NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Definición
Sanción civil impuesta por el legislador a los actos o contratos en que se ha
Omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
Ese acto o contrato, sea en consideración a la naturaleza del acto, o a la
Calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. La sanción
Consiste en la privación de los efectos jurídicos. Esta definición toma como
Base el Art 1682. Algunos autores entienden la privación de los efectos
Jurídicos como el que las partes se retrotraen a la situación en que se
Encontraban antes de celebrar el acto jurídico.
Axiomas respecto de la nulidad:1) No hay nulidad sin sentencia: La
Nulidad debe ser siempre declarada a través de una sentencia
judicial firme y ejecutoriada. 2) No
Hay nulidad sin causal: La causal de nulidad debe estar siempre establecida en
La ley. 3) No obstante todas las diferencias que puede haber entre nulidad
absoluta y nulidad relativa, los
efectos de las nulidades, una vez
Declaradas, son exactamente los mismos.
Clases de Nulidad:
Una de ellas distingue entre nulidad absoluta y nulidad
Relativa, mientras que la otra distingue entre nulidad total y nulidad parcial.
Respecto de la distinción entre nulidad total y nulidad parcial, estas clases
Son reconocidas implícitamente por el CC:
O Nulidad Total
Es aquella que afecta a todo el acto o contrato; puede
Decirse que se produce cuando la infracción que se comete es tal que compromete
La esencia misma del acto o contrato.
Ej.: Art. 1007: “El testamento en que de cualquier modo
Haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
“o Nulidad Parcial:
Es aquella que afecta a una o más cláusulas del acto o contrato,
Subsistiendo las demás con plena validez. En este caso, la infracción no
Compromete la esencia del acto o contrato, de modo que puede seguir vigente,
Según la ley y la intención de las partes, sin la(s) cláusula(s) viciada(s).Respecto
De la primera distinción, aunque la nulidad absoluta y la nulidad relativa
Produzcan los mismos efectos, se diferencian en las causales y en los titulares
De las acciones pertinentes.
ONulidad Absoluta:
o Sus causales salen expresas en el
Art. 1682, incisos I y II. Son taxativas
o La titularidad en la acción de nulidad absoluta es mucho más amplia, al tratarse de asuntos en que hay un interés social comprometido. Así, pueden ser titular de la acción el juez que conoce el asunto, el
Ministerio Publico, la parte afectada con el acto o contrato y, en general,
Cualquier persona que tenga interés en ello con excepción de quien celebra el
Contrato o ejecuta el acto (Art. 1683)
O Nulidad Relativa:
o Constituyen la regla general,
Cualquier vicio que no sea alguno de los establecidos en los incisos anteriores
Producirá nulidad relativa (Art 1682 inc. III); es residual.
o La titularidad de la acción de nulidad relativa está acotada solamente a las partes en
Litigio (Art. 1684)
Características DE LA NULIDAD :
1.Si bien se trata como un modo de
Extinguir las obligaciones, la nulidad trasciende aquello y constituye una sanción civil que debe ser
Declarada judicialmente y cuyo efecto es privar de sus efectos al acto
Jurídico. Como sanción legal es una sanción de derecho estricto, lo que quiere
Decir que no hay nulidad sin causal legalmente establecida y no puede ser
Objeto de la autonomía de la voluntad. Art. 11 CC: “Cuando la ley declara nulo
Algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a
Algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley,
Aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario
Al fin de la ley.” Típico ejemplo de la nulidad de un acto o contrato que tiene
Por objeto precaver algún fraude es la nulidad de la compraventa entre cónyuges
Del Art. 1796. Mientras no estén separados judicialmente es nula. La idea es
Precaver un fraude contra terceros.
Como consecuencia de que la sanción
Sea de derecho estricto quiere decir que la interpretación de las normas de
Nulidad debe ser realizada restrictivamente.2.La nulidad nunca opera de pleno
Derecho. Es decir, siempre debe ser declarada mediante una sentencia judicial.3.La acción de nulidad es
Irrenunciable para las partes. (Art. 1469). La nulidad relativa si es
Renunciable. (Ej: condonación del dolo pasado).4.La acción de nulidad es en
Principio de naturaleza patrimonial. Es decir, tiene un contenido económico y
Que está en el patrimonio de una persona. Lo que ocurre con ese patrimonio
Cuando una persona fallece es que se transmite a los herederos a titulo
Universal, quienes en virtud del Art. 1097, reciben por sucesión por causa de
Muerte todas las obligaciones y derechos transmisibles por el causante).
Nulidad Absoluta
Sanción civil
Impuesta por el legislador para aquellos actos o contratos en que se han
Omitidos ciertos requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el
Valor de ese mismo acto o contrato, en consideración a la naturaleza misma del
Acto, y cuya sanción consiste en la privación de los efectos del acto jurídico.
Causales de Nulidad Absoluta:
a.
Indiscutidas (Art. 1682)1. Objeto Ilícito
2. Causa Ilícita3. Falta de requisito
O formalidad que las leyes prescriben, en consideración a la naturaleza
del acto o contrato. 4. Incapacidad
Absoluta.
B.Discutidas:
(porque de no
Haber nulidad habrá inexistencia del acto jurídico). 1.Falta de voluntad (ya
Sea por fuerza física o bien por el error obstáculo). 2 Falta de objeto. 3. Falta de causa (salvo que se trate de un
Acto jurídico abstracto). 4. Actos
Jurídicos de personas que carecen de voluntad por una causal distinta de las
Mencionadas (ebrios, drogadictos, hipnotizados).
Carácterísticas de la Nulidad Absoluta:1.Facultades del juez respecto a
La Nulidad (Art. 1683):El juez, por regla general, no es proactivo, es
Pasivo. Una de las excepciones al Principio de Pasividad es el Art. 1683 CC:
“el juez puede y debe declarar la nulidad de un acto o contrato, aun sin
Petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.”
Lo importante, además, es que la norma dice que tiene que
Aparecer de manifiesto en el respectivo acto o contrato y esto limita de forma
Considerable la facultad del juez.
2Titulares De la Acción de Nulidad Absoluta (Art. 1683)
Art. 1683: “La nulidad absoluta
Puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando
Aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que
Tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el
Contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo
Pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de
La ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso
De tiempo que no pase de diez años
.” En Principio, conforme al Art. 1683, tienen la titularidad de la acción
1El
Ministerio público judicial, la fiscalía judicial: Esta figura desaparecíó en
Primera instancia (tribunales ordinarios) en el gobierno de Emiliano Figueroa,
Por el Decreto Ley N° 426, de 28 de Febrero de 1927. Por eso en primera
Instancia este no existe, PERO, si existen aún los fiscales judiciales en
Segunda instancia (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema), por lo tanto ellos
En principio podrían ejercer la acción de nulidad absoluta en interés de la
Moral o de la ley.2.Todo el que tenga interés en ello. Respecto a “que tenga
Interés en ello” es preciso distinguir hacia donde está orientado el interés:
Puede ser interés en la declaración de la nulidad o tener interés en el acto o
Contrato de que se trate. La mayoría de la gente piensa que el interés debe ser
Patrimonial, por sentido común, pero la doctrina es partidaria la
Interpretación favorable al interés en la declaración de la nulidad.
Respecto de este titular hay una
Indignidad: “no puede ejercer la acción de nulidad absoluta aquella persona que
Ejecutó el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
Invalidaba.” Aquí no se exige el conocimiento del Art. 8 del CC, sino que tiene
Que ser un conocimiento real, efectivo, que no se presume. Debe saberlo o, al
Menos, debería saberlo con una mediana diligencia. Ej.: si usted compra algo
Embargado con mediana diligencia, debíó haber ido al conservador de bienes
Raíces a revisar el certificado de hipotecas y graváMenes. Así, en este caso,
Si no sabía, se aplica la parte que menciona que debía haberlo sabido.
Nulidad Relativa
“Sanción civil
Establecida por el legislador para aquellos actos y contratos en que se han
Omitido algunas formalidades o requisitos para el valor de los mismos en
Consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o celebran.
Su efecto es privar al acto o contrato de sus consecuencias jurídicas”. Otro
Efecto además es el de retrotraer a las partes al estado en que se encontraban
Antes de celebrado o ejecutado el acto o contrato. (Libro del profesor Court).Causales
De Nulidad Relativa (Art. 1682) 1.El error de hecho en general, excepto el
Error esencial o impedimento (respecto del cual existe discusión
Doctrinaria).2.La fuerza 3.El dolo 4.La lesión enorme, en los casos en que esta
Sancionada con nulidad, porque en los otros casos lo
que hay que hacer es adecuar las
Prestaciones.5.Los actos que los relativamente incapaces, (menores adultos y
Aquellas personas interdictos por
disipación), realicen por si solos y fuera de aquellos que están autorizados legalmente para realizar
Por sí mismos (como casarse siempre que superen los 16 años de edad, poder
Testar, reconocer hijos, poder ser mandatarios y poder administrar su peculio).
6. Omisión de las formalidades habilitantes. Ej.: cuando se quiere enajenar el
Bien raíz de un menor de edad, el que debe comparecer es el titular de la
Patria potestad o, en el caso de los menores emancipados, el tutor del impúber
O el curador del púber. Además, ese bien raíz debe enajenarse previa
Autorización judicial y esta es una formalidad habilitante, a través de la cual
Se debe cumplir con pedirle al juez autorización para enajenar dicho bien raíz.
De esta forma si se omite alguna de estas formalidades habilitantes habrá un
Vicio de nulidad relativa.7.Falta de requisito o formalidad que las leyes
Prescriben, en consideración a la calidad o el estado de las personas. Ej.: La
Enajenación de bienes raíces en sociedad conyugal, sin autorización de la
Mujer.
Carácterísticas de la Nulidad
Relativa (Art. 1684) Art. 1684: “La nulidad relativa no puede ser declarada
Por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el
Ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por
Aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o
Cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de
Las partes.” El juez no puede ni debe declarar de oficio la nulidad relativa,
Por 2 razones:
1.Hay un interés particular involucrado, y no así un interés
Social comprometido, como sucede con la nulidad absoluta.2. En las causas
Civiles, los jueces no pueden actuar de oficio en virtud del principio de
Pasividad de los mismos; la declaración de oficio de la nulidad absoluta
Corresponde a una excepción de dicho principio.
Titulares de la Nulidad Relativa (Art. 1684)
1.Las partes
Que ejecutaron el acto o celebraron el contrato. 2.Los herederos (Art. 1097) y
Cesionarios (aquellos a quien se ceden la calidad de titular de los
derechos del contrato o el derecho de
La acción). 3. Aquellas
Personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Esto incluye casos en
Que la
ley
Confiere la acción de nulidad
Específicamente a gente distinta de las
Partes
. Saneamiento de la Nulidad Relativa
Existen dos causales de saneamientos: Una es la ratificación y otra es la prescripción de la acción de nulidad Relativa. Ratificación: En estricto rigor, es la confirmación de la actuación De un tercero que hace suya una acción propia del titular, de modo que se vea Afectado por los efectos de un acto jurídico que en principio le eran Inoponibles.Sin embargo para efectos de la nulidad relativa veremos la Confirmación, a lo cual el Código también entrega el nombre de ratificación, y Que se tomara en el sentido de: una renuncia a la acción de nulidad relativa. EJ: Un menor de edad vende su computador lo cual es susceptible de nulidad, sin Embargo, al respecto el padre ratifica la venta, a través de lo cual pasa a ser Válida. (Al ratificar se renuncia a la acción de nulidad relativa).La renuncia De un derecho debe siempre ser expresa, no obstante, en este caso puede ser Tacita o más bien presunta la renuncia. (Art. 1695). Requisitos de la Renuncia O de la Ratificación (Arts. 1693 a 1695)-Tiene que ser hecha por el titular del Derecho, o su heredero o cesionario. -El titular debe ser capaz de ejercicio. -Que Deba cumplir con las mismas formalidades que eran necesarias para la Celebración del acto o contrato que es ratificado. -Debe ser oportuna. (que Se realice antes de declarar la nulidad)-Que se haga con conocimiento expreso Del vicio que ha afectado al acto o contrato. Prescripción de la acción de Nulidad relativa: El saneamiento de la nulidad relativa tiene que ver con el Transcurso del tiempo necesario para que la acción de la nulidad relativa Prescriba. Esto se conoce como prescripción extintiva. El plazo es de 4 años. ¿Cómo se computa el plazo para la nulidad relativa? El plazo está regulado por el Art. 1691, y por Regla general, se entiende que comienza a regir desde el surgimiento o la Celebración del acto jurídico.Art. 1691: “El plazo para pedir la rescisión durará Cuatro años. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día En que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la Celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad Legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta Incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no Hubieren designado otro plazo.” Art. 1692: “Los herederos mayores de edad Gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del Residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el Cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este Caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la Celebración del acto o contrato.” Excepciones: 1.En los vicios del Consentimiento: a. Error y Dolo: Se contará el cuadrienio desde el día de la celebración del acto o Contrato (se sigue la regla general) b.Fuerza: Se contará el cuadrienio desde El día en que ésta hubiere cesado. 2. Ncapacidad legal: Se contará el Cuadrienio desde el día en que hubiere cesado dicha incapacidad. 3.Respecto de los herederos, ya sean Mayores o menores de edad, el plazo se encuentra regulado en el Art. 1692. Con todo, el plazo no puede exceder de 10 años. Estos Arts. Establecen el plazo en Que puede interponerse la acción de nulidad relativa, para otorgar certeza Jurídica. Inicialmente, el plazo es de 4 años desde la celebración del acto o Contrato; sin embargo, existen ciertas situaciones donde el plazo comienza a Correr desde un momento diferente de la celebración del acto o contrato, como En el caso de los incapaces (el plazo comienza a correr desde que ese incapaz Llega a la plena capacidad) o en el caso de la fuerza (el plazo comienza desde Que ha cesado la fuerza), entonces, en teoría el plazo puede ser de más de 4 Años, pero nunca puede ser de más de 10 años, esto porque el derecho debe Encargarse de que en algún momento todas las situaciones queden claras. Situaciones Especiales: Art. 2520: “La prescripción que extingue las obligaciones se Suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del Art. 2509. Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones Mencionadas en el inciso precedente.” Art. 2509: “La prescripción ordinaria Puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la Suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1°. Los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los que estén bajo potestad Paterna, o bajo tutela o curaduría; 2°. La mujer casada en sociedad conyugal Mientras dure ésta.” Para proteger a los incapaces, el ordenamiento suspende la Prescripción prescriptiva mientras dure la incapacidad; sin embargo, de todas Maneras existe el plazo de 10 años. Efectos de la declaración de nulidad: Una Vez que la sentencia de declaración absoluta o relativa queda firme y ejecutoriada Los efectos son los mismos para ambos tipos de nulidad, antes de la declaración Hay una diferencia porque la nulidad Relativa se puede definir que las Obligaciones de los actos jurídicos pueden estar cumplidas o pendientes, puede Estar pendientes porque el deudor puede estar moroso o porque puede existir un Plazo, por ej. Los contratos de tracto sucesivo, que son contratos cuyas Obligaciones y derechos van surgiendo y se van extinguiendo (contrato de Arriendo, porque estas obligaciones van surgiendo y extinguíéndose mes a mes).Volviendo Al tema de los efectos de la nulidad, debemos distinguir entonces:-Si las Obligaciones se encuentran pendientes: en ese caso la nulidad opera como modo De extinguir Las obligaciones, pero no porque extinga las obligaciones sino porque priva de Sus efectos al acto jurídico que ha sido declarado nulo, y como los efectos del Acto jurídico son las obligaciones éstas se extinguirán. -Si las obligaciones Están cumplidas: debemos distinguir nuevamente: oEfectos entre las partes: las Partes tienen derecho a ser retrotraídas a la misma situación en que se Encontraban antes de la celebración del acto jurídico Art. 1687 En términos Prácticos si hay una compraventa realizada hay que restituir la cosa y el Precio, y por el principio del enriquecimiento sin causa, el precio debe ser Restituido según el beneficio o deterioro que haya sufrido la cosa. Art. 906 el Poseedor de mala fe es culpable de los deterioros que ha sufrido la cosa y por Tanto debe indemnizar. Art. 907 y 908, cuando hay que restablecer a la parte a La situación que se encontraba antes del contrato no es tan simple porque Pueden ocurrir muchas cosas en ese lapso y esto se rige por las normas de Reivindicación y éstas distinguen entre buena fe y mala fe. Hay situaciones Excepcionales donde no se aplica el Art. 1687: i.En el Art. 1468 no procede la Restitución en las situaciones donde haya objeto y causa ilícita. “Nemo auditur Quem propiam turpitudinem allegans” no se escucha al que alega su propia torpeza, el que sabía que estaba celebrando un acto o Contrato con una causa u objeto ilícito no tiene derecho a alegar la Restitución. Ii.Ituaciones en que la parte adquiríó la cosa por prescripción Adquisitiva. Iii.Situación en la que se ha contratado con un incapaz, a menos, Que el incapaz se hubiere hecho más rico. Art. 1688. Ofectos en relación a terceros: en el caso de un Tercero que ha adquirido una cosa en virtud de un contrato que fue declarado Nulo, respecto de éste puede interponerse una acción reivindicatoria para Restituir la cosa. Excepciones: i.Cuando el tercero adquiríó por prescripción Adquisitiva.Ii.Declaración de muerte presunta Art. 94 el muerto presunto que no Lo es, puede pedir la restitución de sus cosas si están en manos de herederos, Pero si éstos enajenaron, persiste esas enajenación. Iii. Situación de lesión enorme en la compra Vente de bienes raíces (Arts. 1893 y 1895). No hay acción reivindicatoria Contra terceros.