Efectos y extincion de la tutela


*La prodigalidad es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada. No es propiamente una causa de incapacitación. El CC ha mantenido esta figura, limitando su reclamación al cónyuge. Los descendientes o ascendientes, o sus representantes legales que necesiten de la subsistencia a cargo del presunto pródigo. Si no se da esa circunstancia, cada uno es libre de malgastar. El pródigo no es técnicamente un incapacitado, ni se encuentra sometido a tutela, sino a curatela respecto de los actos de carácter patrimonial que determinen en la correspondiente sentencia. No actúa a través del curador, sino que ha de contar con él para realizar aquellos actos determinados en la sentencia.

El concurso y la quiebra


Ante la imposibilidad en que se encuentra una persona de hacer frente íntegramente a la gran cantidad de deudas que pesan sobre ella, se puede hacer necesaria la apertura judicial, para que sus acreedores vean satisfechos sus créditos de manera ordenada y tendencialmente proporcional, aunque en menor cuantía de lo que se les debe. Tradicionalmente, el comerciante que se encontrase insolvente se declaraba en quiebra, y si el insolvente no era comerciante, esto daba lugar al concurso de acreedores. Hoy en día, el procedimiento se ha unificado, bajo la Ley Concursal, 22/2003. Se nombran administradores que se inmiscuyen en el negocio para limitar lo que tu puedas hacer con el. Para cualquier gestión que yo vaya a hacer en mi patrimonio necesito el visto bueno de esos administradores concursales. Es decir mi patrimonio pasa a estar administrado por otras personas, con la finalidad de acabar la mala gestión, recuperar liquidez y así poder afrontar deudas y negociar con los acreedores.

Instituciones tuitivas de la persona:


El art. 215 del CC recoge que “la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante: La tutela, La curatela, El defensor judicial. Las únicas figuras que conllevan la representación legal son lapatria potestad y la tutela, el resto de instituciones no conllevan dicha representación. La diferencia entre los citados cargos es que, el tutor es el representante legal del menor, mientras que el curador, gozando igualmente de estabilidad, limita sus funciones a complementar la capacidad del sometido a curatela, sin sustituirlo, por tanto, sin ser propiamente su representante. Por su parte, el defensor judicial se asemeja al curador, pero se caracteriza por su ocasionalidad (art.299). Esto requiere múltiples precisiones.

Los cargos tutelares son de carácter obligatorio (se prevén circunstancias que permiten excusarse en el art. 215CC). El nombramiento suele recaer en un familiar cercano (salvo el defensor judicial). Art. 234.1CC. Las resoluciones judiciales sobre cargos tutelares deben inscribirse en el Registro Civil (art.218 CC).


*La Tutela es una institución jurídica cuyo objeto es la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado. Destacar prorroga de la patria potestad, situaciones en las que se declara incapaz a un menor de edad, cuando pasan a ser mayor de edad no se designa un nuevo tutor sino que sus padres siguen siendo sus representantes, es en estos casos cuando nos encontramos ante la patria potestad prorrogada. Por su parte, la patria potestad rehabilitada, se da en aquellos casos cuando a un mayor que vive con sus padres se le incapacita.

Los sujetos de la tutela pueden ser 222CC: menores no emancipados no sometidos a patria potestad. Ejemplo niños que no tienen padres o se les ha retirado la patria potestad; incapacitados judicialmente; menores en desamparo, hablamos de tutela ex lege es decir a la entidad publica. Son situaciones en las que se ven gravemente afectados los intereses de los menores, incluso los padres pueden seguir manteniendo la patria potestad en lo que se declara la tutela ex lege, pero se ven los intereses de los menores en riesgo.

El nombramiento lo realiza el juez atendiendo a este orden: El designado por el propio tutelado. Preveo que me van a incapacitar y quiero que mi tutor sea tal. El cónyuge que conviva con el tutelado. Los padres. La/s persona/s designada/s por éstos en su última voluntad. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Sin embargo, finalmente va a ser el juez el que decida pues puede alterar el orden excepcional y motivadamente siempre en interés y beneficio del tutelado. Por tanto concluimos en que es el juez quien nombra al tutor. El cargo es obligatorio salvo causas de excusa

Las causas de inhabilidadpara ser tutor se relacionan en los arts. 243 y 244 delCC: Las entendemos como prohibiciones que el código señala que una persona no puede desempeñar el cargo de tutor. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación por resolución judicial. Los removidos de una tutela anterior.  Los que cumplen condena por pena privativa de libertad. Los condenados por delito que pueda impedir la tutela. Las personas de mala conducta o sin manera de vivir conocida. Los progenitores del menor o incapacitado pueden inhabilitar a alguien mediante documento notarial o testamento, aunque el juez puede resolver en contrario, motivadamente.
Las causas para excusarsede la tutela se recogen en el art. 251 del CC. Motivosque los posibles tutores pueden emplear para excusarse y no desempeñar la función de tutor. Ejemplo por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales Las causas de remocióncese del tutor aplicables también a lacuratela y al defensor judicial: Que el tutor esté incurso en cualquiera de las causas antes consideradas.


Las causas de extinción(276-277) Cuando el menor de edad cumple los 18 años, salvo que haya sido anteriormente judicialmente incapacitado. La adopción del tutelado menor de edad. Porque pasa a ser patria potestad. Beneficio de la mayor edad: es lo mismo que la emancipación pero solo para los menores que están bajo tutela

El contenido de la tutela es 269 CC:


Procurar alimentos, Darle educación y formación integral, Promover su adquisición o recuperación de la capacidad, Dar información y rendición de cuentas al juez anualmente.
En la curatela a diferencia de la tutela no se representa al menor o incapacitado, sino que simplemente complementa o ayuda la capacidad de obrar que el menor o incapacitado no puede hacer por si solo. Hay que distinguir entre:

Curatela propia

Los supuestos que determinan sólo el nacimiento de la curatela,para sujetos que tienen una capacidad de obrar limitada, y para aquello que no tienen necesitan al curador que les asista. según el art. 286 del CC: Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley, Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad, Los declarados pródigos. En estos casos, el curador interviene en los actos que los menores o pródigos no pueden realizar por sí solos (art. 288).

Curatela impropia:

(art. 287), la designada por sentencia judicial. Depende, no delsupuesto de hecho, sino de la valoración judicial. Procede en los supuestos de incapacitación. Si recordamos lo normal con incapacitación es acudir a la tutela, pero es cierto que si la incapacitación es leve se puede imponer curador en lugar de tutor. Cese igual que tutela.


*El defensor judicial (art.299 y siguientes del CC) Es un cargo ocasional o esporádico y compatible con los otros cargos tuitivos e incluso con la patria potestad. Se nombra al defensor atendiendo a las siguientes normas: 1 En caso de inexistencia de tutela, no se nombrará defensor judicial, sino que la representación y defensa la asumirá el Ministerio Fiscal o un Administrador para cuidar los bienes. 2 En el art. 299 se establece que, se nombrará tutor judicial cuando: Cuando exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador; Si el tutor o el curador no desempeñan las funciones que les son propias, hasta que cese la causa determinante o se nombre otra persona para desempeñar el cargo. Cese igual que tutela y curatela, inhabilidad, excusa y remoción.


*La guarda de hecho desempeñada por quien carece de potestad sobre un menor o incapacitado y no tiene obligación alguna de asumir las molestias y responsabilidades inherentes a la actividad tuitiva. La administración del patrimonio de la persona con discapacidad si el constituyente del patrimonio es el propio e hipotético beneficiario, la administración de los bienes se sujetará a las reglas establecidas en el documento público de constitución; En los demás casos, las reglas de administración deberán provenir de autorización judicial


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