Ejecución de Sentencias en Argentina: Proceso y Títulos Ejecutables

Ejecución de Sentencias en Argentina

2. Ejecución de Sentencias: A veces, el vencido en un pleito, una vez firme la sentencia, ejecuta voluntariamente lo que esta ordena. Sin embargo, si se niega, el vencedor debe recurrir nuevamente al Juez para que se lleve a cabo la ejecución forzada mediante el correspondiente proceso de ejecución. La ejecución forzada solo procede cuando la sentencia es de condena. El proceso de ejecución busca hacer efectivo el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia de condena o en un título ejecutivo extrajudicial, si el vencido no cumple voluntariamente.

Sentencias de Tribunales Argentinos – Resoluciones Ejecutables (Art. 499)

Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral, y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla a instancia de parte, según las reglas establecidas en este capítulo. La sentencia puede ejecutarse parcialmente, incluso si se ha interpuesto un recurso ordinario o extraordinario, por la parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio será un testimonio que exprese que ha recaído sentencia firme sobre el rubro que se pretende ejecutar. Si hay duda sobre este requisito, se denegará el testimonio; la resolución del juez es irrecurrible.

Aplicación a Otros Títulos Ejecutables (Art. 500)

Las disposiciones de este título también se aplican a:

  1. La ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
  2. La ejecución de multas procesales.
  3. El cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
  4. El acuerdo instrumentado en acta suscrita por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en casos de derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal, con intervención del ministerio pupilar, debe requerir la homologación del acuerdo al juez competente. Estas actuaciones están exentas de la tasa de justicia.

Competencia (Art. 501)

El juez competente para la ejecución será:

  1. El que dictó la sentencia.
  2. El de otra competencia territorial si lo impone el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
  3. El que intervino en el proceso principal si hay conexión directa entre causas sucesivas.

Suma Líquida. Embargo (Art. 502)

Si la sentencia condena al pago de una cantidad líquida y determinada, o si hay una liquidación aprobada, se procederá al embargo de bienes a instancia de parte, según las normas del juicio ejecutivo. Se considera que hay condena al pago de cantidad líquida si de la sentencia se infiere el monto, aunque no esté expresado numéricamente. Si la sentencia condena a una misma parte al pago de una cantidad líquida y otra ilíquida, se puede ejecutar la primera sin esperar a la liquidación de la segunda.

Liquidación (Art. 503)

Si la sentencia condena al pago de una cantidad ilíquida y el vencedor no presenta la liquidación en diez días desde que la sentencia es ejecutable, puede hacerlo el vencido. En ambos casos, se procederá según las bases fijadas en la sentencia. Presentada la liquidación, se dará traslado a la otra parte por cinco días.

Conformidad. Objeciones (Art. 504)

Si el deudor expresa conformidad o transcurre el plazo sin contestar el traslado, se procederá a la ejecución por la suma resultante, según el artículo 502. Si hay impugnación, se aplicarán las normas de los incidentes (artículos 178 y siguientes). El acreedor puede solicitar la intimación de pago al ejecutado por cédula, si se trata de cantidad líquida y determinada o hay liquidación aprobada.

Citación de Venta (Art. 505)

Trabado el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deben oponerse y probarse dentro de cinco días.

Excepciones (Art. 506)

Solo se consideran legítimas las siguientes excepciones:

  • Falsedad de la ejecutoria.
  • Prescripción de la ejecutoria.
  • Pago.
  • Quita, espera o remisión.

Prueba (Art. 507)

Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán con las constancias del juicio o documentos del ejecutante, excluyendo otros medios probatorios. Si no se acompañan los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución es irrecurrible.

Resolución (Art. 508)

Si vencen los cinco días sin oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso. Si hay oposición, el juez, tras dar traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución o levantará el embargo si declara procedente la excepción.

Recursos (Art. 509)

La resolución que desestima las excepciones es apelable en efecto devolutivo, si el ejecutante da fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones en las diligencias de ejecución de sentencia se concederán en efecto diferido.

Cumplimiento (Art. 510)

Consentida o ejecutoriada la resolución que manda llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas del cumplimiento de la sentencia de remate, hasta el pago al acreedor.

Adecuación de la Ejecución (Art. 511)

A pedido de parte, el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de sus límites.

Condena a Escriturar (Art. 512)

La sentencia que condena a otorgar escritura pública contendrá el apercibimiento de que, si el obligado no cumple en el plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano propuesto por el ejecutante, si no está designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias.

Condena a Hacer (Art. 513)

Si la sentencia condena a hacer algo y la parte no cumple en el plazo señalado, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios, a elección del acreedor. Se pueden imponer sanciones conminatorias (artículo 37). La obligación se resolverá también así si el cumplimiento por el deudor no es posible. Para hacer efectiva la indemnización, se aplicarán las reglas según si la sentencia fijó o no su monto para el caso de inejecución. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según lo establezca. La resolución es irrecurrible.

Condena a No Hacer (Art. 514)

Si la sentencia condena a no hacer algo y el obligado la quebranta, el acreedor puede pedir que se repongan las cosas al estado anterior, si es posible, a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, según el artículo anterior.

Condena a Entregar Cosas (Art. 515)

Si la condena es a entregar algo, se librará mandamiento para desapoderar de ello al vencido, quien puede oponer las excepciones del artículo 506. Si la condena no puede cumplirse, se le obligará a entregar el equivalente de su valor, previa determinación si es necesaria, con los daños y perjuicios. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 o 504, o por juicio sumario, según lo establezca. La resolución es irrecurrible.

Liquidación en Casos Especiales (Art. 516)

Si las liquidaciones o cuentas son muy complicadas y de difícil justificación o requieren conocimientos especiales, se someterán a la decisión de peritos árbitros o, si hay conformidad de partes, a la de amigables componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez.

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