ambivalencia del término familia –aunque podríamos concluir que se trata de la familia entendida en sentido nuclear, es decir, la formada por los cónyuges y sus hijos-, y en segundo lugar porque la familia como tal no es un ente portador de ningún interés.
Art. 68 CC «Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».
El respeto debido al otro cónyuge
La formulación del mutuo respeto entre cónyuges la realiza el art. 67 CC ab initio. Se concreta en tener miramiento hacia el otro y no interferir en decisiones personales pertenecientes a su esfera íntima, así como la debida deferencia y atención y excluyéndose, en cualquier caso, los malos tratos o cualesquiera otras actuaciones que dañen física o moralmente al consorte.
La lealtad y respeto al cónyuge han de significar también el rechazo y prohibición de la infidelidad.
En sentido negativo se entienden también atentatorias del respeto debido cualesquiera conductas injuriosas o vejatorias para el otro cónyuge.
La ayuda y socorro mutuos
La doctrina considera que son términos absolutamente sinónimos, referidos a la atención de cualesquiera necesidades del otro cónyuge, comprendiendo particularmente la obligación alimenticia entre cónyuges.
Las leyes 13 y 15/2005 han modificado ambos preceptos: en el art. 67, la sustitución del término «marido y mujer» por «los cónyuges»; y en el 68 para añadir la «corresponsabilidad doméstica» matrimonial.
El deber de convivencia
Para quienes contraen matrimonio la convivencia es el designio fundamental de la unión celebrada. Partiendo de dicha apreciación, el art. 68 establece que «los cónyuges están obligados a vivir juntos…» y otras disposiciones del CC parten de la base de que el cese efectivo de la convivencia conyugal supone la infracción de un deber. Cabe contraer matrimonio sin comenzar de inmediato la convivencia, o estar casado aunque no se conviva, siempre que exista affectio entre los cónyuges y la falta de convivencia encuentre fundamento razonable.
La fidelidad conyugal
El art. 68 dispone que «los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad».
La expresión está referida a la exclusividad de las relaciones sexuales entre los cónyuges, y el rechazo del adulterio.
1.4 Otras Cuestiones: Domicilio Conyugal, Honores, Nacionalidad y Vecindad
Domicilio conyugal
La vivienda del matrimonio o «domicilio conyugal». El art. 70 CC se refiere a él, estableciendo que «los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia».
Desde el punto de vista procesal, el art. 769.1 LEC lo utiliza como referencia básica a efectos de determinar la competencia territorial en los procesos matrimoniales (y de menores): «salvo que expresamente se disponga otra cosa, será Tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en partidos judiciales distintos, será Tribunal competente… el del último domicilio del matrimonio».