TEMA 2 2.2Obligaciones mancomunadas y obligaciones
Solidarias
Lo normal Es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor.
No obstante, no son extrañas las ocasiones en que La posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas. La Pluralidad de sujetos en la obligación plantea una cuestión inmediata, ya que La obligación con pluralidad de sujetos puede organizarse legal o convencionalmente De forma diversa.
En caso de obligación específica, resulta imposible que el acreedor pida el cumplimiento de la obligación Al deudor, pues en muchos casos sin la colaboración de éste resultará imposible La ejecución in natura.
Lo normal Es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor.
No obstante, no son extrañas las ocasiones en que La posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas. La Pluralidad de sujetos en la obligación plantea una cuestión inmediata, ya que La obligación con pluralidad de sujetos puede organizarse legal o convencionalmente De forma diversa.
LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA O DIVIDIDA Art. 1138 CC
Se habla de obligación mancomunada cuando: Cada uno De los acreedores sólo puede exigir del deudor la parte que le corresponde del Crédito (mancomunidad activa). Cada uno de los diversos deudores sólo está Obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde (mancomunidad Pasiva). Conforme a ello, la calificación legal de mancomunidad trae consigo una Fragmentación de los créditos y deudas en su caso existentes, en dependencia Precisamente del número de acreedores o deudores. La existencia de una Obligación mancomunada legitima la actuación separada de cada uno de los Acreedores o deudores implicados en la relación obligatoria para satisfacer sus Créditos o ejecutar la prestación debida de tal manera que queden liberados de La obligación. Para concluir conviene subrayar que una vez satisfecho el Crédito solidario o una vez cumplida la deuda solidaria en las relaciones Internas entre los coacreedores o codeudores las reglas aplicables son precisamente Las propias de las obligaciones mancomunadas.LA División EN PARTES IGUALES COMO REGLA SUPLETORIA
“el crédito o La deuda se presumirían divididos en tantas partes iguales como acreedores o Deudores haya”. Según el art 393 las cuotas de los partícipes “se presumirán Iguales, mientras no se pruebe lo contrario”.LA PRESUNCIÓN LEGAL DE MANCOMUNIDAD Y LA REGLA PRÁTICA
El art. 1137 del CC Establece que, en caso de pluralidad de sujetos en la obligación, esta tendrá Carácter mancomunado. La realidad cotidiana acredita que esta dista mucho de Ser la regla práctica, pues en la mayor parte de los negocios convencionalmente Pactados en que existen pluralidad de deudores es frecuente estipular de forma Expresa la responsabilidad solidaria.LA Obligación SOLIDARIA
La obligación solidaria puede darse tanto en la Posición de acreedor cuanto en la de deudor: Cualquiera de los acreedores podrá Reclamar del deudor la integra prestación objeto de la obligación: solidaridad Activa. En caso de pluralidad de deudores todos de ellos quedan obligados a Cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela a ello: Solidaridad pasiva. En los casos en que existan simultáneamente varios Acreedores y varios deudores se suele hablar de solidaridad mixta. El Cumplimiento de la obligación solidaria extingue la obligación. Sin embargo, la Extinción de la obligación no agota las consecuencias propias de la obligación Solidaria ya que su cumplimiento ha de verse completado con el arreglo de Cuentas entre la pluralidad de sujetos de la obligación.SOLIDARIDAD ACTIVA
En el caso de que uno de los acreedores haya Cobrado deber hacer partícipes de dicho cobro a los restantes acreedores. Los Acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar, pues, su Derecho de regreso contra el accipiens desde el momento en que este haya Cobrado y habrán de hacerlo cada uno en su propio nombre y por la cuota parte Del término que les incumba. A partir del preciso instante del cobro, las Relaciones internas entre los coacreedores encuentran fundamento en las reglas De mancomunidad y no en las de solidaridad. La responsabilidad por reembolso del accipiens Solidario se mantiene incluso en el caso de que la extinción de la obligación Tenga lugar por una causa diferente al pago o cumplimiento propiamente dicho: Novación, compensación, confusión o remisión de la deuda.LA SOLIDARIDAD PASIVA Las relaciones externas entre acreedor y deudores Solidarios
En caso de pluralidad de deudores, es igualmente evidente que el Cumplimiento íntegro de la obligación por parte de cualquiera de ellos implica La extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los acreedores, Pues una vez satisfechos los intereses de estos es obvio que la eventual Reclamación a cualquiera de los restantes deudores se encontraría privada de Causa y fundamento. Como regla general, el acreedor puede reclamar el pago a Cualquiera de los deudores solidarios, o a varios de ellos sucesivamente o a Todos ellos simultáneamente, hasta que la deuda quede completamente satisfecha.La relación interna entre codeudores solidarios: el reembolso
La extinción de la obligación Solidaria no conlleva que internamente la obligación puede darse por Extinguida, ya que el solvens de la obligación solidaria tendrá derecho a que Los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la parte Correspondiente. El pago realizado por el solvens determina la desaparición del Propio régimen de la solidaridad y, en consecuencia: El solvens podrá reclamar A cada uno de sus codeudores la cuota que le corresponda del pago realizado. Una Vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada, Si bien con una particularidad: en caso de que alguno de los codeudores Solidarios sea insolvente, los demás, habrá de suplir el pago de la cuota Parte.La subrogación del deudor-solvens
Para garantizar la efectividad de la acción de regreso (reembolso), el CC Concede al solvens la posibilidad de ejercitarla en las mismas condiciones y Con las mismas garantías con que contaba el acreedor, dado que el pago Realizado otorga a aquel la subrogación legal, establecida en el art. 1210.3.La insolvencia del codeudor
En caso de Obligación mancomunada, si alguno de los codeudores resultare insolvente “no Estarán los demás obligados a suplir su falta”. Por el contrario, la Insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de La deuda de cada uno.2.5. OBLIGACIONES GENÉRICAS Y OBLIGACIONES ESPECÍFICAS. Alcance y ámbito de la distinción
Estaríamos frente a una obligación específica en los casos en Que la prestación del deudor se encuentre individualizada y la entrega de una Cosa diferente no satisfaga el interés del acreedor. Las obligaciones genéricas existirían en aquellos supuestos en que la Obligación de dar una cosa viene caracterizada por la indeterminación de la cosa Objeto de la prestación. Asimismo, hay que precisar que las obligaciones genéricas no recaen necesariamente sobre cosas y Servicios fungibles. Por lo común, las obligaciones genéricas se encuentran Referidas a bienes muebles, aunque tampoco existe dificultad alguna para que Recaigan sobre bienes inmuebles. La Obligación genérica de género limitado
Se debería hablar de obligación de género limitado cuando el Objeto de la prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género, Sino por una serie de datos complementarios que delimitan el objeto de la Obligación. Son mucho más frecuentes en la práctica las obligaciones de género Limitado que las obligaciones genéricas ordinarias.Régimen jurídico de las obligaciones genéricas
La obligación Genérica plantea dos problemas fundamentales: La calidad de la cosa que ha De entregarse y La repercusión que sobre el cumplimiento de la obligación arroja La propia pérdida de la cosa.La regla De la calidad media: el artículo 1.167 del Código Civil
El art. 1.167 CC establece una regla que dice: el acreedor no podrá exigirla de la Calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. Se trata de una Norma de carácter claramente supletorio respecto de la falta de expresión de la Calidad y circunstancias de la prestación en el título constitutivo de la Obligación.La pérdida de la cosa. En el caso de una obligación específica
La pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la Obligación siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del Deudor.En el caso de obligación genérica
La pérdida de la cosa no es En sí misma significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida Por otra del mismo género. En consecuencia, la responsabilidad del deudor se Agrava en las obligaciones genéricas.La Individualización de la prestación en las obligaciones genéricas
Una vez Individualizada la prestación la obligación genérica deja de ser tal y asume el carácter propio de obligación específica. Nuestro Código no se refiere en absoluto a esta materia. En cuanto al momento Temporal de su realización, la especificación suele coincidir con el momento Solutorio. Sin embargo, por Excepción, cabe que la especificación tenga lugar antes.La diferencia entre obligaciones específicas y genéricas respecto de la Ejecución forzosa. Si la cosa fuera genérica
Pese a la falta de colaboración del deudor en el cumplimiento, el Acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado previsto en la Obligación mediante los mecanismos de ejecución oportunos.En caso de obligación específica, resulta imposible que el acreedor pida el cumplimiento de la obligación Al deudor, pues en muchos casos sin la colaboración de éste resultará imposible La ejecución in natura.