Efectos de las Obligaciones
El Libro IV, Título XII del Código Civil regula los efectos de las obligaciones, en ocasiones confundiéndolos con los efectos de los contratos. Es importante distinguir que los efectos de los contratos son los derechos y obligaciones que de ellos nacen.
La doctrina tradicional (Alessandri) distingue los efectos de las obligaciones desde dos perspectivas:
- Acreedor: Conjunto de derechos que le permiten exigir el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de la obligación.
- Deudor: Necesidad de dar cumplimiento a sus obligaciones.
Esta visión se centra en el incumplimiento, excluyendo el cumplimiento en sí mismo y sus efectos (pago y formas de cumplimiento equivalentes).
Sin embargo, la doctrina y legislación contemporáneas conciben los efectos de las obligaciones como el derecho del acreedor a la prestación. El principal efecto es el cumplimiento, y a falta de éste, surgen los efectos del incumplimiento (Abeliuk). Así, los efectos de las obligaciones serían:
- En el cumplimiento: deber del deudor de cumplir y su responsabilidad patrimonial; el pago y otras modalidades (dación en pago, compensación, novación y confusión).
- Protección del patrimonio del deudor: medidas conservativas, acción subrogatoria, acción pauliana, beneficio de separación.
- En el incumplimiento: derecho del acreedor al cumplimiento forzado (si es posible) o a la indemnización de perjuicios.
Derecho de Prenda General de los Acreedores
Las obligaciones son una relación directa entre los patrimonios del deudor y acreedor. El patrimonio del deudor responde al cumplimiento íntegro, fiel y oportuno de la obligación. Esto se conoce como Derecho de Prenda General o garantía general del patrimonio del deudor (Abeliuk):
- Garantía: el patrimonio del deudor asegura el cumplimiento (voluntario o forzado). Si el deudor no cumple, el acreedor puede embargar y rematar sus bienes para pagarse la deuda y la indemnización.
- General: a diferencia de las garantías específicas (prenda e hipoteca), que afectan un bien determinado. Las principales diferencias son:
- Recae sobre la universalidad del patrimonio, no sobre un bien específico. Prenda e hipoteca no excluyen la garantía general si el bien gravado no cubre la deuda (CCivil 2486 y 2490).
- Puede existir garantía específica sin garantía general (ej: tercero poseedor de la finca hipotecada). Estos responden sólo con el bien garantizado.
- Prenda e hipoteca, como derechos reales, dan derecho de persecución (CCivil 2393 y 2428) y preferencia en el pago (CCivil 2474 inc. 3 y 2477), a diferencia de la garantía general.
El Código Civil regula la garantía general al tratar la prelación de créditos (Libro IV, Título 41), lo cual es discutible, ya que la prelación de créditos es una excepción a la igualdad que la garantía general otorga a los acreedores.
Características de la Garantía General
Universal e ilimitada: afecta todo el patrimonio del deudor, quien conserva su derecho de disposición y administración. El deudor responde con los bienes que tenga al momento de exigir el cumplimiento. Excepcionalmente, la acción pauliana permite a los acreedores dejar sin efecto actos fraudulentos del deudor.
Limitaciones:
- Bienes inembargables (CPC 445).
- Responsabilidad limitada: beneficio de inventario (CCivil 1247), patrimonios separados, sociedades con responsabilidad limitada al aporte.
Igualdad: Todos los acreedores gozan de la garantía general (CCivil 2465 y 2469). Excepciones: privilegio e hipoteca (CCivil 2470).
Derechos que otorga:
- Ejecutar los bienes del deudor para el pago de la obligación.
- Derechos auxiliares: medidas conservativas, acción subrogatoria, acción pauliana, beneficio de separación.
Prelación de Créditos
El Libro IV, Título 41 del Código Civil regula la prelación de créditos. Si el producto de la venta de los bienes del deudor es insuficiente, el principio general es el pago a prorrata (CCivil 2469). Las excepciones son las causales de preferencia.
Ante la insuficiencia de bienes, existen tres soluciones:
- Prioridad: pago según la fecha de los créditos (los más antiguos primero).
- Igualdad: pago proporcional al valor de los créditos.
- Preferencia: pago preferencial a ciertos créditos.
La prelación de créditos determina el orden de pago cuando concurren varios acreedores. Si los bienes son insuficientes, puede ocurrir:
- Cada acreedor cobra por su cuenta (se premia la diligencia).
- Los acreedores anulan la ventaja inicial mediante tercería de pago o prelación (CPC 518) o provocando la quiebra del deudor.
La ley otorga preferencia a ciertos créditos por su naturaleza (CCivil 2470). Esto beneficia al deudor, facilitándole el acceso al crédito.
Las causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca (CCivil 2470). La hipoteca es causal de preferencia, no de privilegio (CCivil 2471). El privilegio es el derecho que otorga el legislador a un crédito para pagarse con preferencia (Abeliuk). Clasificaciones:
- Código Civil: 1ª, 2ª y 4ª clase.
- Según los bienes afectos: generales (1ª y 4ª clase) y especiales (2ª clase).
Características de las Preferencias (incluyendo Privilegios)
- Garantía, no caución: seguridad de cobro, no obligación accesoria (salvo prenda e hipoteca).
- No constituyen derecho real ni dan derecho de persecución: CCivil 2473 i2, 2486. Excepciones: prenda, hipoteca, privilegio de expensas comunes (Ley 19.537).
- Estrictamente legales: CCivil 2488. No pueden ser conferidas por las partes, juez o testador. Excepción: garantizar créditos con hipoteca o prenda.
- Inherentes al crédito: CCivil 2470, 1906, 1612. Pasan a los adquirentes y sucesores del crédito. La obligación de indemnizar perjuicios goza de los privilegios de la obligación incumplida.
En caso de fallecimiento del deudor, el crédito sigue preferente. CCivil 2487 regula la aplicación de las preferencias en la herencia.
El efecto principal de la preferencia es el pago preferencial. Se extiende a los accesorios (CCivil 2491, 68 CCom Libro IV).
Créditos de 1ª Clase
CCivil 2472 los enumera. Son privilegios generales, que afectan todo el patrimonio embargable del deudor. Carecen de derecho de persecución (CCivil 2473 i2). Su preferencia se justifica por razones de humanidad o interés social (Abeliuk). Algunos ejemplos:
- Costas judiciales en interés de los acreedores.
- Gastos de la quiebra.
- Remuneraciones de los trabajadores.
- Cotizaciones previsionales.
- Indemnizaciones laborales (tope: 3 ingresos mínimos mensuales por año de servicio, hasta 10 años).
- Créditos fiscales por impuestos de retención y recargo.
Reglas generales para su pago:
- Se pagan desde que haya fondos (Ley Quiebras 148).
- El déficit impago prefiere a las preferencias de 2ª y 3ª clase (CCivil 2476, 2478; Ley Quiebras 148 i9).
- Prefieren entre sí en el orden enumerado (CCivil 2473).
- Dentro de cada número, el pago es a prorrata (CCivil 2473).
Créditos de 2ª Clase
Privilegio especial, que afecta bienes específicos. El déficit impago pasa a ser crédito valista. Ejemplos:
- Prenda (CCivil 2474 Nº3): derecho real con derecho de persecución. La preferencia se limita al producto de la subasta.
- Prendas especiales (ej: Ley 20.190).
- Derecho legal de retención sobre bienes muebles (CPC 546).
Reglas generales para su pago:
- Se pagan sin esperar las resultas de la quiebra, asegurando el pago de los de 1ª clase (Ley Quiebras 149).
- Los de 1ª clase prefieren a los de 2ª (CCivil 2476, Ley Quiebras 148 i9).
- El déficit es crédito común (CCivil 2490).
- Con la prenda sin desplazamiento, un bien puede tener varias prendas, que se prefieren por orden cronológico de inscripción.
Créditos de 3ª Clase
Créditos hipotecarios (CCivil 2477). También se consideran hipotecas los censos inscritos (CCivil 2480) y el derecho legal de retención sobre inmuebles inscrito (CPC 546). Hipoteca legal en partición (CPC 662).
Preferencia especial, derecho real con derecho de persecución. La preferencia se limita al producto del remate. Reglas generales para su pago:
- Los de 1ª clase prefieren a los de 3ª (CCivil 2478).
- Posible colisión con créditos de 2ª clase (Alessandri: los de 2ª prefieren; Abeliuk: prorrata).
- El déficit es valista (CCivil 2490).
- Concurrencia de créditos de 3ª clase: se prefieren por orden de inscripción (CCivil 2477).
- Se pagan sin esperar las resultas de la quiebra, asegurando el pago de los de 1ª clase (Ley Quiebras 150, CCivil 2479).
Créditos de 4ª Clase
Generales (salvo deudas de copropiedad, Ley 19.537). Afectan todos los bienes, salvo inembargables y afectos a garantía específica (CCivil 2486). Carecen de derecho de persecución (CCivil 2486). Se refieren a administradores de bienes ajenos (CCivil 2481). Ejemplos:
- Créditos de la mujer casada en sociedad conyugal.
- Créditos de incapaces contra sus representantes.
Reglas generales:
- El privilegio se extiende a todos los bienes, incluido el remanente de los afectos a preferencias especiales.
- Limitaciones a la prueba en créditos de mujer casada, cónyuges e incapaces (CCivil 2483, 2485).
- Se pagan después de los otros créditos preferentes (CCivil 2486).
- Prefieren entre sí según la fecha de sus causas (CCivil 2482).
Créditos de 5ª Clase
Créditos valistas, sin preferencia (CCivil 2489, 2488). Se pagan a prorrata, sin considerar la fecha (CCivil 2490, Ley Quiebras 151).
La Ley 20.190 modificó CCivil 2489, permitiendo la subordinación contractual de créditos valistas. Es un acto solemne, que debe constar por escritura pública o documento privado autorizado ante notario.
Importancia de la Prelación de Créditos
Establece un orden de pago relevante en casos de insolvencia o quiebra, especialmente cuando hay mala fe del deudor.
Cumplimiento de la Obligación
El deudor cumple su obligación al realizar la prestación convenida. El cumplimiento puede ser:
- Voluntario: el deudor cumple sin coacción.
- Forzado: el acreedor fuerza el cumplimiento con auxilio de la autoridad.
- En naturaleza: tal como se estableció la obligación.
- Por equivalencia: se cumple de otra forma con igual valor para el acreedor. Puede ser voluntario o forzado (indemnización de perjuicios).
- Total o parcial: por pacto, aceptación del acreedor o incumplimiento imperfecto.
A continuación, se analiza el cumplimiento voluntario en naturaleza: el pago o solución.
Pago
El Código Civil (1567 y ss.) estudia el pago desde la perspectiva de la extinción de la obligación. Se define como la «prestación de lo que se debe» (CCivil 1568) o el cumplimiento de la obligación en la forma establecida (Abeliuk). Es la forma natural de cumplir la obligación (Barcia).
Para que el pago produzca efectos, debe existir una obligación (civil o natural). Si no existe, hay pago de lo no debido (CCivil 2297).
El pago es un acto jurídico bilateral, que requiere la voluntad del solvens (quien paga) y del accipiens (quien recibe). No es un contrato, ya que extingue obligaciones, no las crea. Puede ser forzado (pago por consignación), ya que el deudor tiene derecho a liberarse de la obligación.
En las obligaciones de dar, el pago equivale a la tradición.
Clasificaciones del pago:
- Voluntario o forzado.
- Con causa (obligación) o sin causa (pago de lo no debido).
- Normal o con modalidades.
Sujetos del Pago
¿Quién puede pagar (solvens)?
- El deudor (CCivil 1572): incluye a su representante legal o convencional, heredero y legatario con la carga de pagar la deuda.
- Persona interesada en la extinción: codeudor solidario, fiador, cauciones reales. Se subrogan en los derechos del acreedor.
- Tercero extraño (CCivil 1572): el pago puede ser contra la voluntad del deudor o acreedor. Excepción: obligaciones de hacer intuito personae (CCivil 1572i2).
El tercero extraño debe saber que paga una deuda ajena. Si cree pagar una deuda propia, hay pago de lo no debido. Su derecho a repetir contra el deudor varía según el consentimiento de éste:
- Con consentimiento: subrogación legal (CCivil 1610 Nº5) y acción de reembolso.
- Sin conocimiento: acción de reembolso (gestión de negocios ajenos).
- Contra la voluntad: CCivil 1574 impide la subrogación y la repetición (salvo cesión voluntaria del acreedor). CCivil 2291 permite la repetición si el pago fue útil. Hay discrepancias doctrinales (Alessandri, Abeliuk, Ramos).
Requisitos para la validez del pago en obligaciones de dar:
- Pago por el dueño (CCivil 1575): si paga quien no es dueño, el pago es válido pero inoponible al verdadero dueño. Excepción: cosas consumibles consumidas de buena fe (CCivil 1575i3).
- Capacidad para enajenar (CCivil 1575).
¿Quién puede recibir el pago (accipiens)?
- El acreedor (CCivil 1576): incluye a sus sucesores (heredero, legatario, cesionario). El pago es nulo si el acreedor es incapaz (salvo que la cosa se haya empleado en su provecho), si la deuda está embargada o retenida, o si el acreedor está en quiebra (CCivil 1578).
- Representantes del acreedor (CCivil 1576i1, 1579): legales, judiciales y convencionales (diputado para el pago, CCivil 1580-1586).
- Poseedor del crédito (CCivil 1576): pago de buena fe al poseedor aparente del crédito. Requiere posesión del crédito y buena fe del deudor.
El pago al poseedor extingue el crédito y libera al deudor. Si no se cumplen los requisitos, el deudor puede pedir reembolso. El verdadero acreedor puede volver a cobrar, salvo ratificación del pago o sucesión en el crédito (CCivil 1577).
Objeto del Pago
El pago debe ser conforme al tenor de la obligación (CCivil 1569). Principios:
- Identidad: se debe pagar lo establecido. Excepciones: obligaciones modales, facultativas, dación en pago, cumplimiento por equivalencia.
- Integridad: pago total, incluyendo accesorios (CCivil 1591). Los gastos del pago son del deudor, salvo estipulación o norma (CCivil 1571).
- Indivisibilidad: pago de una sola vez (CCivil 1591). Excepciones: aceptación voluntaria del acreedor, obligaciones simplemente conjuntas, estipulación de pago por parcialidades, beneficios de división y excusión, discusión sobre el monto adeudado, compensación, insolvencia, pago anticipado (10 Ley 18.010), letra de cambio y pagaré (54 Ley 18.092).
Otros Elementos del Pago
- Tiempo: cuando la obligación es exigible (pura y simple, a plazo, condicional).
- Lugar: determinado por las partes (CCivil 1587), o por la ley (CCivil 1588): especie o cuerpo cierto (donde exista al tiempo de la obligación); otras obligaciones (domicilio del deudor al tiempo de la convención).
- Prueba: cualquier medio, con limitaciones para la prueba testimonial (CCivil 1709). Recibo o carta de pago. Presunciones de pago: recibo del capital (CCivil 1595, 17 Ley 18.010), pagos periódicos (CCivil 1570, 18 Ley 18.010), finiquito de cuenta (CCom 120).
- Imputación: cuando hay varias deudas de la misma naturaleza y el pago no es suficiente. Reglas: elección del deudor (limitada por CCivil 1595, 1596), elección del acreedor (CCivil 1596, CCom 121), imputación legal (CCivil 1507).
- Efectos: extinción de la obligación y sus accesorios. Puede haber efectos posteriores en caso de pago parcial o modalidades del pago (ej: subrogación).
Principales Fuentes Revisadas
- Abeliuk: “Las Obligaciones”, Jurídica, 5ª edición.
- Alessandri: Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic H., “Derecho Civil, Tomo III, De las obligaciones”, Editorial Nascimento, 1941.
- Barcia: Rodrigo Barcia, “Lecciones de Derecho Civil Chileno, Tomo III, De la Teoría de las Obligaciones”, Jurídica, 2008.
- Ramos: René Ramos Pazos, “De las obligaciones”, Legalpublishing, 3ª edición.