Ejemplos de excepciones dilatorias

NícolÁS UBILLA PAREJA

JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA1

I.GENERALIDADES

  • Reglamentación: Libro II del CPC, artículos 253 a 433.
  • Concepto:
    El juicio ordinario es el procedimiento declarativo o de cognición, de mayor cuantía, de general aplicación y supletorio respecto de los otros procedimientos, escrito y destinado a resolver en 1ª instancia los conflictos que dentro del mismo se promuevan.

3.Carácterísticas:

    • Es un procedimiento declarativo o de cognición lato sensu, en oposición al procedimiento ejecutivo. Esto quiere decir que se aplica para resolver los conflictos mediante la declaración del derecho aplicable (meramente declarativo); mediante la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica (constitutivo); o mediante la imposición de una determinada prestación (de condena).
    • Es un procedimiento declarativo de mayor cuantía: conflictos de una cuantía superior a las 500 UTM.2
    • Es el procedimiento ordinario o de aplicación general: todo conflicto respecto del cual no exista consagración de un procedimiento especial o respecto del cual fuere aplicable el procedimiento sumario, deberá someterse al procedimiento ordinario. Art. 2 y 3 CPC.

      Recordar las normas de descarte del procedimiento

    • Es el procedimiento supletorio respecto de todos los procedimientos especiales contemplados en nuestra legislación: Art. 3 CPC: Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Así por ejemplo, los requisitos de la demanda no aparecen mencionados por la ley en cada uno de los juicios especiales. Por ello, y dándole la aplicación supletoria, se debe aplicar el art. 254, ubicado en el Libro II. De la misma forma, tendrán aplicación las normas relativas a las medidas precautorias y prejudiciales.

Es tanta su supletoriedad, que incluso alcanza al procedimiento penal.
Las normas probatorias no reciben aplicación en el juicio oral, por estar inspiradas en principios radicalmente opuestos. Sin embargo, tratándose de la demanda civil deducida dentro del proceso penal existe una remisión a los requisitos exigidos por el art.
254 (Art. 60 NCPP). Asimismo para determinar la procedencia y tramitación de las medidas cautelares reales en el NSPP existe una remisión a las normas del CPC (Art. 157 NCPP).

Es importante destacar que la aplicación supletoria se ha ido reduciendo, por la aparición de tribunales y procedimientos especiales, que se rigen por principios opuestos a los que rigen el procedimiento ordinario. Así, se ha hecho imposible la aplicación supletoria de ciertas normas del procedimiento ordinario a determinados procedimientos regidos por la oralidad:
Art. 27 ley 19.968 y Art. 432 Código del Trabajo:
Hacen aplicable supletoriamente el procedimiento ordinario, siempre que

 
  

1Resumen Separata profesor Maturana

2 Los de cuantía superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM se regulan por el juicio de menor de cuantía;
y los de cuantía inferior a 10 UTM se regulan por el juicio de mínima cuantía.

no resulten incompatibles con la naturaleza de dichos procedimientos especiales, particularmente en lo relativo a la oralidad.

Ante esto el Prof. Maturana considera necesaria la dictación de un nuevo procedimiento ordinario regido por el principio de la oralidad.

    • Es por esencia un procedimiento escrito, de lato conocimiento y no concentrado. Las actuaciones se hacen por separado, contemplándose diversas instancias y posibilidades de hacerlas valer y extensos plazos.
    • Se aplican los siguientes principios formativos:
      • Dispositivo y aportación de parte, que conllevan a la pasividad del tribunal.
      • Mediación
      • Sistema de la prueba legal o tasada
    • Es un procedimiento de primera instancia, contemplándose la procedencia del recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva de 1ª instancia y de todas las sentencias interlocutorias que se dictan durante la tramitación del procedimiento, salvo regla especial diversa.

4.Estructura del Juicio ordinario

    • Período de Discusión: Comprende los trámites de:
  • Presentación de la demanda, pudiendo iniciarse con una medida prejudicial (preparatoria, precautoria o probatoria, según su objetivo);
  • Notificación de la demanda
  • Transcurso del emplazamiento
  • Contestación de la demanda, sin perjuicio de la existencia de excepciones dilatorias.
  • Réplica
  • Dúplica
  • Reconvención
  • Dúplica de la reconvención
    • Período de Conciliación obligatoria: siempre que:
  • Sea admisible la transacción;
  • No se trate de un procedimiento ordinario que revista los caracteres de Juicio de Hacienda; y
  • No exista allanamiento a la demanda o aceptación de los hechos. Cumplíéndose estas circunstancias el tribunal tiene que llamar obligatoriamente a las partes para que asistan a una audiencia, en la cual le propondrá las bases de arreglo para que alcancen una conciliación total o parcial respecto del conflicto.
    • Período de Prueba: sin haberse producido la conciliación total respecto del conflicto, este período se inicia con la resolución que recibe la causa a prueba que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe rendirse la prueba. El término ordinario para rendir la prueba se contará desde la última notificación a las partes de la resolución o, en caso de haberse deducido recurso de reposición en su contra, desde que se notifica la resolución que falla la última reposición. Existen también términos extraordinarios de prueba, ya sea para rendir prueba fuera del territorio de la República o dentro de éste, pero fuera del territorio del tribunal que conoce del juicio. Además se contemplan términos probatorios especiales.

Terminado el término probatorio, sea ordinario, extraordinario o especial, comienza a correr el plazo para que las partes formulen por escrito observaciones a la prueba.
Vencido el plazo para hacerlo, se hayan o no

presentado escritos de observación, el tribunal, sea a petición de parte o de oficio, citará a las partes a oír sentencia.

    • Período de Sentencia: se inicia con la dictación y notificación de la resolución citación para oír sentencia.
      El juez, dentro del plazo que prevé la ley, puede decretar una o más medidas para mejor resolver. Transcurrido ese plazo, el juez debe dictar sentencia en el plazo de 60 días, procediendo los respectivos recursos legales.

Fases de los procedimientos orales:

  • Discusión
  • Audiencia preparatoria o preliminar
  • Audiencia de juicio
  • Sentencia

II.PERÍODO DE DISCUSIÓN: 1º Período del Juicio Ordinario

  • Manera de iniciar el juicio:


    el juicio ordinario de mayor cuantía puede iniciarse por medio de una medida prejudicial o directamente por medio de demanda, la que nunca puede faltar, siendo la forma de hacer valer la pretensión. Art. 253 CPC: todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro (se refiere a las medidas prejudiciales).

2.LA DEMANDA

  • Concepto

Couture: La demanda es el acto procesal introductivo de instancia por virtud de la cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable en su interés.

Hay que distinguir entre 4 conceptos distintos, pero que se relacionan entre sí:

  • Acción: facultad de provocar la actividad del aparato jurisdiccional. Es previo al proceso.
  • Demanda: acto material que da nacimiento a un proceso.
  • Pretensión procesal: petición fundada que formula el actor solicitando del juez una actuación frente a una determinada persona. La demanda le sirve como vehículo para introducirse en el proceso.
  • Libelo: es la denominación que se le da al escrito de la demanda sólo en procedimientos escritos.
    No cabe hablar de libelo en procedimientos orales.

B)Requisitos

    • Comunes a todo escrito:


      • Suma que indica su contenido
      • Constitución de patrocinio y poder, en caso de ser la 1ª presentación.
      • Dejar copias cuando haya de notificarse por el estado diario.
    • Especiales
      • Requisitos especiales de la demanda que debe ser presentada a distribución de causas:

        Presuma que indique:

        • Procedimiento del juicio
        • Materia del pleito
        • Nombre completo del o de los demandantes con su RUT
        • Nombre del abogado patrocinante con su RUT
        • Nombre de el apoderado con su RUT
        • Nombre de el o los demandados con el RUT, si fuera conocido.
      • Requisitos especiales contemplados en el art. 254 CPC:
        La demanda debe contener:
        • La designación del tribunal ante quien se entabla
        • El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.
          • En el caso de personas jurídicas o incapaces, debe individualizarse al representante de las mismas, indicando si la representación es legal o convencional.
          • El nombre se refiere tanto al patrónímico como al de pila. Tiene importancia para que el demandado pueda oponer determinadas defensas y excepciones y para los efectos de la excepción de cosa juzgada.
          • El domicilio tiene importancia para las notificaciones.
        • El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
          • El nombre del demandado es indispensable, para saber quién será el sujeto pasivo, determinar su capacidad, establecer la competencia relativa y apreciar los efectos de la cosa juzgada.
          • El domicilio es trascendente para los efectos de facilitar la notificación personal y determinar la competencia relativa, ya que si el domicilio se haya fuera del territorio jurisdiccional, se puede oponer la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.

En caso de haberse iniciado el juicio por medida prejudicial es conveniente, aunque no obligatorio volver a individualizarlo.

4.Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

          • Se trata de los elementos que configuran la pretensión.
          • Permite determinar la competencia del tribunal, establecer el carácter de controvertidos de los hechos, fijar cuáles hechos serán objeto de prueba, entre otros.
          • Quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración de su pretensión y que permita ser acogida, comienza a perder el juicio con la demanda que presenta.
          • Los fundamentos de derecho esgrimidos buscan facilitar al juez la tarea de calificación jurídica No es necesaria la reproducción de los textos. Es una diferencia que se produce con el 170 en que sí se requiere la enunciación: contenido de la sentencia.

5.La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

          • El actor puede hacer una pluralidad de pretensiones3, pudiendo ser dicha pluralidad:
            • Simple


              Las distintas pretensiones se reclaman en forma conjunta
            • Alternativa:
              la verificación de una de las múltiples pretensiones, basta para satisfacer al actor. Si el tribunal satisface todas, incurre en ultrapetita.

            • Eventual o subsidiaria:

              se solicita una actuación del tribunal, pero luego subordinadamente, para el caso de que la primera sea denegada, se formula otra pretensión. Aparente contradicción: se explica por ser un correctivo al principio de la preclusión que obliga a formular dentro de un momento determinado las pretensiones sobre lasque haya de decidir el órgano jurisdiccional. Art. 17 CPC lo permite: En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, podrá proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
          • Es la parte petitoria de la demanda en la que se contiene la pretensión y las excepciones que opone el demandado, las que conforman la competencia específica del tribunal, la que fija su radio de actuación, salvo que exista una norma que lo habilite para actuar de oficio. Ultrapetita: causal de casación en la forma 768 No. 4
          • El tribunal tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva acerca de las pretensiones que el actor hace valer en la parte petitoria de la demanda.

            Art. 170 No. 6

            La omisión de fallar alguna de las pretensiones, sin que se encuentre facultado para dicha omisión (como ocurre cuando el tribunal acoge una pretensión, respecto de las incompatibles), origina una causal del Recurso de Casación en la Forma: 768 No. 5
          • No es obligatorio que la demanda se presente con los documentos en que se funda, luego de derogarse el inciso 1º del art. 255 que establecía esta obligación respecto de los documentos fundantes. Sin embargo, en caso que el actor acompañe en la demanda voluntariamente documentos, el

3 Es necesario recordar que para la presentar una demanda con pluralidad de pretensiones, es necesario además de que no sean incompatibles, que el tribunal sea competente para conocer de ellas y que además se tramiten conforme al mismo procedimiento.

demandado   tiene   el    plazo   del    término    de emplazamiento para impugnarlos.

C)PROVIDENCIA QUE RECAE EN LA DEMANDA

El juez frente a la demanda puede no darle curso o acogerla a tramitación si cumple con los requisitos legales.

a-Casos en que el juez puede de oficio no dar curso a la demanda

    • Art. 256:


      Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece. Se refieren a la individualización del tribunal y de las partes. En este caso el actor deberá presentar un escrito complementario de la demanda en que se corrija o complemente el error.

Si se refieren a los números 4 y 5, referidos a los hechos y fundamentos de derecho y a la parte petitoria, sólo puede hacerse la petición por la parte demanda a través de la excepción dilatoria de ineptitud de libelo, sin que el tribunal pueda rechazarla de oficio.

    • Tribunal declara su incompetencia absoluta para conocer de la demanda.
    • No se ha dado cumplimiento a la constitución del patrocinio y del poder.

Como podemos observar, el control de admisibilidad dice relación con aspectos formales, lo cual se aleja de la tendencia del derecho comparado que autorizan al tribunal para negar lugar a las demandas manifiestamente improponibles. Una manifestación de esta tendencia puede encontrarse en el recurso de casación en el fondo, en que la Corte Suprema puede declarar inadmisible el recurso por falta de fundamento.

b-Providencia que recae en la demanda para darle curso dentro del juicio ordinario

La demanda debe ser proveída por el tribunal mediante la dictación de una resolución de mero trámite, la que sólo tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento.
Decreto, providencia o proveído, que deberá contener:

  • Lugar y fecha exacta
  • A la Petición principal, por interpuesta la demanda, traslado, o simplemente traslado (comunicación que se da a una de las partes litigantes de las peticiones o presentaciones de la otra para ser oída y exponer lo que estime conveniente a sus intereses dentro de plazo legal).
  • Se proveen como corresponda los demás otrosíes.
  • Se señala el número de ingreso asignado a la causa y la cuantía del juicio.
  • Debe llevar la firma del juez y del secretario.

Art. 257:


Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.

D)CASOS EN QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES OBLIGATORIA PARA EL ACTOR

El procedimiento civil está regido por el principio dispositivo, en virtud del cual nadie está obligado a demandar, por RG. Excepcionalmente, se consagran casos en que es necesario presentar la demanda, dado que si el actor no lo hace se encuentra expuesto a experimentar las consecuencias jurídicas adversas que establece la ley.

  • Artículo 21 CPC:


    “si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento, si adhieren a ella”.
  • Es un derecho que se otorga sólo a favor del demandado, siendo facultativo para él.

  • Fundamento

    Evitar que el demandado tenga que sufrir la interposición de diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia y evitar que se dicten sentencias contradictorias.
  • La solicitud del demandado debe formularse en el término para contestar la demanda y antes de evacuar ese trámite. El término de emplazamiento contemplado en el precepto es el del juicio ordinario civil de mayor cuantía, cualquiera sea el procedimiento.
  • No se trata de una excepción dilatoria, por tratarse de un procedimiento válido el que se sigue contra el demandado.
  • Debe tramitarse como incidente de previo y especial pronunciamiento, suspendíéndose el procedimiento mientras no se pronuncie acerca de la solicitud el tribunal.
  • Si se accede a la solicitud del demandado, se pone en conocimiento de las personas a quienes también les corresponde y que no hubieren demandado, suspendíéndose el procedimiento hasta que la demanda sea notificada a los demás titulares de la acción para que se adhieran a la demanda dentro del término de emplazamiento. Las actitudes de los notificados, puede ser:
    • Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común.
    • No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada. Es un verdadero desistimiento de la demanda.
    • No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, tampoco pierden el derecho de comparecer posteriormente, pero respetando todo lo obrado.
  • Jactancia:


    Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente a los derechos de que se jacta. Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir demanda de jactancia en los siguientes casos:
    • Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.
    • Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.
    • Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.

La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar, prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (art. 272 CPC). Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia). Si el jactancioso demanda dentro de plazo, se inicia el juicio correspondiente.

  • Citación de Evicción:


    Situación que se da propiamente en los contratos onerosos y especialmente en la compraventa. El comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa (arts. 1843 y 1844 CC y art. 584 CPC) Pueden darse múltiples situaciones:
    • Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad.
    • Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir.
    • Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por dejar de oponer una defensa o excepción propia.
    • Caso del comprador obstinado.
  • Medida prejudicial precautoria:


    quien ha obtenido una medida prejudicial precautoria debe deducir demanda dentro del término de 10 días, ampliables hasta 30 por motivos fundados, contados desde que es notificada la resolución que se la concede. En caso de no hacerlo, se le sanciona doblemente:
  • Alzamiento de la medida
  • Queda responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.
  • Reserva de acciones en el juicio ejecutivo:


    cuando el deudor, dentro de la oportunidad para oponer excepciones hubiere efectuado una reserva de derecho en el juicio ejecutivo, se encuentra obligado a deducir demanda ordinaria en el plazo de 15 días, contados desde la notificación de la sentencia definitiva.
  • Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo:


    Si en un juicio ejecutivo, se embarga una propiedad hipotecada, el que concurre a adquirirla la adquiere con todos los graváMenes hipotecarios Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate. Es la institución conocida como purga de la hipoteca. 492 CPC
  • Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra:


    Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume condonación). Existe una oportunidad extraordinaria de verificar créditos.

E)EL RETIRO, LA MODIFICACIÓN Y EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Hay que distinguir 3 estados:

1-Presentada la demanda y hasta antes de que se notifica al demandado: 148

    • El actor puede retirar la demanda, sin necesidad de presentar ningún escrito, entendíéndose en este caso como no presentada. Se trata de un acto material del cual se deja constancia en el libro de ingresos.
    • Hasta antes de la notificación, se podrá modificar, ampliar o restringir la demanda, mediante nuevo escrito.
    • Si se efectúa dentro de este espacio de tiempo, no existe problema para posteriormente deducir una nueva demanda.
  • Notificada la demanda y hasta antes de la contestación: 261
    • Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.
      • El actor puede modificar, ampliar o restringir su demanda sin limitación alguna
      • Se considera el escrito como una nueva demanda para los efectos de su notificación (personalmente)
      • El término de emplazamiento para contestar la demanda original y la modificación, comienza a correr desde que todas las resoluciones y solicitudes sean notificadas al demandado.
    • A partir de la notificación, el actor puede presentar un escrito de desistimiento de la demanda.
      La sola presentación no pone fin al juicio, dado que debe tramitarse como un incidente, debiendo el tribunal luego de concluida la tramitación, pronunciar una resolución acogiendo la solicitud de desistimiento: sentencia interlocutoria de 1º grado o clase. Por ello, es que no podemos confundir el retiro con el desistimiento, ya que en el primero se mantiene vigente la pretensión y no se requieren facultades especiales del mandatario judicial.

3-Luego de contestada la demanda

    • RG: luego de contestada la demanda, el actor no puede modificarla en forma alguna, sólo pudiendo desistirse de ella en las condiciones y formas que establece el Título XV del Libro I.
    • Excepcionalmente, en el escrito de réplica puede ampliar, adicionar o modificar la demanda, pero con las limitaciones que indica el art. 312:

      No se puede alterar las que sean objeto principal del pleito

F)EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

    • Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso.
    • El juez debe conocer de la demanda, pudiendo no darle curso de oficio.
    • Se entiende que el actor prorroga tácitamente la competencia, en los casos en que ésta proceda.
    • Fija la extensión del juicio en parte, junto a la reconvención y a las defensas del demandado: competencia específica del juez.
    • El actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado en que se persiga el mismo objeto, ya que se genera la litis pendencia.
    • Algunos señalaban que desde que se presenta válidamente, se genera la relación procesal.

3.EL EMPLAZAMIENTO

    • Concepto


Emplazamiento:


Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos.

2.Elementos

El emplazamiento siempre se encuentra compuesto de 2 elementos: a-            Existencia de una Notificación

B-     Transcurso del plazo para hacer valer los derechos

Para analizar el emplazamiento dentro del proceso es necesario distinguir entre el emplazamiento en primera o única instancia y el emplazamiento de la segunda instancia.

3.Elementos del emplazamiento en la primera o única instancia4:

  • Notificación válida de (1) la demanda y (2) de la resolución que recaiga en ella.

NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA DEMANDA

    • Forma de efectuarse

  • Al demandante: la resolución recaía en la demanda, se le debe notificar siempre por el Estado Diario.
  • Al demandado:
    • Personalmente cuando se trate de la primera gestión recaída en juicio.

    • Por estado diario, en caso de que no sea la primera.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal puede disponer la notificación personal de la resolución recaída en la demanda, aun cuando no estemos ante una primera gestión realizada en juicio. Además, hay que recordar que la notificación personal, por su perfección, puede usarse en todo caso.

Desde el momento en que se notifica válidamente la demanda, nace la relación procesal, producíéndose efectos sustantivos y procesales.

-Efectos de la notificación válida de la demanda.

A partir de la notificación válida de la demanda se configura el primer elemento del emplazamiento, y con ella se generan importantes efectos procesales y civiles:

A.Efectos Procesales.

    • El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre las partes y con el juez.
    • Radica la Competencia: Sólo respecto del demandante, pues el demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal.

4 Elementos del Emplazamiento en la segunda instancia:

  • Notificación válida de la resolución del tribunal de 1ª instancia que concede el recuso de apelación.
  • Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de segunda instancia:
    • Precluye la facultad del demandante de retirar materialmente la demanda deducida ante el tribunal. Sólo puede desistirse de la demanda, lo que producirá cosa juzgada.
    • Las partes deben realizar actuaciones para que el proceso avance. Si las partes permanecen inactivas sin realizar gestiones útiles para dar curso al procedimiento, por un lapso que exceda los 6 meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil, el demandado puede pedir el abandono del procedimiento.
      Éste no extingue las pretensiones, pero genera la pérdida de todo lo obrado en el procedimiento, incluida la notificación de la demanda, con las consecuencias que ello tiene para interrumpir civilmente la prescripción.
    • La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda. La sentencia constitutiva produce efectos desde que se notifica la sentencia misma.
    • Se genera el estado de litis pendencia (art. 303 CPC). Se puede oponer como excepción dilatoria.
    • La notificación genera efectos dentro del proceso:
      • Carga del demandante de llevar adelante el procedimiento, so pena del abandono del procedimiento
      • El demandado tiene la carga de la defensa, comenzando a correr el término de emplazamiento.
      • Carga de la prueba
      • Dictación de providencias para dar curso al procedimiento y una vez terminada la tramitación dictar sentencia para la resolución del conflicto. El incumplimiento de lo anterior, posibilita la interposición de una queja disciplinaria.

B.Efectos Civiles:

  • Constituye en mora al deudor: interpelación judicial (art. 1551 N°3 CC)
  • Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (1911 CC)
  • Se interrumpe civilmente la prescripción (arts. 2503, 2518 y 2523 CC)
  • Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (art. 2523 CC).
  • Impide que el pago por consignación sea calificado por el tribunal en gestión voluntaria, debiendo efectuarse en el juicio que se hubiere iniciado o se encontrare pendiente.
  • Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra: El término de emplazamiento se caracteriza por ser un plazo:
    • Legal
    • Fatal
    • Improrrogable
    • Común: corren para todos los demandados a la vez hasta que expire el último término parcial
    • Discontinuos

El plazo se cuenta desde la notificación de la demanda y su extensión varía de acuerdo al procedimiento de que se trate.
No existe un plazo de emplazamiento único, sino que varía en los diversos procedimientos.
En el juicio ordinario es importante determinar el lugar donde el demandado es notificado de la demanda y no el de su domicilio u otro:

      • 15 días:
        Demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal
      • 15 días + 3 días:
        Demandado notificado dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal
      • 18 días + tabla de emplazamiento que cada 5 años confecciona la Corte Suprema si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional, sea dentro o fuera del territorio.

En este último caso, la notificación debe hacerse por medio de exhorto nacional o carta rogatoria internacional según el caso, a través del tribunal nacional o extranjero.

  • Cómputo del término de emplazamiento cuando existen varios demandados: Art. 260:


    Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.

Es decir, el plazo comienza a correr individualmente para cada uno de los notificados, pero se extiende hasta que expira el último plazo.

-Efectos del emplazamiento

El principal efecto del transcurso del término de emplazamiento es que permite que se tenga por cumplido un trámite esencial para la validez del proceso.

De no cumplirse con el debido emplazamiento es posible reclamar:

        • Por excepción dilatoria
        • Por incidente de nulidad
        • Por recurso de casación en la forma

Una vez que se haya notificado la demanda y transcurrido el término de emplazamiento, sea que se haya contestado efectivamente o de manera ficta la demanda (rebeldía), se constituye válidamente la relación procesal.

La notificación de la demanda, genera para el demandado la carga de la defensa, pudiendo en el término que señala la ley, no comparecer (rebelde)
o reaccionar frente a la demanda, pudiendo optar en este último evento por diversas actitudes.

4.LA DEFENSA DEL DEMANDADO

  • Concepto


En sentido lato, la defensa del demandado es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.

El derecho de excepcionarse o defenderse entendido en forma genérica, corresponde a un derecho de acción, entendido éste ultimo igualmente en forma genérica.

2)Formas de defensa.

Ante una demanda, el sujeto activo puede inaccionar o reaccionar.
Sus posibles actitudes son:

    • Rebeldía o contumacia


      El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin comparecer en el proceso.
    • La rebeldía no importa una aceptación por parte del demandado de la pretensión hecha valer por el actor en la demanda, sino que por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión.
    • El término para contestar la demanda es fatal, razón por la cual expira, sin necesidad de declarar la rebeldía respecto de ese trámite.
    • La preclusión de la facultad de contestar la demanda, no produce otro efecto que el dar por evacuado el trámite de la contestación.
    • Si el demandado no contesta dentro del plazo, el tribunal de oficio o a petición de parte, procede a declarar precluído el derecho del demandado a contestar la demanda, y conferirá traslado al actor para replicar.
    • Ello importa que el actor será quien deberá probar los hechos en que funda su pretensión.

      Art. 318 CPC inciso 1

    • Además, en primera instancia el demandado rebelde debe ser considerado para todos los trámites, notificándole las diversas resoluciones que se dicten y debe acusársele las rebeldías respecto de cada trámite cuando ello sea procedente por tratarse de plazos no fatales para que el demandado realice sus actuaciones.
    • El demandado rebelde conserva el derecho de comparecer en cualquier momento a la instancia, pero debiendo respetar todo lo obrado antes de su comparecencia, salvo que formule un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Si éste se acoge, el proceso comienza a tramitarse nuevamente.
    • En cambio, en segunda instancia, el apelado rebelde adquiere esta situación por el sólo ministerio de la ley si no comparece dentro de plazo legal, no siendo necesario notificarle de las resoluciones que se dicten, las que producirán efectos respecto del apelado rebelde, desde que se pronuncien. El apelado rebelde, podrá comparecer en cualquier estado del recurso, pero no en forma personal, sino por procurador del número o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
    • Reacción


      Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes:
    • Allanamiento


      Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo. Para que un mandatario judicial se allane, requiere de la facultad especial del inciso 2° del art. 7° del CPC.

El allanamiento total, es decir, la aceptación de todos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión contenida en la demanda no conlleva a la terminación del proceso en nuestro derecho, sino que sólo libera al tribunal de la obligación de recibir la causa a prueba, una vez que se ha concluido el período de discusión. 313 CPC. Excepcionalmente, ni siquiera producirá este efecto de omitir los trámites de prueba cuando se trate de procesos en que exista un interés público comprometido: ej. Nulidad de matrimonio.

Si el allanamiento es parcial, deberá recibirse la causa a prueba respecto de aquellos puntos no aceptados.

No hay que confundir el allanamiento con la situación en la cual el demandado no contradice los hechos


El allanamiento conlleva un reconocimiento de los hechos y del derecho.

Tanto en el allanamiento como en el caso del reconocimiento de los hechos, se confiere traslado de la contestación al demandante para que replique. Una vez que se evacua el trámite de la réplica, se confiere traslado para la dúplica, y luego y luego de evacuada ésta, el tribunal debe citar a las partes para oír sentencia, omitíéndose los trámites de la prueba.

En caso que se estime improcedente la resolución que cita a las partes para oír sentencia, por estimar erradamente que existe allanamiento o aceptación de los hechos, procede el recurso de apelación. 326 inciso 1º.

    • Oposición a la pretensión


      El demandado reclama la no actuación de la pretensión que formula el actor. Puede revestir las siguientes formas:

A.- La defensa negativa


Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante, puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto destruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo del fallo, sino sólo en la parte considerativa.

B.- Las excepciones


Son las peticiones del demandado, basadas en elementos de hecho y de derecho que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento o provocar una eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa, del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en:

Dilatorias, perentorias, mixtas y anómalas


– Excepciones dilatorias

Son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. 303 No. 6. Se trata de defensas de forma del demandado, mediante las cuales se abstiene de contestar la demanda, sin entrar al fondo del asunto, solicitando previamente la corrección de los vicios que a su juicio adolece el procedimiento.

No enervan el derecho del actor

Tienen un carácter taxativo (art. 303 CPC), pero genérico, por cuanto en el número 6 se pueden comprender todos los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar: En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Ej. De situaciones que calzan en la causal genérica: notificación a mandatario carente de facultades para contestar, incapacidad del demandado, etc.

  • Excepciones dilatorias reguladas específicamente por el legislador:


      • Incompetencia del tribunal ante quien se ha presentado la demanda


    • La competencia del tribunal es un requisito de validez del proceso, razón por la cual el tribunal debe pronunciarse a su respecto antes que las demás excepciones hechas valer.
    • Pueden haberse violado las normas de la competencia absoluta o relativa o las reglas generales de la competencia. Sin embargo, el tribunal podrá declarar su incompetencia de oficio, sólo en caso de violación de las normas de la competencia absoluta.
    • Si el demandado no hace valer la incompetencia por violación de las normas de la competencia relativa, se produce la prórroga de la competencia.
    • En caso de violarse las normas de la distribución de causas, el Prof. Maturana contrario a lo que se ha dicho por algunos, cree que debería fundarse la excepción dilatoria en el No. 6 y no en el No. 1, debido a que se trataría de una norma administrativa y no a una norma que determine la competencia.
    • ¿Qué ocurre si falta jurisdicción?


      No podría considerarse dentro de este No. 1, sino que debería oponerse como excepción perentoria en la contestación de la demanda, puesto que conduce al rechazo absoluto y definitivo de la demanda.
    • No es posible sanear un fallo de un órgano que carece de jurisdicción, y si se produce una resolución ésta sólo genera una cosa juzgada aparente. Afecta la existencia y no la validez.
    • Sin embargo, se plantea como solución que por una cuestión de economía procesal se encuadre dentro del 303 No. 6 para no tener que llegar a la contestación de la demanda, lugar en que eventualmente se oponen las perentorias.

2.Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre.

    • Se contemplan 3 situaciones:
        • Falta de capacidad del demandante: puede ser absoluta, relativa o especial.
        • Insuficiencia o falta de personería o representación convencional.
        • Falta de representación legal.
    • La capacidad del actor es uno de los presupuestos de validez del proceso.
    • Si se opone como dilatoria aduciendo este número, por la calidad con que obra el actor, debe rechazarse como excepción dilatoria, porque no se trataría de una dilatoria, por mirar el fondo. Nuestra jurisprudencia, contrario a lo sostenido por el profesor J. A. Figueroa, ha considerado que la falta de legitimación en la causa es de carácter perentoria.
      Se discute el momento en que debe analizarse la legitimación en la causa.

3.Litis pendencia.

    • Son 4 los requisitos para que proceda acoger esta excepción:
  • Existencia de juicio pendiente, sea ante el mismo tribunal, sea ante otro. Basta la notificación de la demanda, siendo necesaria la existencia de una demanda y no una medida prejudicial, por ejemplo. Ya no se exige que se tramite ante otro tribunal. En el juicio ejecutivo hay norma especial: 464 No. 3
  • Identidad legal de personas
  • Identidad de objeto
  • Identidad de causa de pedir

4.Ineptitud de libelo por razones de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda.

    • Procede cuando el juez no desechó de oficio los errores en los 3 primeros números del 254 y en todo caso, cuando existan en los 2 números restantes.
    • Aceptada la excepción de ineptitud de libelo, el juez no puede pronunciarse sobre las excepciones de fondo expuestas.

5.El beneficio de excusión.

    • Propio de la fianza, y del cual goza el fiador, debiendo cumplir ciertos requisitos: no estar privado de él, no haber renunciado, oponerlo en tiempo oportuno y señalar bienes del deudor. Asimismo, en caso que el acreedor se lo solicite, deberá anticipar los gastos de la excusión.

6.En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

-Excepciones Mixtas o Perentorias que pueden oponerse como dilatorias

Son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda.

Son las 1) de cosa juzgada y 2) de transacción. Formuladas éstas, el tribunal puede:

  • Fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que generen,
  • Estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC).

Fundamento:


economía procesal.

-Excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2ª instancia:

    • Incompetencia
    • Litis pendencia Ambas en forma de incidente.

-Forma y oportunidad de hacer valer las dilatorias:

  • Deben hacerse valer en un mismo escrito

Si no se oponen en un mismo escrito, pueden oponerse en el progreso del juicio sólo como alegación o defensa, estándose a lo dispuesto en los arts. 85 y 86.

  • Antes de la contestación de la demanda
  • Dentro del término del emplazamiento.

-Tramitación

  • Como incidentes
  • Siendo de previo y especial pronunciamiento
  • En cuaderno principal, suspendíéndose la tramitación hasta su resolución.
    • Hechas valer las dilatorias por el demandado, debe conferirse traslado de ellas por 3 días al demandante para que responda. Vencido dicho plazo, se haya evacuado o no el trámite, el tribunal debe resolver la cuestión, si a su juicio no hay necesidad de prueba. Si es necesaria, debe abrirse un término de 8 días para que se rinda prueba, luego del cual, se dicta la resolución.
    • Deben fallarse conjuntamente, pero si entre ellas figura la incompetencia del tribunal y se acoge, se abstendrá de pronunciarse sobre las otras, lo que se entiende sin perjuicio de que el tribunal de alzada, conociendo de la apelación de la resolución que dio lugar a la excepción de incompetencia, pueda fallar las otras sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior para el caso de que no dé lugar a la incompetencia. 306 y 208.
    • La resolución que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias puede:
  • Desecharlas por ser improcedentes:


    el demandado tendrá el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución para contestar la demanda, sin poder ampliarse y cualquiera haya sido el lugar donde le haya sido notificada.
  • Acogerlas:
    • Se puede subsanar el vicio: el demandante debe hacerlo, y desde el momento en que se notifica la resolución en que se tienen por subsanados, tendrá 10 días para contestar.
    • No se puede subsanar el vicio: ej. Incompetencia del tribunal. Se pone fin al procedimiento.

En contra de la resolución que falla las excepciones dilatorias cabe el recurso de apelación, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo. No resulta muy comprensible que se otorgue en este efecto, por carecer de objeto la continuación de la tramitación ante un tribunal de 1ª instancia.

-La Excepción dilatoria y el incidente de nulidad

El art. 305 inciso 2º


, al remitirse a los arts. 85 y 86, está aceptando expresamente que las excepciones del 303 puedan servir de base para plantear incidentes de nulidad de todo lo obrado en el proceso.

Esto se explica porque los 4 primeros números del art. 303, corresponden a los elementos o presupuestos de la relación procesal. Hoy, es limitada la oportunidad para alegar la nulidad: 5 días desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

-LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      • Concepto

La contestación de la demanda es el escrito en el cual el demandado hace valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer por el demandante en su contra.

Se puede presentar derechamente en el término de emplazamiento, sin haber el demandado hecho valer con anterioridad excepciones dilatorias. En caso que se hayan hecho valer, la contestación deberá efectuarse dentro del plazo de 10 días desde la notificación de la resolución que rechaza las excepciones dilatorias o se tienen por subsanados los defectos de ella.

Su importancia radica en que en conjunto con las pretensiones hechas valer por el demandante en la demanda, se configura el conflicto. El tribunal, al igual de cómo está obligado a pronunciarse sobre las pretensiones que hace valer el actor, lo está respecto a las excepciones que hace valer el demandado.

      • Requisitos de la contestación

a)Comunes a todo escrito

  • Especiales contemplados en el art. 309

    • Designación del tribunal ante quien se presente
    • El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
      • Importancia en cuanto a las notificaciones y a la cosa juzgada.
      • Es importante la designación de domicilio:
        En la 1ª gestión judicial, debe designarse un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. En caso de no hacerlo, se produce la siguiente sanción: todas las resoluciones

que deben notificarse por cédula se harán por el estado diario. Deberá ser cumplido por el mandatario, dado que las notificaciones por cédula deben ser efectuadas a él.

3.Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.

      • Se refiere a las excepciones en su sentido amplio, incluyendo a las excepciones propiamente tales y las defensas en general.
    • La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
  • Constitución de patrocinio y poder si es su primera presentación

El art. 309 es sólo ordenatorio de la litis, por lo cual es improcedente fundar en su infracción el recurso de casación en el fondo, careciendo de influencia en lo dispositivo del fallo.

Con la contestación de la demanda no es obligatorio que se presenten los documentos que le sirven de fundamento.

-Concepto de defensa. Alegaciones, defensas y excepciones.

El contenido de la contestación, se refiere a:

    • Alegaciones o defensas
    • Excepciones.

Asimismo, el demandado puede defenderse atacando con la reconvención.

Hay quienes creen que se trata de conceptos sinónimos los de defensa y excepciones. El prof. Maturana sostiene que se trataría de conceptos distintos.

En nuestra legislación hay disposiciones que:

  • Emplean indistintamente uno u otro término: ej. 170 No. 3.
  • Dan a cada uno un significado especial: ej. 309 No. 3

¿Cuál es la diferencia entre defensa y excepción?

    • Defensa:


      contestación de la pretensión que hace el demandado y en la que procede a negar el elemento de hecho (alegación) o de derecho que sirve de fundamento a la pretensión. Consiste en la mera negativa que no lleva consigo ninguna afirmación respecto de un nuevo hecho. Se mantiene la carga de la prueba en el demandante. No deberán ser consideradas por el tribunal en la parte resolutiva, sino en la considerativa.

    • Excepción:

      medio de defensa en el cual el demandado introduce al proceso un hecho nuevo destinado a excluir la pretensión, por tener respecto de ellas un efecto invalidatorio, modificativo o extintivo. Introduciendo nuevos hechos al proceso, el demandado se hallará obligado a probarlos.

Corte de Apelaciones de Santiago: “Toda excepción es defensa, pero no toda defensa es excepción”.

  • EXCEPCIONES PERENTORIAS


Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor.

Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones, sin perjuicio de que la jurisprudencia chilena le ha otorgado este carácter a excepciones procesales como la falta de jurisdicción, la falta de legitimación para obrar y la cosa juzgada.

Estas excepciones no suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda (art. 309 CPC).

Una contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el demandado, y no en el demandante, debido a que el demandado introduce hechos nuevos que tienen por objeto destruir la pretensión hecha valer.

Deben ser resueltas en la parte dispositiva del fallo, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa (art. 170 CPC).

-EXCEPCIONES ANÓMALAS.

Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (art. 310).

Son excepciones anómalas:

  • Prescripción extintiva5
  • Cosa juzgada
  • Transacción
  • Pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito.

Si son deducidas en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia.

La ley autoriza para alegar en cualquier estado de la causa la prescripción, la cosa juzgada y la transacción, como excepciones, pero no como acción para adquirir el dominio de una cosa. En esta situación –cuando se hace valer como acción- sólo puede representarlas en su demanda o ampliación.

En el caso de la excepción de pago, debe fundarse en un antecedente escrito, razón por la cual para ser admitida a tramitación, es necesario que se acompañe un recibo o escrito que de cuenta o permita acreditar el pago. Si no se cuenta con él, deberá hacerse valer en la contestación de la demanda, oportunidad en la cual no se contempla este requisito de admisibilidad para hacerla valer.

Tramitación:

  • Formuladas en 1ª instancia después de recibida la causa a prueba:


    tramitación incidental, pudiendo recibirse prueba, si el tribunal lo estima necesario (facultad), reservándose la resolución para la definitiva.

  • Formuladas en 1ª instancia antes de recibida la causa a prueba:

    se tramitan como toda excepción, aun cuando no hayan sido opuestas en la contestación.

  • Deducidas en 2ª instancia:

    se sigue el mismo procedimiento, pero en tal caso, el tribunal se pronuncia en única instancia.

3.LA RECONVENCIÓN6.

 
  

5 El legislador no distingue, pero la jurisprudencia ha entendido que sólo se refiere a la extintiva.
Así, el demandado sólo podrá hacer valer la adquisitiva, a través de una demanda propiamente tal o a través de la reconvencional.

6 Podría ser considerada también como una forma de reacción.

Se trata de una contrademanda del demandado frente al demandante, que se deduce utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa del demandante. “Es la demanda del demandado en contra del demandante”

    • El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella.
    • Si el demandado la deduce, amplía el ámbito objetivo del proceso, por introducir una nueva pretensión.
    • Se acepta por el principio de economía procesal.
    • Requisitos de forma de la reconvención
    • Se debe deducir la reconvención en el escrito de contestación de la demanda.
      314 CPC. “En lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional”.
    • Se debe dar cumplimiento a los arts. 254 (requisitos de toda demanda) y 261 (opción de ampliarla o rectificarla).
    • Debe ser notificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas actitudes del demandado respecto a la demanda principal.
    • Requisitos de admisibilidad de la reconvención:

a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT)

b.- Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda. Esta última condición no se establece en la ley, pero sí lo hace la jurisprudencia, porque el 316 establece que la reconvención se sustancia y falla conjuntamente con la demanda principal.

El CPC no ha establecido un vínculo de conexión entre la demanda y la contestación de la demanda diferente a la conexión subjetiva:

La reconvención sólo puede ser deducida por el demandado en contra del demandante y no de un tercero

    • La reconvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal (316 CPC).
    • Contra la reconvención se pueden oponer las excepciones dilatorias del 303 en un plazo de 6 días y en un mismo escrito.
    • En general, se aplican las normas vistas para las excepciones dilatorias con una norma especial: 317 inciso 2º:
      Acogida una excepción dilatoria (opuesta por el demandante respecto de la reconvención) el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.
    • Al deducirse la reconvención, el proceso experimenta la ampliación de un trámite dentro del período de la discusión: evacuada la dúplica respecto de la demanda u la réplica de la reconvención, debe darse traslado para la dúplica de la reconvención.
  • LA RÉPLICA

    • Art. 311:


      A la contestación de la demanda, sea pura o simple, vaya o no acompañada de reconvención, se provee traslado.
      Dicha resolución se notifica por el estado diario. El actor tiene el plazo fatal de 6 días para replicar y hacer observaciones a la reconvención, si la ha habido. Una vez que transcurre este plazo, sin réplica, se entenderá precluído el derecho por el sólo ministerio de la ley, y el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguido el derecho y conferirá

traslado al demandado para dúplicar. El escrito de réplica se provee “traslado para dúplicar”.

    • Contenido del escrito de la réplica:


      en el escrito de réplica el actor puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito.
    • Se altera por ejemplo, cuando se cambia la acción por una nueva.
    • No hay inconveniente en cambiar la calificación jurídica hecha en la demanda.
  • LA DÚPLICA

  • El demandado tiene plazo fatal de 6 días para duplicar y para hacer valer en el mismo escrito la réplica de la reconvención, formulando sus observaciones a la contestación de la reconvención.

  • Contenido del escrito de dúplica:

    el demandado en el escrito de dúplica puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestación, pero sin poder alterar las que sean objeto principal del pleito.

Con estos 4 escritos fundamentales: demanda, contestación, réplica y dúplica, se pone fin al período de discusión, primer período del juicio ordinario.

Se agrega por el prof. Maturana que, aunque el CPC no lo dice, cuando se deduce reconvención debe darse traslado al demandante para que evacue el trámite de la dúplica de la reconvención (316 inciso 2º): De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis días.

III.PERÍODO    O    TRÁMITE    DE    LLAMADO   OBLIGATORIO   O NECESARIO A CONCILIACIÓN: 2º Período del Juicio Ordinario

Ley 19.334 de 1994 introdujo luego del período de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba, el trámite obligatorio o necesario del llamado a las partes a conciliación.
Hoy, en casi la totalidad de los juicios civiles el llamado a conciliación es obligatorio o necesario.

262 CPC:


En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al décimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de la conciliación, evacuado que sea dicho trámite.

El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de la contestación de la demanda.

-Requisitos de procedencia del trámite obligatorio de llamado a conciliación:

  • Que se trate de un juicio civil

RG: procede en todos los juicios civiles. No procede excepcionalmente:

  • En juicio ejecutivo de obligación de dar
  • En juicio ejecutivo de obligación de hacer o no hacer
  • Derecho legal de retención
  • Citación de evicción
  • Juicios de hacienda

Incluso se contempla en el procedimiento laboral.

2.Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transacción

  • Que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el procedimiento

  • El demandado se allana
  • El demandado no contradice los hechos sustanciales y pertinentes
  • Las partes piden que se falle el pleito sin más trámite

-Procedimiento del trámite obligatorio de llamado a conciliación

    • Concurriendo los requisitos anteriores, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para un día no anterior al quinto ni posterior al décimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.
    • La resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación debe ser notificada por cédula, debido a que ordena la comparecencia personal de las partes.
    • A esta audiencia, deben concurrir las partes por sí o por apoderados. El juez puede exigir la comparecencia personal, sin perjuicio de la asistencia del abogado.
    • Existiendo pluralidad de partes, se llevará a efecto aunque no concurran todas. Operará entre aquellas partes que la acuerden y continuará con los demás, es decir, con los que no concurrieron y con los que no acordaron.
    • El juez obrará como amigable componedor, buscando el avenimiento total o parcial. Para ello, deberá proponer las bases de arreglo y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
    • Si las partes lo piden, se suspenderá la audiencia hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, dejándose constancia de ello y sin que sea necesaria una nueva notificación.
    • Art. 267: De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
    • En caso de rechazarse la conciliación o cuando no se efectúe el comparendo, el secretario certifica este hecho de inmediato y entrega los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo que señala el art. 318.
    • Nada obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de la contestación de la demanda. Es una facultad en este caso
    • Cuando el llamado es obligatorio constituye una diligencia esencial, cuya omisión genera la nulidad: 768 No. 9 y 795 No. 2.

IV.PERÍODO DE LA PRUEBA: 3º Período del Juicio Ordinario

    • Recepción de la causa a prueba

Art. 318:


terminado el período de discusión, y efectuado el llamado obligatorio a conciliación cuando sea procedente, el tribunal procederá a examinar personalmente el proceso y conforme a ello, puede:

A- Citar a las partes para oír sentencia:

Se dictará esta resolución, siendo notificada por el Estado Diario, cuando:

  • El demandado acepta llanamente las peticiones del demandante
  • El demandado en sus escritos no contradice en manera sustancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio.

En estos dos casos, no procede recibir la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La resolución del tribunal que cita a las partes a oír sentencia es apelable, debido a que el tribunal pudo estimar erradamente que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

326. Se concede la apelación en el solo efecto devolutivo

  • Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite

En este último caso, el tribunal cita a las partes con el mérito de la petición de las partes, independientemente de que existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos. En este caso no es apelable la resolución que dicta el tribunal citando a las partes para oír sentencia: 326 inciso 1º.

B- Recibir la causa a prueba

Art. 318: Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.


– Naturaleza jurídica de la resolución que recibe la causa a prueba:

se trata de una sentencia interlocutoria de 2ª clase o grado: resuelve sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Se le ha llamado erróneamente: “auto de prueba”.

– Contenido de la resolución que recibe la causa a prueba:

    • Menciones Esenciales:


      • Recepción de la causa a prueba: con ello se da cumplimiento a un trámite esencial. 795 No. 3.
      • Fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales se debe rendir la prueba.
        • La resolución debe fijarlos, sin que sea posible que se de cumplimiento a esta mención con una simple referencia a los escritos.
        • El tribunal debe fijarlos de acuerdo a los escritos del expediente (318 utiliza “autos” en tal sentido).
        • Excepcionalmente el legislador acepta que se rinda prueba sobre hechos acaecidos luego del período de discusión. Art. 321.
    • Mención de la naturaleza:


      expresión contenida en la resolución en la que se señala que se recibe la causa a prueba por el término establecido en la ley. Puede ser omitida dicha mención, por encontrarse contemplado el término en la ley.

    • Mención accidental:

      indicación que realiza la resolución respecto de los días en que se recibirá la prueba testimonial. Es accidental, debido a que si no se contiene en la resolución, ésta no será nula, pero las partes tendrán que efectuar al tribunal la petición de que se señale día y hora para tal efecto, puesto que adolecerá de nulidad la prueba testimonial que se rindiere sin que exista fijación de día y hora para tal efecto.
  • Notificación de la resolución que recibe la causa a prueba:


    por cédula a las partes. La que falla las reposiciones deducidas contra la resolución que recibe la causa a prueba, se notificará por el estado diario.

La que recibe el incidente a prueba, se notifica por el estado diario a las partes.

-Recursos que proceden contra la resolución que recibe la causa a prueba: 319 y 326:

  • Apelación cuando se niega el trámite de la recepción de la causa a prueba, salvo en el caso del inciso 2º del 313: las partes piden que se falle sin más trámite.

  • Reposición con apelación subsidiaria:

    en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. El objetivo que se persigue con el recurso de reposición puede ser que:
    • Se agreguen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos no contemplados
    • Se eliminen uno o más de los contemplados por no revestir dicho carácter
    • Se modifiquen los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la resolución

Este recurso de reposición presenta carácterísticas especiales, que lo diferencian de las reglas generales de este recurso contempladas en el 181:

  • Procede contra una sentencia interlocutoria, en circunstancias que normalmente procede sólo contra autos y decretos
  • Debe deducirse dentro de 3º día, en circunstancias que la RG es que el plazo sea de 5 días.

También procede la apelación, pero nunca en forma directa (sin perjuicio de lo señalado en el punto 1), sino sólo en subsidio de la reposición y para el caso que se haya rechazado lo que en ella se solicita.
Esta apelación no deberá fundamentarse ni formularse peticiones concretas, siempre que la reposición las contenga.

Como la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, la causa se seguirá tramitando en primera instancia. Si el tribunal de alzada confirma la resolución del tribunal de 1ª, no hay problema. El problema surge cuando el tribunal de alzada modifica la resolución del tribunal de 1ª: puede haberse vencido el plazo para rendir prueba, sin que se pudiera rendir respecto de los nuevos hechos que se consagran en la sentencia del tribunal de alzada. Ante ello, se fija un término especial de prueba, que el tribunal deberá abrir por un término prudencial, el que en ningún caso puede exceder de 8 días.
No es posible confundir este término especial de prueba, con la ampliación que las partes pueden pedir del término probatorio

2.Ampliación de la prueba

El objeto de la prueba establecido en la resolución que recibe la causa a prueba puede

ampliarse:

    • A hechos nuevos sustanciales ocurridos durante el probatorio y que tengan relación con el asunto controvertido.

      Art. 321 inciso 1º:

      Es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho sustancialmente relacionado con el asunto que se ventila.
    • A hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, siempre que quien los aduce proceda a jurar que sólo entonces han llegado a su conocimiento.

      Art. 321 inciso 2º:

      Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
  • La ampliación dice relación con hechos ocurridos en 1ª instancia.

-Tramitación de la ampliación:

Debe solicitarse por una de las partes la ampliación respectiva, la cual se tramitará como incidente (no es de previo y especial pronunciamiento), sin que dicha solicitud suspenda el término probatorio.

La parte debe pedir la ampliación de la prueba:

    • Inmediatamente que tenga conocimiento de los hechos nuevos
    • Sobre todos ellos simultáneamente

Al responder el traslado de la solicitud de ampliación, la otra parte puede también alegar hechos nuevos, pero siempre que reúnan las condiciones antes señaladas, o que tengan relación con los que en la solicitud de ampliación se mencionan.

La resolución que da lugar a la ampliación de la prueba es inapelable.

  • Efectos del acogimiento de la solicitud de ampliación:


    el tribunal deberá conceder un término especial de prueba que se regirá por las normas del art. 90, limitándose a 15 días el plazo total que establece en su inciso 3º y sin perjuicio de lo establecido en el 431.

3.Requisitos para la práctica de una diligencia probatoria

Art. 324:


Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes.

Esta norma consagra de manera trascendente el principio de la bilateralidad de la audiencia:
Cada medio de prueba que produzca una parte puede ser fiscalizada por la otra parte.

Art. 326 inciso 2º:


La resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria es inapelable.

4.Término probatorio

      • Concepto:

Término probatorio:


período o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, particularmente, para rendir la prueba testimonial, como para ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación.

Es fatal para los efectos de ofrecer y rendir la testimonial, pudiendo ella sólo practicarse dentro del dicho término. En cambio, los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio en 1ª instancia hasta el vencimiento del término probatorio.

Respecto a las demás pruebas, ellas sólo deben solicitarse en primera instancia dentro del término probatorio si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación.

      • Carácterísticas del término probatorio

A)Es un término legal

    • Art. 328 inciso 1º: Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de 20 días
      .
    • Puede ser, sin embargo, judicial, porque el juez en ciertos casos está facultado para señalar un término especial de prueba.
    • Puede ser convencional, ya que se permita que las partes restrinjan de común acuerdo el término probatorio ordinario. 328 inciso 2º.
  • Es un término común


    Corre para todas las partes a la vez.

  • Es un término fatal:

    es fatal para ofrecer y rendir la testimonial, para acompañar documentos y para solicitar la realización de las otras diligencias probatorias.

3.Clasificación del término probatorio

  • Término Probatorio Ordinario

Es la RG, teniendo una duración de 20 días, salvo que las partes de común acuerdo convengan reducirlo. 328 inciso 1º.

Las partes, en relación al término probatorio ordinario pueden, de común acuerdo:

    • Reducir el plazo
    • Renunciar a él (313 inciso 2)
    • Diferir su inicio o suspenderlo: 339
  • Durante el TPO puede rendirse toda clase de prueba, sea en el territorio jurisdiccional del tribunal o fuera de él, sea dentro o fuera de la República. Para la rendición de prueba ante otro tribunal, es necesario el correspondiente exhorto.
  • Momento en que comienza a correr el término probatorio ordinario:


    hay que distinguir:
  • Las partes no deducen reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba: comienza a correr el probatorio desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, siendo generalmente notificada por cédula.
  • Las partes deducen reposición: comienza a correr desde la última notificación de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición, generalmente notificada por estado.

La parte que quiera rendir testimonial en el proceso, dentro de los 5 días siguientes a la resolución que recibe la causa a prueba, deberá presentar minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión, y una nómina de los testigos de los cuales piensa valerse, debidamente individualizados. En caso de haberse interpuesto reposición, el plazo de los 5 días comienza a correr desde que se notifica por estado diario a las partes, la resolución recaída sobre el último recurso.

Este plazo de 5 días es fatal en lo que se refiere a la lista de testigos, porque si ésta no se presenta en dicho plazo, la parte pierde el derecho a rendir la testimonial, por RG. 372 inciso 2º.

La jurisprudencia ha estimado en forma reiterada que si no se presenta la minuta de puntos de prueba, no hay sanción alguna, porque en este caso los testigos son interrogados al tenor de los hechos controvertidos fijados por el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba.

No procede la presentación de la minuta y de la lista antes de recibirse la causa a prueba. Sí procede cuando ya se recibíó y está pendiente la notificación.

B)Término Probatorio Extraordinario

  • Para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio.
  • Para rendir prueba fuera del territorio de la República.

Debe distinguirse ambas, por ser distinta la manera de tramitar su solicitud y la caución que debe rendirse.

El término probatorio extraordinario corresponde al aumento de la tabla de emplazamiento, y corre inmediatamente luego del término probatorio ordinario. Es decir, para su cómputo, se cuentan los 20 días del ordinario, y luego inmediatamente se le agregan los días que corresponden según la tabla de emplazamiento de acuerdo al lugar en que haya de rendirse la diligencia de prueba.

Cuando es acogida la solicitud de término extraordinario, sólo puede rendirse prueba en las localidades para las cuales ha sido concedido. 335.

-Juicios en que procede el término probatorio extraordinario En el juicio ordinario está consagrado.

Será improcedente en todo procedimiento especial respecto del cual no se haya previsto expresamente su existencia por parte del legislador.

Aquellos procedimientos especiales en los cuales se ha previsto la existencia son:

    • Juicio ordinario de menor cuantía: no puede superar los 20 días.
    • En incidentes: nunca podrá exceder los 30 días.
    • En el juicio sumario: se aplican las normas de los incidentes.
    • Juicios de hacienda, cuando se tramiten conforme a un procedimiento en que procede este término (748).
    • En juicio sobre cuentas.
    • En juicio sobre pago de honorarios.
    • En juicios seguidos contra árbitros de derecho, cuando proceda según la naturaleza.
    • En el juicio ejecutivo, sin que el aumento pueda exceder en total de 20 días y siempre que lo pida el ejecutante.

-Tramitación de la solicitud de término probatorio extraordinario:

  • Art. 332: El aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse.
  • Requisitos de la solicitud:
  • Para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio: se concede por el sólo hecho de que se pida, salvo que exista justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el sólo propósito de demorar el curso del juicio.
  • Para rendir prueba fuera del territorio de la República: no se concede por el solo hecho de pedirlo, sino que hay que acompañar al tribunal antecedentes que hagan verosímil la existencia de medios probatorios en el extranjero o la existencia de testigos que pueden deponer sobre el asunto controvertido.
    331.
  • Providencia y tramitación que recae en la solicitud del término extraordinario:
  • Para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio:

    Con citación

    Si la contraparte se opone, se genera un incidente, que el tribunal debe resolver.
  • Para rendir prueba fuera del territorio de la República:

    Con audiencia

    Se genera un incidente con la sola presentación. Es necesario que el tribunal falle el incidente, haya o no existido oposición de parte.
  • Otorgamiento de caución:
  • Para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio: no se exige caución para la posible indemnización de la contraparte.
  • Para rendir prueba fuera del territorio de la República: depósito en la cuenta corriente del tribunal de una cantidad que no baje de medio sueldo vital ni supere los dos sueldos vitales, para que sirva de caución.
  • Sanción en que incurre el litigante temerario:

La parte que obtuvo aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, perderá la cantidad consignada, mandándose aplicar al Fisco, si en el proceso se establecen determinadas circunstancias determinadas en el inciso 2º del 338.

Para ambos tipos de aumentos extraordinarios, existe una sanción contemplada en el art. 337: La parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas
.

Se impone en la sentencia definitiva y puede exonerarse de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.

C)Término Probatorio Especial o término especial de prueba

  • RG:


    el término ordinario corre ininterrumpidamente, sin que se suspenda, salvo en que todas las partes de común acuerdo lo soliciten al tribunal.
  • Hay diversas situaciones en que no es posible rendir la prueba, sin existir culpa de las partes, contemplándose distintas situaciones en las cuales el tribunal puede dar lugar a términos especiales de prueba:
    • Art. 339 inciso 2º:


      entorpecimiento que imposibilita la recepción de la prueba durante el término probatorio, sea absoluto o en un lugar determinado. Se debe reclamar del obstáculo en el momento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes. El término especial durará el número de días que dure el entorpecimiento.

    • Acogimiento de la apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba y que agrega o modifica uno o más hechos fijados por ella. 339 inciso final.

      No es necesario que la parte alegue entorpecimiento.

    • Art. 340 inciso 2º: Término especial para rendir prueba de testigos iniciada oportunamente

      Se solicita un término especial para examinar a los testigos que no alcanzaron a ser examinados dentro del término ordinario. Se debe reclamar dentro del término ordinario o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento.

    • Art. 340 inciso final: término especial por inasistencia del juez de la causa

      El secretario lo certifica y con el mérito de dicho certificado el tribunal fija nuevo día para la recepción de la prueba.
    • Art. 376: prueba de tachas.

    • Art. 402 incisos 2 y 3: prueba de error para fundamentar la retractación de la confesión

    • Art. 159 inciso 4º: medidas para mejor resolver.
      • ESCRITOS DE OBSERVACIONES A LA PRUEBA Art. 430:


        Vencido el término de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.

Importancia del escrito de observación a la prueba:


en ellos se encuentran recapitulados en forma metódica los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno se refiere y las razones que se aducen para demostrar el derecho. Ellos no son usa pieza fundamental del procedimiento y su no presentación no acarrea sanción, sino sólo una inferior defensa.

2.AGREGACIÓN DE LA PRUEBA

Art. 431:


No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159.

En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.

LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA

  • Oportunidad, recursos y omisión

La resolución que cita a las partes a oír sentencia, puede dictarse en 2 oportunidades:

  • Luego de evacuado el trámite de la dúplica


    En caso que el demandado se allane a la demanda, no controvierta los hechos invocados por el demandante o cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. Esta resolución es apelable, por cuanto explícita o implícitamente niega el trámite de la recepción de la causa a prueba.

  • Luego de vencido el término para hacer observaciones a la prueba

    Se notificará por el estado diario esta resolución. Se trata de una resolución inapelable, únicamente impugnable por el recurso de reposición que debe basarse en un error de hecho y deducirse dentro de 3º día. La resolución que resuelve la reposición es inapelable.

Si se omite el trámite de la citación para oír sentencia, la sentencia que se dicte será nula por cuanto se ha faltado a un trámite o diligencia esencial:
768 No. 9 en relación con el 795 No. 7. Esta nulidad deberá solicitarse por medio del recurso de casación en la forma.

B.Efectos

Con la resolución que cita para oír sentencia queda cerrado el debate y la causa queda en estado de fallo.
Después de ella, por RG, no se admiten escritos ni pruebas de ninguna especie.

La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de 60 días desde que la causa ha quedado en estado de sentencia. 162 inciso 3º. Si no la dicta, es amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva y si nuevamente no la dicta, incurre en pena de suspensión hasta por 30 días.

C.Peticiones que se admiten una vez cerrado el proceso

Excepcionalmente el inciso 2º del 433 permite que, aun citadas las partes para oír sentencia, se admitan las siguientes peticiones:

    • Incidentes sobre nulidad de lo obrado: 83 y 84


      Debe fundarse en vicios que anulan todo el proceso o en la falta de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio. Se ha visto limitado, porque sólo puede impetrarse dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

    • Decretar el tribunal una o más de las medidas para mejor resolver contempladas en el art. 159

      Es precisamente esta la oportunidad para que se dicten, siendo facultativo en todo caso para el tribunal su dictación.

    • El actor puede solicitar alguna o algunas de las medidas precautorias que contempla el art. 290

      Muchas veces la medida precautoria será la única forma de asegurar el resultado de la acción.

Además de los casos señalados por el legislador, con posterioridad a la citación para oír sentencia es posible que se formulen otras peticiones y que se realicen otras actuaciones:

d.Impugnar documentos públicos, privados y traducciones de éstos si el plazo contemplado para este efecto venciere luego de la citación para oír sentencia

    • Acumulación de autos, privilegio de pobreza, desistimiento de la demanda y conciliación


LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER

  • Concepto

Medidas para mejor resolver:


son aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de dictada la resolución citación pata oír sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada decisión de éste.

2.Sujeto

El sujeto al que le corresponde exclusivamente decretarlas es al Tribunal, siendo uno de los casos en los cuales se aplica con más fuerza el principio inquisitivo.
Las solicitudes de las partes no pueden considerarse más que sugerencias al tribunal. Ello, porque el período de prueba se encuentra cerrado, con lo cual ha precluído su derecho para generar prueba en el proceso. Además, como su nombre lo indica, la función de estas medidas es precisamente mejor resolver, y la resolución es tarea de los tribunales.

-Posiciones acerca de estas medidas:

    • Tendencia Abolicionista: son inconstitucionales al infringir el racional y justo procedimiento. No es función del juez probar. Serían, en la opinión de esta tendencia, atentados contra la igualdad de las partes y contra la imparcialidad del juez.
    • Tendencia Amplia: debe otorgarse una mayor latitud en aras no de una de las partes, sino de la justicia, sin que ésta pueda sacrificarse por la negligencia de una de las partes.
    • Tendencia Restringida: el tribunal no puede suplir con su facultad inquisitiva la inactividad de las partes. Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de 1979 en tal sentido.

3.Oportunidad para decretarlas

Sólo dentro del plazo para dictar sentencia


Dentro de los 60 días siguientes a la citación para oír sentencia. Es una excepción a que los plazos concedidos para que el tribunal realice actuaciones, no tenga el carácter de fatal, toda vez que si no se realizan dentro de éste, se tendrán por no decretadas.

4.Medidas

  • La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes

Al no distinguir la ley, se podrán tratar de instrumentos públicos y privados, se encuentren en poder de una parte o de terceros.

2.La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren (1) de influencia en la cuestión y (2) que no resulten probados

Este caso es particular porque se trata de una confesión judicial provocada a iniciativa del tribunal y no de la contraparte.

3.La inspección personal del objeto de la cuestión

  • El informe de peritos

  • La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios (carácter limitativo: sólo respecto de los que hayan declarado, y sólo con el objeto de aclarar sus dichos).

6.La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito.

Además de estas medidas enumeradas en el art. 159, el tribunal puede decretar como medida para mejor resolver, la remisión de alguna prueba rendida fuera del tribunal y que no hubiere sido agregada al proceso, o la realización de una prueba pendiente, siempre que lo estime necesaria para la adecuada resolución de la causa.

5.Notificación de la resolución que las decreta

Estado diario: 159 inciso 3º. Respecto de los terceros que deben comparecer para realizar alguna de las medidas, no hay norma especial, debiendo notificárseles por cédula, por su carácter de 3º.

6.Recursos


– Son inapelables

  • Excepcionalmente cabe la apelación contra la resolución que decreta el informe de peritos como medida para mejor resolver, dictada por el tribunal de 1ª.

7.Plazo para su cumplimiento

Deben cumplirse dentro del plazo de 20 días desde la notificación de la resolución que las decrete. Si no se cumple dentro de ella, se tienen por no decretadas y el tribunal deberá dictar sentencia sin más trámite.

8.Hechos nuevos y términos especiales de prueba

Si en la práctica de alguna medida para mejor resolver aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a 8 días, que será improrrogable y limitado a los puntos que él designe.

Si las partes requieren rendir prueba de testigos, la presentación de la lista debe hacerse dentro de los 2 primeros días.

En contra de esta resolución que abre el término especial cabe la apelación, debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo.

TÉRMINO DEL JUICIO ORDINARIO EN 1ª INSTANCIA

El modo normal de terminar el juicio ordinario en 1ª es la sentencia definitiva:
La que pone fine a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Se entiende que una sentencia resuelve un asunto cuando ella se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones interpuestas por las partes en tiempo y forma.

Sin embargo, existen otros medios anormales de ponerle fin:

    • Conciliación
    • Avenimiento
    • Desistimiento
    • Abandono del procedimiento
    • Transacción
    • Compromiso

NícolÁS UBILLA PAREJA

JUICIOS ESPECIALES1

      • EL JUICIO SUMARIO

1.Importancia y regulación

Este juicio se encuentra regulado en el Título XI del Libro III (Juicios Especiales), artículos 680 y ss. Del CPC.

Su importancia legislativa ha aumentado, toda vez que desde 1930 en adelante el juicio sumario, se ha hecho aplicable además de los asuntos contemplados en el CPC, a otras materias, pudiendo citar como ejemplos:

  • Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos: se aplicaba el juicio sumario con algunas modificaciones.
    Hoy, luego de la dictación de la ley 19.866 de 2003, se modifica el art. 8 de la ley 18.101, estableciendo un nuevo procedimiento especial, eliminando toda remisión al juicio sumario.
  • A pesar de que la nueva ley de quiebras haga aplicables las normas de los incidentes a todas las cuestiones suscitadas en el juicio de quiebra, excepcionalmente se aplicará el procedimiento sumario en la tramitación de la demanda de nulidad y declaración de incumplimiento del convenio celebrado entre el fallido y los acreedores.
  • En el Cº de Minería, igualmente se establece la aplicación de este procedimiento a determinadas materias.

Así, el procedimiento sumario ha alcanzado gran importancia en cuanto a su aplicación práctica, siendo sólo superado por el juicio ejecutivo.

2.Definición

Juicio Sumario:


es un procedimiento breve y concentrado que, dentro de lo expuesto en el Artículo 2 del CPC, ha de considerarse como extraordinario, pero que tiene aplicación general o especial según sea la pretensión que se haga valer, el que es resuelto mediante una sentencia que puede revestir, según la pretensión en la cual recae, el carácter de meramente declarativa, constitutiva o de condena.

-Análisis del concepto:

  • Es un procedimiento breve y concentrado
  • Es un procedimiento extraordinario, toda vez que se ha fallado que el único procedimiento ordinario es el juicio ordinario de mayor cuantía. Sin perjuicio de lo anterior, algunos señalán que el juicio sumario se trataría de un procedimiento común.
  • Puede tener aplicación general o especial (se analiza en el ámbito de aplicación de este procedimiento).
  • La pretensión deducida y la sentencia que se obtenga, pueden determinar que el procedimiento sumario pueda ser declarativo, constitutivo o de condena.

3.Ámbito de aplicación de este procedimiento

    • Aplicación General

    • Se puede sostener que el juicio sumario constituye un procedimiento extraordinario de aplicación general cada vez que concurren los requisitos establecidos en el
 
  

1SeparatadelProfesorCristiánMaturana,2007

inciso 1º del art. 680 CPC, es decir, cada vez que la acción (pretensión) deducida requiera, por su naturaleza, de una tramitación rápida para que sea eficaz.

    • La concurrencia de los supuestos que hacen aplicable el procedimiento sumario para la tramitación y resolución de la pretensión hecha valer en la demanda corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional.
    • Atendido al principio de la pasividad de los tribunales en el procedimiento civil, para que se aplique el procedimiento sumario será necesario que el actor solicite su aplicación.
    • De esta forma, una demanda puede tramitarse conforme al procedimiento sumario, de acuerdo a su aplicación general, cuando:
  • El actor haya hecho valer una pretensión en su demanda que por su naturaleza requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz
  • Que el actor haya solicitado la aplicación del procedimiento sumario en su demanda
  • Que el tribunal dicte una resolución en la cual expresa o tácitamente haga aplicable el procedimiento sumario.

II.Aplicación Especial

Se deberá aplicar el procedimiento sumario, por mandato expreso del legislador en los asuntos que se determinan en forma específica por éste, los cuales se encuentran enumerados en el inciso 2º del art. 680:
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

  • A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. Ejemplo: 271: demanda de jactancia.
  • A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.
    • Las cuestiones sobre deslindes, también se tramitan en juicio sumario, porque el CC, las considera dentro de la regulación de las servidumbres.
    • Las cuestiones relativas a las servidumbres voluntarias no se encontrarían sujetas a esta tramitación. Sin embargo, caben dentro del 680 inciso 1º.
  • A los juicios sobre cobros de honorarios, excepto en el caso del artículo 697
    • En el caso de los honorarios causados en juicio, se aplica el breve procedimiento del 697: se puede optar entre aplicar el procedimiento sumario o por reclamarlos ante el tribunal que conozca en 1ª instancia del juicio. En este último caso, la petición se sustancia y resuelve conforme a las normas de los incidentes.
    • Se aplica a los peritos, por ejemplo.
    • Cuando se persiguen honorarios no causados en juicio, se aplicará únicamente el procedimiento sumario.
  • A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados
    • Se trata de 2 situaciones diversas:
  • Juicio destinado a remover a un guardador
  • Juicio que se suscite entre representantes legales y sus representados.
    • Se aplicará este procedimiento, a menos que la ley haya previsto un procedimiento especial: ej. Alimentos.
  • A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario
  • A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 CC
    • Este numeral vino a solucionar el problema producido a propósito de la transformación de la prescripción de corto tiempo en una de largo tiempo.
  • A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696
    • No se persigue la cuenta misma sino la declaración de la obligación de rendirla.
    • La cuenta misma se persigue en el juicio de cuentas.
    • Las cuestiones que se susciten luego de presentada la cuenta son materias de arbitraje forzoso.
  • A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 CC para hacer cavar un pozo

Se debe entender referido al art. 65 del Código de aguas.

  • A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, conformidad con lo dispuesto en el art. 59 Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada

Los juicios sobre separación de bienes ya no se conocen por medio del procedimiento sumario, sino por el procedimiento ordinario, en conformidad a la modificación de la ley 19.968.

Asimismo antes se establecía que el procedimiento del divorcio temporal se regía por el procedimiento sumario.

Importancia de aplicación del juicio sumario en su carácter general o especial:

  • Determinación de su aplicación: tratándose de un caso de aplicación general, corresponde al tribunal establecer su procedencia. En cambio, tratándose de un caso de aplicación especial, el tribunal y las partes se encuentran obligados a tramitarlo conforme a este procedimiento.
  • Aplicación del 681:

    Cambio o sustitución del procedimiento sumario a ordinario y viceversa:

    sólo procederá el cambio cuando se aplica el sumario en carácter de aplicación general.

4.Carácterísticas

    • La ley quiere que sea un procedimiento RÁPIDO Se reducen los trámites a los siguientes:
  • Demanda y notificación
  • Audiencia de discusión y conciliación obligatoria
  • Fase probatoria, cuando haya lugar a ella, la que se rinde conforme a las reglas de los incidentes
  • Citación para oír sentencia
  • Sentencia misma

La ley 18.705 deja patente la intención de que sea un procedimiento rápido, al incorporar el trámite de la citación para oír sentencia, con lo cual se clausura el debate, ya que

anteriormente al discutirse sobre la fatalidad del término probatoria, las partes podían alargar dicha fase.

    • Puede ser un procedimiento declarativo, constitutivo o de condena, según sea la pretensión que se hace valer y sobre la cual se pronunciará la sentencia.
    • Recibe aplicación el principio formativo del procedimiento de la CONCENTRACIÓN

Todo el contradictorio y las gestiones de la conciliación obligatoria se concentran en el comparendo de discusión, por lo que todo lo que quede fuera de él no podrá hacerse valer después, salvo que se funde en una circunstancia posterior a la audiencia.

La concentración también recibe aplicación en la sentencia definitiva, donde deben resolverse todas las cuestiones suscitadas, salvo que se haya hecho valer la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, en cuyo caso, debe haber un inmediato pronunciamiento.

    • Se consagra legalmente la aplicación del principio de la ORALIDAD Art. 682:
      El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulan.

En la práctica no se da esta oralidad.
La demanda se presenta por escrito ante la Corte de Apelaciones para su distribución y es contestada por escrito solicitando que se tenga como parte integrante del comparendo de discusión.

    • Procede el cambio o sustitución de procedimiento sumario a ordinario y de ordinario a sumario, cuando el procedimiento sumario es de aplicación general y nunca cuando es de aplicación especial

Según el profesor Maturana, esta norma (681) debiera estar ubicada en las normas del juicio ordinario.

Art. 681:


En los casos del inciso 1º del artículo anterior (referidos a los casos de aplicación general del procedimiento sumario), iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.

Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo.

La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente.

El legislador nada dijo en cuanto a la oportunidad para promover el incidente, por lo que se estima que debe presentarse en cualquier estado del juicio una vez que concurran los motivos fundados para la sustitución de sumario a ordinario o cuando apareciere la necesidad de sustituir el ordinario por el sumario.

Otros sostienen una tesis más restringida: la oportunidad para solicitar el cambio a sumario está determinado por considerársele como excepción dilatoria, debiendo interponerse antes de la contestación de la demanda. Por su parte, para solicitar el cambio a ordinario, la oportunidad sería la audiencia de discusión.

Se trata de un incidente DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
De esta forma deberá ser tramitado en la misma pieza de autos y ser resuelto previamente y no en la sentencia definitiva, como ocurre con la RG de los incidentes en el juicio sumario.

La resolución que accede a la sustitución sólo produce efectos hacia el futuro, sin que afecte los actos que se hubieren realizado con anterioridad en el procedimiento sustituido.

    • Durante el procedimiento sumario se puede acceder provisionalmente a la demanda, siendo una cuestión inusual en nuestra legislación

El demandante puede solicitar en la audiencia que se acceda provisionalmente a la demanda, siempre que concurran copulativamente los siguientes 2 requisitos:

  • Que la audiencia se desarrolle en rebeldía de la parte demandada
  • Que el demandante invoque fundamentos plausibles

El demandado puede apelar u oponerse, posteriormente, a la aceptación provisional, pero en ninguno de estos casos se produce la suspensión del cumplimiento de la sentencia.

    • En el procedimiento sumario, procede la citación de los parientes, norma extraña en su ubicación puesto que debiera encontrarse dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento (libro I)

La citación de los parientes es aplicable a múltiples procedimientos (contenciosos y no contenciosos) en que están envueltos los menores y, por regla general, en la designación de tutor o curador.

Art. 689:


Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el artículo 42 del CC, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto. Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes. Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente.

En la práctica no se utiliza como debiera ocurrir legalmente. En los hechos, la audiencia se realiza con los parientes que asistan, notificándose personalmente a los que se conozca.

    • Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta

La sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la acción deducida y los incidentes, o sólo sobre éstos, cuando sean previos o incompatibles con aquella.

Si un incidente se funda en un hecho generado posteriormente a la audiencia, deberá promoverse por la parte tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueva según la regla general contenida en el artículo 85, sin perjuicio de que será resuelto en la sentencia definitiva.

    • Procede, como regla general, que se conceda la apelación en el sólo efecto devolutivo, no en ambos efectos, respecto de las resoluciones que se dictan dentro de él

RG:


apelación concedida en el sólo efecto devolutivo. Hoy en día, no se aparta de la regla general de todo procedimiento.

Sin embargo, el mismo art. 691 establece 2 excepciones:
se concede el recurso de apelación en ambos efectos, cuando se interpone el recurso de apelación respecto de:

  • Resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario
  • Sentencia definitiva, cualquiera que sea la parte que intente el recurso.

Se produce por tanto una contradicción entre este art. 691 y el 194 No.1 que indica que se concederá la apelación en el sólo efecto devolutivo cuando el demandado sea quien apele. Se ha estimado que debe primar el art. 691 debido a su especialidad.

La apelación se tramita en 2ª instancia igual que la apelación de los incidentes

    • El tribunal de 2ª instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia definitiva que en el juicio ordinario

Art. 692:


En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.

En Chile, existen 3 situaciones o grados de competencia y fallo del tribunal de 2ª instancia:

  • Primer grado de competencia


Los arts. 160 y 170 No.6 del CPC lo contienen. Constituyen la regla general de nuestro procedimiento ordinario y de todo procedimiento que no tiene regla especial.

El tribunal de 2ª instancia sólo puede pronunciarse sobre las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer por las partes en 1ª instancia y que se hallaran comprendidas en la sentencia de 1ª instancia.

Si el tribunal de 2ª instancia llega a pronunciarse acerca de acciones y excepciones que no se hubieren discutido en 1ª instancia y resuelto por la sentencia definitiva dictada en ella, incurrirá en ultrapetita.
Sin embargo, existen 2 casos en que el tribunal de 2ª puede entrar a pronunciarse respecto de acciones y excepciones que no se encuentren resueltas en el fallo de 1ª instancia:

  • Cuando el tribunal de 1ª haya dejado de resolver una acción o una excepción por ser incompatible con la acogida o resuelta.

    208

  • Cuando el tribunal, por norma legal expresa, se encuentre obligado o pueda efectuar declaraciones de oficio.
    209. Ejemplos:
    • Declaración de su propia incompetencia absoluta
    • Declaración de nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

2)Segundo grado de competencia

Se encuentra establecido precisamente en el juicio sumario. Art. 692:
En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.

Para que el tribunal de alzada tenga competencia para conocer y pronunciarse sobre las acciones y excepciones, basta con que ellas se hayan deducido en 1ª instancia, aún cuando el fallo dictado en ella no se hubiera pronunciado al respecto.

Se requiere por tanto, que haya recaído discusión sobre la cuestión.

Además, y del propio tenor literal del art. 692, es necesario establecer que se requiere de solicitud de parte para que el tribunal ejerza este mayor grado de competencia, so pena de nulidad en caso de que obre sin solicitud de parte. Conviene presentar escrito solicitándolo.

3)Tercer grado de competencia

527 CPP: se amplía considerablemente el grado de competencia del tribunal de alzada y se reduce el vicio de ultrapetita. Ni siquiera se exige, para que conozca el tribunal de 2ª, que haya recaído discusión sobre las cuestiones de que se trate. Lo único que basta es que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa. De ahí que la ultrapetita, tenga en el ASPP un carácter mucho más restringido que en materia civil, limitándose sólo a los puntos inconexos.

NSPP:


no rige este grado de competencia, porque la sentencia condenatoria sólo puede remitirse al contenido de la acusación. El tribunal puede dar una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. En caso contrario, pueden reabrir para que las partes puedan debatir sobre la calificación jurídica que se estima.

5.Tramitación

  • El juicio sumario puede comenzar por medida prejudicial o por demanda (253 en relación al 3)


    • Cuando haya empezado por medida prejudicial, sabemos que no se usa respecto de la demanda la distribución de causas, si es que llegare a ser aplicable.
    • Si bien el juicio ordinario es oral, las partes pueden presentar minutas, con lo cual el principio de la oralidad se menoscaba.
    • La demanda debe contener los siguientes requisitos:
  • Comunes a todo escrito
  • Comunes a toda demanda (254)
  • Reglas de comparecencia en juicio.

La providencia que sobre la demanda recae depende de:

  • Si el demandado se encuentra en el lugar del juicio: “Vengan las partes al comparendo (o audiencia) de discusión u conciliación dentro de 5º día hábil a… horas, contado desde la última notificación.
  • Si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio: El plazo de 5 días se amplía todo lo que corresponde en conformidad al 259.

En caso que el tribunal o la ley lo estime conveniente, puede citarse a la audiencia al defensor público (de ausentes).
Se eliminó la concurrencia del ministerio público (fiscales).

  • Es importante destacar que la ley habla del “5º día hábil después de la última notificación” y no de la notificación al demandado. Puede ocurrir que la última notificación le sea practicada al demandante, porque los tribunales hayan omitido hacer la notificación a éste por el estado diario. En la práctica el receptor da por notificado personalmente al demandado y luego notifica al demandante, pero ello puede no haber ocurrido así.
  • Asimismo, cabe hacer notar que en el juicio sumario sólo cabe el aumento del término de emplazamiento conforme a la tabla respectiva cuando el demandado se encuentra fuera del lugar del juicio, sin que quepa el aumento de los 3 días contemplados en el inciso 2º del 258 (dentro del territorio jurisdiccional y pero fuera de la comuna).

2)La audiencia o comparendo de discusión y conciliación

I. Concurriendo ambas partes

    • El demandante ratifica su demanda y pide que sea acogida en todas sus partes.
    • El demandado puede defenderse oralmente, caso en el cual habrá de dejarse constancia en acta.
    • Se aplica, en virtud del art. 690, el principio formativo de la concentración:
      Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.
    • No existen por tanto las excepciones mixtas o anómalas del juicio ordinario.
    • Una vez producida la defensa del demandado, el tribunal debe llevar a cabo el ofrecimiento de la conciliación obligatoria, y no producíéndose ella totalmente, pone fin a la audiencia, quedando en resolver si recibe la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia, según si existen o no hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.
    • Se discute si el demandado puede reconvenir en el juicio sumario:
  • Hay quienes sostienen que las normas del juicio ordinario son supletorias a la de los demás procedimientos especiales en la medida en que no exista oposición.
  • Prof. Maturana: estima que no cabe la reconvención:
    • No se regula especialmente en este procedimiento
    • No existe en el juicio sumario los trámites de la réplica y de la dúplica indispensables para que el mecanismo de la reconvención opere.
    • En el juicio ordinario de menor cuantía se establece expresamente la procedencia de la reconvención, cuestión que sería innecesaria si se aplicaran las normas del juicio ordinario, en esta materia, con alcance general.
    • Así lo ha reconocido la jurisprudencia.

ii.      Audiencia se verifica en rebeldía del demandado

  • El tribunal debe tener por evacuada la contestación de la demanda y por evacuado el llamado a conciliación obligatoria en rebeldía del demandado. Examinará el tribunal los autos para determinar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos para dictar la resolución que recibe la causa a prueba.
  • Existiendo la mencionada rebeldía y alegando fundamento plausible, el demandante puede solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda.
    En la práctica es poco usada.
  • Frente a la resolución que acoge acceder provisionalmente a la demanda, el demandado puede optar por:
  • Apelar la resolución, recurso que se concederá en el solo efecto devolutivo
  • Formular oposición fundada a la resolución, dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución que accede provisionalmente a la demanda. La oposición no suspende el cumplimiento de la resolución dictada. En este caso de oposición, el tribunal cita a una nueva audiencia

para el 5º día hábil luego de la última notificación. Este nuevo comparendo también es de discusión, sin alterarse las calidades de las partes: el demandado y el demandante siguen siendo tales. Esta 2ª audiencia es exclusivamente de discusión, y el demandado debe fundamentar el por qué no procedía acceder provisionalmente a la demanda.
No puede defenderse en torno al fondo del asunto, ya que precluyó dicha facultad al no haber concurrido a la primera audiencia. Será por tanto, una audiencia restringida: discutir la procedencia o improcedencia de la resolución que accede provisionalmente a la demanda.

En caso que el demandado no formule oposición dentro del plazo legal, el tribunal recibe la causa a prueba, o cita a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.

685

  • ¿Cabe la oposición conjuntamente con el recurso de apelación?: resultaría absurdo intentarlas en conjunto, ya que si se acepta la oposición, no existiría la resolución que accede provisionalmente a la demanda, no habiendo nada que apelar.

  • La resolución que acoge provisionalmente la demanda produce los mismos efectos que la sentencia definitiva, pero no cabe dentro de ninguna de las categorías del 158.

3)La resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio

Art. 686:


La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes.

    • La resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario, se notifica por cédula, debido a que, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, esta resolución es previa a la prueba misma, y por lo tanto, no quedaría dentro de las expresiones “plazo y forma” del 686.
    • El término probatorio de los incidentes es de 8 días, el que se contará desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Es un plazo fatal para todos los medios de prueba, conforme a lo señalado en el art. 90.
    • Respecto al juicio sumario, el profesor Maturana señala que el término probatorio es fatal para todos los medios de prueba:

A- El plazo debe ser fatal en atención a la brevedad que busca el legislador en el juicio sumario


B- Independientemente que el término probatorio de los incidentes sea o no fatal para todos los medios de prueba, el legislador quiso que ese mismo fuera fatal en el juicio sumario, por la expresión que usa. Hoy pierde fuerza este argumento, porque todo plazo de días previsto en el CPC es fatal.

    • Problema:


      REPOSICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA EN EL JUICIO SUMARIO: Conforme al art. 319 es posible afirmar que la resolución que recibe la causa a prueba es impugnable por medio de la reposición, apelando en subsidio, dentro del plazo de 3 días contados desde la última notificación. Sin embargo, como recibe aplicación las normas de los incidentes, la lista de testigos debe presentarse dentro del plazo de 2 días fatales, contados

Desde la última notificación de la resolución que recibe el incidente a prueba


De esta manera, surge el problema de establecerse 2 plazos fatales distintos: se podrá presentar una lista de testigos antes de saber con certeza cuáles son los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, debido a que la reposición podría cambiarlos totalmente. El art. 320 en su inciso final, luego de modificaciones, establece que: Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas listas ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presente estime pertinentes modificarlas.

4)Citación para oír sentencia

Art. 687:


Vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

5)Sentencia definitiva

Art. 688:


Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de 2º día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes

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