IX: LOS DERECHOS QUE INTEGRAN LA CONDICIÓN DEL ACCIONISTA
- DERECHOS ECONÓMICOS:
→ Derecho a participar en las ganancias sociales (dividendos):
→ Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación:
→ Derecho a suscribir las acciones procedentes de una nueva emisión, así como las obligaciones convertibles.
- DERECHOS POLÍTICOS:
→ Derecho a asistir y votar en las juntas generales:
→ Derecho a impugnar los acuerdos sociales:
→ Derecho de información:
- OTROS DERECHOS:
(Separación de la sociedad, transmisión de acciones, obtención de certificados de los acuerdos sociales, etc.)
- DERECHO DE LA MINORÍA
(Las minorías del 1% tienen derecho a exigir la presencia del notario en Juntas Generales).
Las minorías del 5% tienen derecho a solicitar la convocatoria de la junta, a la introducción de nuevos puntos del orden del día, al nombramiento de un auditor, a la impugnación de acuerdos del órgano de administración, a la acción de responsabilidad contra los mismos, etc.
(Las minorías del 25% tienen derecho a pedir cualquier tipo de información sin que el Presidente de la sociedad se pueda negar a facilitarla)
LA JUNTA GENERAL
La junta general es una reuníón de accionistas, convocada como se debe para deliberar y decicir (votando) por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia. Normalmente se reúne una vez al año.
La competencia: Se sigue un orden del día y se deliberan y debaten los siguientes asuntos (explicados en el art 160 LSC:
Temas de la junta ordinaria
El nombramiento y separación de los administradores, y auditores de cuentas
La acción social
Los estatutos
El capital
Los derechos preferentes, la suscripción y adquisición
Modificaciones estructurales. (Excepto dos, cambio de domicilio social dentro de España)
La disolución y balance final de liquidación
Otros temas que estén en los estatutos, en las inversiones, cambios de fábrica, de domicilio, etc
II. MODOS O FORMAS DE ORGANIZAR LA Administración
4 Tipos de órganos de administración:
- Cuando hay un administrador único. Es el más típico, sobre todo en las PYMES. Es cuando una única persona actúa para representar a la sociedad en su totalidad.
- Varios administradores solidarios. Supone que cualquiera de ellos en cualquiera de sus actuaciones representan a la sociedad y cualquier decisión que tome es válida para la sociedad. Uno de los dos puede tomar las decisiones sin la necesidad de que la tome conjuntamente sin el otro administrador. Los dos responden solidariamente y los posibles errores de uno engloban a los dos y a la sociedad.
- Dos administradores que actúen de forma conjunta o administradores mancomunados: Deben de ser 2, no pueden ser más sino es un Consejo de administración. Se necesita el acuerdo y la firma de los dos para obligar a la sociedad.
- Consejo de administración: deben haber más de dos administradores que actúen de forma conjunta. Es la forma más habitual en la mayoría de las sociedades de tamaño mediano y grande. El consejo de administración actuara por mayoría (de forma colegiada). El número de administradores en el consejo de administración será por al menos 3 personas. (Hay órganos de administración de muchas personas donde se nombran consejeros delegados o comisiones delegadas). Se reúne al menos, una vez al año.
IV. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES
Deben de actuar con la diligencia de un buen padre de familia en el Derecho Mercantil y en los asuntos de la sociedad. Esto conlleva a ser un empresario ordenado y un representante legal. Es decir, que cumpla los deberes de los administradores, que actué dentro de la normativa aplicable y diligentemente en su actividad.
- Enumeración DE LOS DEBERES:
-Informarse diligentemente sobre la marcha de los asuntos sociales. El deber de información es una obligación para los administradores ya que han de tomar las decisiones conforme la marcha de los asuntos.
-Guardar secreto incluso después de haber finalizado su cargo. En el órgano de administración se manejan la información del día a día de la sociedad, información privilegiada que puede ser muy perjudicial si no se guarda como secreto.
-Deber de lealtad, actuando siempre en defensa del interés social.
VI. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. ACCIONES DE RESPONSABILIDAD. (ARTS 236 a 241 LSC)
Los administradores responden frente a la sociedad (por los daños que hayan podido causarle), por los socios y por los acreedores sociales (porque una mal administración puede contribuir a la no solvencia de la sociedad, reduciendo el capital y creando deudas).Responden del daño por los actos contrarios a la ley, los estatutos sociales (ya que con carácter interno es la norma que rige la vida de la sociedad), o por el incumplimiento de los deberes de administrador.
- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (salvo prueba en contra):Responderán solidariamente todos los administradores del órgano de administración que realizo el acto lesivo. En esta acción, puede dirigirse a uno, alguno o todos los miembros del órgano de administración. Para quedar liberado (exonerado) se establece que no responderán quienes prueben que no intervinieron en la adopción del acuerdo ni en el acto dañoso causado, y que desconocían su existencia, o que si la conocían habían hecho todo lo posible para evitar el daño o que se habían opuesto. ART 237 LSC.Si el administrador no asistíó a la reuníón en la que se decidíó llevar a cabo el acto dañoso, deberá probar que lo desconocía. Si asistíó a la reuníón debería haber votado en contra.
- LA Acción SOCIAL DE RESPONSABILIDAD:La propia sociedad es la que puede emprender la acción social de responsabilidad contra los administradores, con un acuerdo de la mayoría ordinaria de la junta general (aunque no conste en el orden del día) y esto determinara la destitución de los administradores afectados.Los accionistas que sean titulares de al menos un 5% del capital social, podrán solicitar la convocatoria de junta general para que esta decida sobre la acción de responsabilidad social. También podrán ejercitar conjuntamente esta acción cuando: los administradores no convoquen la junta solicitada; la sociedad no empresa la acción en 1 mes desde que la junta hubiera decidíó hacerlo; o cuando el acuerdo de la Junta general hubiera sido contrario a emprender la acción social de responsabilidad (podría llevarse el tema a un tribunal).
VII. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. (ARTS. 242 a 251 LSC)
● Composición: El consejo de administración está compuesto como mínimo por 3 miembros, el máximo no está fijado. A no ser que exista un número fijado en los estatutos o una orquilla.
● Nombramiento por el sistema de representación proporcional: ART 243 LSC. Por el número de acciones, se podrá participar en la elección de uno de los miembros del Consejo. Lo nombra la Junta, a petición del órgano de administración.
● nombramiento por cooptación: art 244 LSC En la sociedad anónima si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que existieran suplentes, el consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general. Si el administrador cesa, dimite o es revocado a mitad del periodo, cabera la posibilidad de que se designe a otra persona, pero solo hasta el final del periodo que tenía el otro.
Es el único caso en el cual la Junta General no nombra al administrador, ya que lo dicta el consejo por el tiempo restante que queda de mandato.
● Organización y funcionamiento:
-Estatuto: la organización y el funcionamiento se fija en los estatutos de cada sociedad, ya que si no se fija la norma legal es muy amplia.
-Convocatoria: la hace el presidente de la junta general o la pide 1/3 de los miembros.
-Constitución: se constituye cuando están la mayoría de los presentes o representados, si no, no es válida la constitución.
-Régimen de mayorías: Se necesita la mayoría absoluta de los presentes para la adopción de acuerdo, salvo que se prevea otra cosa o se refuerce la mayoría para determinados temas.
● Delegación de facultades: la delegación de facultades es la posibilidad de delegar en alguno o algunos consejeros todas o parte de las facultades propias del órgano de administración. La libertad que tiene el consejo es amplia, ya que puede designar uno o más consejeros o nombrar una comisión ejecutiva (que funciona en régimen colegiado). El consejo delega en estos órganos facultades pudiendo establecer limitaciones.
Frente a 3º el poder de representación de los órganos delegados será el normal de todo administrador, por tanto tiene efectos frente a terceros de buena fe, y las limitaciones solamente serán de carácter interno.
No todas las facultades del congreso son delegables. La ley señala que no se podrá delegar la obligación de rendir cuentas, ni la presentación del balance de situación a la junta general, ni facultades concedidas por la Junta General al Consejo salvo que este fuese autorizado expresamente para ello.
● Acta: Todas las reuniones constan en un acta que es aprobada por los miembros del consejo de administración. Deben quedar registradas en el libro de registro de actas y deben ser firmadas por el presidente y secretario.
● La impugnación de acuerdos del consejo: Los acuerdos del órgano de administración son impugnables ya sean nulos (nunca surgen efectos) o anulables (surten efectos hasta que son anulables).
Los administradores pueden no estar de acuerdo con las decisiones tomadas y tienen 30 días para anularlas.
III. EL BALANCE:
ACTIVO PASIVO
ACTIVO PASIVO NETO (Fondos propios y otros)
PASIVO NO CORRIENTE (+1año)
ACTIVO CORRIENTE O CIRCULANTE PASIVO CORRIENTE O CIRCULANTE (-1año)
(Caja, existencias, etc.)
III. CUENTA DE PÉRDIDAS O GANANCIAS
Expresara el resultado del ejercicio (determina la solvencia de la empresa). Expresa los ingresos o gastos de la sociedad y diferenciara los resultados de explotación (los resultados habituales de la actividad de la sociedad) de los que no lo son.
Hay partidas que deben ser expresadas separadamente (enumeración del artículo 35.2 CdC):
La cifra de negocios (de ventas o ingresos que he obtenido por mi actividad)
El consumo de existencias que utilizo para producir mis productos
La dotación a la amortización
- Las correlaciones valorativas. (los incrementos o decrementos del valor en los activos como consecuencia de su valor en el mercado por un cambio de las circunstancias, etc.).
La aplicación del criterio del valor razonable
Los ingresos y gastos financieros (los intereses que debo de pagar al banco o viceversa)
Los resultados de la enajenación de los activos
Los gastos por impuesto sobre los beneficios
IV. EL ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO
Dos partes:
- Los ingresos y gastos que genere la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los que se contienen en la cuenta de pérdidas y ganancias y los que afecten directamente al patrimonio neto.
- Movimientos con socios, cambios en criterios contables (incremento o reducción de capital) o corrección de errores.
V. EL ESTADO DE FLUJO DE EFECTIVO
Pone de manifiesto cual es el tipo de actividad de la sociedad, los cobros y los pagos de la empresa para informar de los movimientos de efectivo que realiza la empresa. (Dinero que entra y sale de la sociedad y que esta tiene disponible).
LOS COBROS Y PAGOS: NO INGRESOS Y GASTOS
VI. LA MEMORIA
Completa, amplia y comenta la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.
CONTENIDO ARTICULO 260 LSC: articulo resumido
- Los criterios de valoración y las correcciones de valor.
- La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea, un porcentaje superior al 20% de su capital, o una influencia significativa.
- Cuando existan varias clases de acciones.
- Cuando existan de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles, derechos similares, etc.
- Cuando las deudas sean de más de 5 años o con garantía real.
- Las garantías comprometidas con terceros, y otros contenidos “fuera del balance”.
- La distribución del importe neto de la cifra de negocios.
- El número medio de personas empleadas.
- El devengo de los administradores y los directivos.
- El importe de los anticipos y créditos concedidos a los administradores y directivos.
- Los honorarios del auditor de cuentas.
- El grupo consolidable.
- Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades.
V. LA TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES (Importante)
EL PRINCIPIO DE LA LIBRE TRANSISIBLIDAD DE LAS ACCIONES: La transmisibilidad de las acciones es carácterística sobre todo de las S.A. Las acciones son transmisibles. Hay acciones transmisibles por herencia (con la tradición).
La condición de socio se transmite con la acción, sin necesitar el conocimiento de los demás accionistas de la Sociedad ni la inscripción del nuevo socio en el Registro Mercantil. Los socios tienen derecho a transmitir sus acciones a quien quieran y cuando crean oportuno.
Las acciones al portador se transmiten por la simple tradición del título. Ej.: Yo como accionista le transmito mis acciones a Juan y son de Juan en el mismo instante que se transmiten.
Para dar mayor mas garantía en la transmisibilidad de las acciones, la normativa exige que haya un fedatario público (notarios, registradores) o una sociedad o una agencia de valores para dar fe.
La transmisión de acciones nominativas: debe ir acompañada de la notificación a la sociedad para hacerlo constar en el libro de registro y puede llevarse a cabo mediante la cesión. Este proceso de debe comprobar por los Administradores de la Sociedad.
Las acciones no representadas (los créditos): Se trasmiten con las reglas de la cesión de créditos, explicadas en el Cc
RESTRICCIONES O LIMITACIONES A LA LIBRE TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES:
No se pueden transmitir las acciones si la sociedad no está inscrita en el Registro Mercantil. (Ya que si no está inscrita no opera frente a terceros y no tiene ningún valor.)
Hay determinadas personas que construyen una sociedad por afinidades, amistad, intereses económicos, etc. En estos casos interesa impedir la entrada en la sociedad de personas extrañas y se restringe a los accionistas para que no puedan transmitir las acciones libremente pudiendo perjudicar los intereses.
Las restricciones a la libre transmisibilidad están en el art.
123 LSC
1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.
Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción
3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.
Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
Hay una restricción a las acciones nominativas cuando estén impuestas por los estatutos
Si las acciones a la libre transmisibilidad se establecen por una modificación estatutaria, los accionistas de la empresa que no hayan votado a favor de la transmisibilidad, tendrán una libertad de disposición de tres meses.
Serán nulas las cláusulas de los estatutos que hagan intransmisible la acción
La transmisibilidad de las acciones se puede someter a la previa autorización de la sociedad si los estatutos contienen causas que permitan denegar la transmisibilidad.
Supuesto de restricción en las transmisiones mortis causa art 124 LSC:
La transmisibilidad de las acciones por causa de muerte estará prevista en los estatutos
En ese caso para rechazar la transmisibilidad, la sociedad deberá presentar un adquirente alternativo de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por un valor razonable.
Este valor razonable lo determinara un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad