Ejemplos de nulidad absoluta y nulidad relativa





NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Definición


Sanción civil impuesta por el legislador a los actos o contratos en que se ha Omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de Ese acto o contrato, sea en consideración a la naturaleza del acto, o a la Calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. La sanción Consiste en la privación de los efectos jurídicos. Esta definición toma como Base el Art 1682. Algunos autores entienden la privación de los efectos Jurídicos como el que las partes se retrotraen a la situación en que se Encontraban antes de celebrar el acto jurídico.
Axiomas respecto de la nulidad:1) No hay nulidad sin sentencia: La Nulidad debe ser siempre declarada a través de una sentencia 
judicial firme y ejecutoriada. 2) No Hay nulidad sin causal: La causal de nulidad debe estar siempre establecida en La ley. 3) No obstante todas las diferencias que puede haber entre nulidad absoluta y nulidad relativa, los 
efectos de las nulidades, una vez Declaradas, son exactamente los mismos.

Clases de Nulidad:

Una de ellas distingue entre nulidad absoluta y nulidad Relativa, mientras que la otra distingue entre nulidad total y nulidad parcial. Respecto de la distinción entre nulidad total y nulidad parcial, estas clases Son reconocidas implícitamente por el CC:

O Nulidad Total

Es aquella que afecta a todo el acto o contrato; puede Decirse que se produce cuando la infracción que se comete es tal que compromete La esencia misma del acto o contrato.
Ej.: Art. 1007: “El testamento en que de cualquier modo Haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

“o Nulidad Parcial:

Es aquella que afecta a una o más cláusulas del acto o contrato, Subsistiendo las demás con plena validez. En este caso, la infracción no Compromete la esencia del acto o contrato, de modo que puede seguir vigente, Según la ley y la intención de las partes, sin la(s) cláusula(s) viciada(s).Respecto De la primera distinción, aunque la nulidad absoluta y la nulidad relativa Produzcan los mismos efectos, se diferencian en las causales y en los titulares De las acciones pertinentes.

ONulidad Absoluta:

o Sus causales salen expresas en el Art. 1682, incisos I y II. Son taxativaso La titularidad en la acción de nulidad absoluta es mucho más amplia, al tratarse de  asuntos en que hay un interés social comprometido. Así, pueden ser titular de la acción el juez que conoce el asunto, el Ministerio Publico, la parte afectada con el acto o contrato y, en general, Cualquier persona que tenga interés en ello con excepción de quien celebra el Contrato o ejecuta el acto (Art. 1683)

O Nulidad Relativa:

o Constituyen la regla general, Cualquier vicio que no sea alguno de los establecidos en los incisos anteriores Producirá nulidad relativa (Art 1682 inc. III); es residual.
o La titularidad de la acción de nulidad relativa está acotada solamente a las partes en Litigio (Art. 1684)

Características DE LA NULIDAD
:

1.Si bien se trata como un modo de Extinguir las obligaciones, la nulidad trasciende aquello y  constituye una sanción civil que debe ser Declarada judicialmente y cuyo efecto es privar de sus efectos al acto Jurídico. Como sanción legal es una sanción de derecho estricto, lo que quiere Decir que no hay nulidad sin causal legalmente establecida y no puede ser Objeto de la autonomía de la voluntad. Art. 11 CC: “Cuando la ley declara nulo Algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a Algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, Aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario Al fin de la ley.” Típico ejemplo de la nulidad de un acto o contrato que tiene Por objeto precaver algún fraude es la nulidad de la compraventa entre cónyuges Del Art. 1796. Mientras no estén separados judicialmente es nula. La idea es Precaver un fraude contra terceros.
Como consecuencia de que la sanción Sea de derecho estricto quiere decir que la interpretación de las normas de Nulidad debe ser realizada restrictivamente.2.La nulidad nunca opera de pleno Derecho. Es decir, siempre debe ser declarada mediante una  sentencia judicial.3.La acción de nulidad es Irrenunciable para las partes. (Art. 1469). La nulidad relativa si es Renunciable. (Ej: condonación del dolo pasado).4.La acción de nulidad es en Principio de naturaleza patrimonial. Es decir, tiene un contenido económico y Que está en el patrimonio de una persona. Lo que ocurre con ese patrimonio Cuando una persona fallece es que se transmite a los herederos a titulo Universal, quienes en virtud del Art. 1097, reciben por sucesión por causa de Muerte todas las obligaciones y derechos transmisibles por el causante).

Nulidad Absoluta

Sanción civil Impuesta por el legislador para aquellos actos o contratos en que se han Omitidos ciertos requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el Valor de ese mismo acto o contrato, en consideración a la naturaleza misma del Acto, y cuya sanción consiste en la privación de los efectos del acto jurídico. Causales de Nulidad Absoluta:
a. Indiscutidas (Art. 1682)1. Objeto Ilícito
2. Causa Ilícita3. Falta de requisito O formalidad que las leyes prescriben, en consideración a la naturaleza 
del acto o contrato. 4. Incapacidad Absoluta.

B.Discutidas:

(porque de no Haber nulidad habrá inexistencia del acto jurídico). 1.Falta de voluntad (ya Sea por fuerza física o bien por el error obstáculo). 2        Falta de objeto. 3. Falta de causa (salvo que se trate de un Acto jurídico abstracto). 4.      Actos Jurídicos de personas que carecen de voluntad por una causal distinta de las Mencionadas (ebrios, drogadictos, hipnotizados).
Carácterísticas de la Nulidad Absoluta:1.Facultades del juez respecto a La Nulidad (Art. 1683):El juez, por regla general, no es proactivo, es Pasivo. Una de las excepciones al Principio de Pasividad es el Art. 1683 CC: “el juez puede y debe declarar la nulidad de un acto o contrato, aun sin Petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.”
Lo importante, además, es que la norma dice que tiene que Aparecer de manifiesto en el respectivo acto o contrato y esto limita de forma Considerable la facultad del juez.

2Titulares De la Acción de Nulidad Absoluta (Art. 1683)

Art. 1683: “La nulidad absoluta Puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando Aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que Tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el Contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo Pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de La ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso De tiempo que no pase de diez años

.” En Principio, conforme al Art. 1683, tienen la titularidad de la acción

1El Ministerio público judicial, la fiscalía judicial: Esta figura desaparecíó en Primera instancia (tribunales ordinarios) en el gobierno de Emiliano Figueroa, Por el Decreto Ley N° 426, de 28 de Febrero de 1927. Por eso en primera Instancia este no existe, PERO, si existen aún los fiscales judiciales en Segunda instancia (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema), por lo tanto ellos En principio podrían ejercer la acción de nulidad absoluta en interés de la Moral o de la ley.2.Todo el que tenga interés en ello. Respecto a “que tenga Interés en ello” es preciso distinguir hacia donde está orientado el interés: Puede ser interés en la declaración de la nulidad o tener interés en el acto o Contrato de que se trate. La mayoría de la gente piensa que el interés debe ser Patrimonial, por sentido común, pero la doctrina es partidaria la Interpretación favorable al interés en la declaración de la nulidad.
Respecto de este titular hay una Indignidad: “no puede ejercer la acción de nulidad absoluta aquella persona que Ejecutó el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo Invalidaba.” Aquí no se exige el conocimiento del Art. 8 del CC, sino que tiene Que ser un conocimiento real, efectivo, que no se presume. Debe saberlo o, al Menos, debería saberlo con una mediana diligencia. Ej.: si usted compra algo Embargado con mediana diligencia, debíó haber ido al conservador de bienes Raíces a revisar el certificado de hipotecas y graváMenes. Así, en este caso, Si no sabía, se aplica la parte que menciona que debía haberlo sabido.

Nulidad Relativa

“Sanción civil Establecida por el legislador para aquellos actos y contratos en que se han Omitido algunas formalidades o requisitos para el valor de los mismos en Consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o celebran. Su efecto es privar al acto o contrato de sus consecuencias jurídicas”. Otro Efecto además es el de retrotraer a las partes al estado en que se encontraban Antes de celebrado o ejecutado el acto o contrato. (Libro del profesor Court).Causales De Nulidad Relativa (Art. 1682) 1.El error de hecho en general, excepto el Error esencial o impedimento (respecto del cual existe discusión Doctrinaria).2.La fuerza 3.El dolo 4.La lesión enorme, en los casos en que esta Sancionada con nulidad, porque en los otros casos lo 
que hay que hacer es adecuar las Prestaciones.5.Los actos que los relativamente incapaces, (menores adultos y Aquellas personas interdictos por 
disipación), realicen por si solos y fuera de aquellos que están autorizados legalmente para realizar Por sí mismos (como casarse siempre que superen los 16 años de edad, poder Testar, reconocer hijos, poder ser mandatarios y poder administrar su peculio). 6. Omisión de las formalidades habilitantes. Ej.: cuando se quiere enajenar el Bien raíz de un menor de edad, el que debe comparecer es el titular de la Patria potestad o, en el caso de los menores emancipados, el tutor del impúber O el curador del púber. Además, ese bien raíz debe enajenarse previa Autorización judicial y esta es una formalidad habilitante, a través de la cual Se debe cumplir con pedirle al juez autorización para enajenar dicho bien raíz. De esta forma si se omite alguna de estas formalidades habilitantes habrá un Vicio de nulidad relativa.7.Falta de requisito o formalidad que las leyes Prescriben, en consideración a la calidad o el estado de las personas. Ej.: La Enajenación de bienes raíces en sociedad conyugal, sin autorización de la Mujer.
Carácterísticas de la Nulidad Relativa (Art. 1684) Art. 1684: “La nulidad relativa no puede ser declarada Por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por Aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o Cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de Las partes.” El juez no puede ni debe declarar de oficio la nulidad relativa, Por 2 razones:
1.Hay un interés particular involucrado, y no así un interés Social comprometido, como sucede con la nulidad absoluta.2. En las causas Civiles, los jueces no pueden actuar de oficio en virtud del principio de Pasividad de los mismos; la declaración de oficio de la nulidad absoluta Corresponde a una excepción de dicho principio.

Titulares de la Nulidad Relativa (Art. 1684)

1.Las partes Que ejecutaron el acto o celebraron el contrato. 2.Los herederos (Art. 1097) y Cesionarios (aquellos a quien se ceden la calidad de titular de los 
derechos del contrato o el derecho de La acción). 3.               Aquellas Personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Esto incluye casos en Que la 
ley Confiere la acción de nulidad Específicamente a gente distinta de las Partes

. Saneamiento de la Nulidad Relativa

Existen dos causales de saneamientos: Una es la ratificación y otra es la prescripción de la acción de nulidad Relativa. Ratificación: En estricto rigor, es la confirmación de la actuación De un tercero que hace suya una acción propia del titular, de modo que se vea Afectado por los efectos de un acto jurídico que en principio le eran Inoponibles.Sin embargo para efectos de la nulidad relativa veremos la Confirmación, a lo cual el Código también entrega el nombre de ratificación, y Que se tomara en el sentido de: una renuncia a la acción de nulidad relativa. EJ: Un menor de edad vende su computador lo cual es susceptible de nulidad, sin Embargo, al respecto el padre ratifica la venta, a través de lo cual pasa a ser Válida. (Al ratificar se renuncia a la acción de nulidad relativa).La renuncia De un derecho debe siempre ser expresa, no obstante, en este caso puede ser Tacita o más bien presunta la renuncia. (Art. 1695). Requisitos de la Renuncia O de la Ratificación (Arts. 1693 a 1695)-Tiene que ser hecha por el titular del Derecho, o su heredero o cesionario. -El titular debe ser capaz de ejercicio. -Que Deba cumplir con las mismas formalidades que eran necesarias para la Celebración del acto 
o contrato que es ratificado. -Debe ser oportuna. (que Se realice antes de declarar la nulidad)-Que se haga con conocimiento expreso Del vicio que ha afectado al acto o contrato. Prescripción de la acción de Nulidad relativa: El saneamiento de la nulidad relativa tiene que ver con el Transcurso del tiempo necesario para que la acción de la nulidad relativa Prescriba. Esto se conoce como prescripción extintiva. El plazo es de 4 años. 
¿Cómo se computa el plazo para la nulidad relativa?
El plazo está regulado por el Art. 1691, y por Regla general, se entiende que comienza a regir desde el surgimiento o la Celebración del acto jurídico.Art. 1691: “El plazo para pedir la rescisión durará Cuatro años. Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día En que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la Celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad Legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta Incapacidad. Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no Hubieren designado otro plazo.” Art. 1692: “Los herederos mayores de edad Gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del Residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el Cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor. Pero en este Caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la Celebración del acto o contrato.” Excepciones: 1.En los vicios del Consentimiento: a.            Error y Dolo: Se contará el cuadrienio desde el día de la celebración del acto o Contrato (se sigue la regla general) b.Fuerza: Se contará el cuadrienio desde El día en que ésta hubiere cesado. 2. Ncapacidad legal: Se contará el Cuadrienio desde el día en que hubiere cesado dicha 
incapacidad. 
3.Respecto de los herederos, ya sean Mayores o menores de edad, el plazo se encuentra regulado 
en el Art. 1692.
Con todo, el plazo no puede exceder de 10 años. Estos Arts. Establecen el plazo en Que puede interponerse la acción de nulidad relativa, para otorgar certeza Jurídica. Inicialmente, el plazo es de 4 años desde la celebración del acto o Contrato; sin embargo, existen ciertas situaciones donde el plazo comienza a Correr desde un momento diferente de la celebración del acto o contrato, como En el caso de los incapaces (el plazo comienza a correr desde que ese incapaz Llega a la plena capacidad) o en el caso de la fuerza (el plazo comienza desde Que ha cesado la fuerza), entonces, en teoría el plazo puede ser de más de 4 Años, pero nunca puede ser de más de 10 años, esto porque el derecho debe Encargarse de que en algún momento todas las situaciones queden claras. Situaciones Especiales:
Art. 2520: “La prescripción que extingue las obligaciones se Suspende en favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del Art. 2509. Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones Mencionadas en el inciso precedente.” Art. 2509: “La prescripción ordinaria Puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la Suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1°. Los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los que estén bajo potestad Paterna, o bajo tutela o curaduría; 2°. La mujer casada en sociedad conyugal Mientras dure ésta.” Para proteger a los incapaces, el ordenamiento suspende la Prescripción prescriptiva mientras dure la incapacidad; sin embargo, de todas Maneras existe el plazo de 10 años. Efectos de la declaración de nulidad: Una Vez que la sentencia de declaración absoluta o relativa queda firme y ejecutoriada Los efectos son los mismos para ambos tipos de nulidad, antes de la declaración Hay una diferencia porque la nulidad Relativa se puede definir que las Obligaciones de los actos jurídicos pueden estar cumplidas o pendientes, puede Estar pendientes porque el deudor puede estar moroso o porque puede existir un Plazo, por ej. Los contratos de tracto sucesivo, que son contratos cuyas Obligaciones y derechos van surgiendo y se van extinguiendo (contrato de Arriendo, porque estas obligaciones van surgiendo y extinguíéndose mes a mes).Volviendo Al tema de los efectos de la nulidad, debemos distinguir entonces:-Si las Obligaciones se encuentran pendientes: en ese caso la nulidad opera como modo De 
extinguir Las obligaciones, pero no porque extinga las obligaciones sino porque priva de Sus efectos al acto jurídico que ha sido declarado nulo, y como los efectos del Acto jurídico son las obligaciones éstas se extinguirán. -Si las obligaciones Están cumplidas: debemos distinguir nuevamente: oEfectos entre las partes: las Partes tienen derecho a ser retrotraídas a la misma situación en que se Encontraban antes de la celebración del acto jurídico Art. 1687 En términos Prácticos si hay una compraventa realizada hay que restituir la cosa y el Precio, y por el principio del enriquecimiento sin causa, el precio debe ser Restituido según el beneficio o deterioro que haya sufrido la cosa. Art. 906 el Poseedor de mala fe es culpable de los deterioros que ha sufrido la cosa y por Tanto debe indemnizar. Art. 907 y 908, cuando hay que restablecer a la parte a La situación que se encontraba antes del contrato no es tan simple porque Pueden ocurrir muchas cosas en ese lapso y esto se rige por las normas de Reivindicación y éstas distinguen entre buena fe y mala fe. Hay situaciones Excepcionales donde no se aplica el Art. 1687: i.En el Art. 1468 no procede la Restitución en las situaciones donde haya objeto y 
causa ilícita. “Nemo auditur Quem propiam turpitudinem allegans” no se escucha al que alega su propia torpeza, el que sabía que estaba celebrando un acto o Contrato con una causa u objeto ilícito no tiene derecho a alegar la Restitución. Ii.Ituaciones en que la parte adquiríó la cosa por prescripción Adquisitiva. Iii.Situación en la que se ha contratado con un incapaz, a menos, Que el incapaz se 
hubiere hecho más rico. Art. 1688. Ofectos en relación a terceros: en el caso de un Tercero que ha adquirido una cosa en virtud de un contrato que fue declarado Nulo, respecto de éste puede interponerse una acción reivindicatoria para Restituir la cosa. Excepciones: i.Cuando el tercero adquiríó por prescripción Adquisitiva.Ii.Declaración de muerte presunta Art. 94 el muerto presunto que no Lo es, puede pedir la restitución de sus cosas si están en manos de herederos, Pero si éstos enajenaron, persiste esas enajenación. Iii.      Situación de lesión enorme en la compra Vente de bienes raíces (Arts. 1893 y 1895). No hay acción reivindicatoria Contra terceros.

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