Derecho a participar en las ganancias sociales (abstracto): es un derecho a repartir. Tienen derecho a exigir el pago de los dividendos, tiene que darse dos condiciones: que haya beneficios repartibles (artículo 273 y 274, estos dicen que hay que cumplir con las atenciones previstas en la ley y en los estatutos: hay que cubrir la reserva legal y en su caso, la estatutarias; tenemos que tener en cuenta también que cuando los beneficios se deban a beneficios del ejercicios o a reservas, sólo se puede pagar si el patrimonio no está o no queda por debajo del capital social) y además que haya acuerdo de reparto en la junta general (aunque después de esto haya perdidas).* Es causa legal de separación (348 bis) el acuerdo de no repartir dividendo cuando se de los términos establecidos en dicho artículo. Pero este derecho no es igual al derecho de dividendos.
Derecho a participar en el patrimonio tras la disolución
Si concurre una causa de disolución: Lo primero es, antes de que se repartir el patrimonio a los socios, pagar a los acreedores sociales.Y lo segundo es, si hay patrimonio resultante si es cuando se reparte a los socios en función a la participación el capital social.
Derecho de suscripción preferente
Surge sólo si hay nuevas emisiones de acciones o participaciones (no cuando aumenta el valor nominal de cada acción) y que se hagan con cargo a aportaciones dinerarias (artículo 308). Pero esto tiene un límite, solo puedo suscribir nuevas acciones hasta el mismo porcentaje de capital social que ya tuviera (lo que se quiere es mantener el equilibrio de poderes). Hay supuestos que este derecho queda excluido, por ejemplo en fusiones. Y los administradores pueden suprimir total o parcialmente este derecho si así lo aconseje el interés social, haciendo un informe justificativo.
Derecho de asistencia y voto
Son derechos relacionados entre sí pero distintos:
Derecho de asistencia
Cualquier socio tiene este derecho, incluso los que no tienen derecho a voto (por ejemplo como los socios morosos, o los propietarios de acciones sin voto). Se puede asistir mediante tres vías: personalmente, nombrando un representante y (solo si está prevista en los estatutos) por medios telemáticos, es decir, por video-conferencia (pero se debe acreditar la identificación del que está en la video conferencia mediante una firma electrónica).
Excepción, en anónimas, por estatutos, se puede limitar la asistencia a las junta a los socios, mediante dos medidas: utilizando una legitimación anticipada (para asistir a la junta hay que ser socio con un antelación mínima antes de la junta; normalmente cinco días) y exigir la posesión de un número mínimo de acciones (nunca puede superior del uno por mil del CS)-(si se establece este límite, la ley, establece una agrupación de socios hasta que puedan llegar al mínimo, para que un representante en nombre de los socios minoritarios puedan ir a la junta).
Derecho de voto:
Art. 188 ley de sociedades de capitales; diferencias entre anónimas y limitadas. En SA se rige por el principio de proporcionalidad (tengo cinco acciones, tengo cinco voto), esta regla no se puede alterar. Y en las SL, esto no es así, salvo que se diga otra cosa en los estatutos, se atribuye mediante el principio de proporcionalidad, en limitadas, si se admite que por vía estatutos, se puede cambiar el principio de proporcionalidad (por ejemplo teniendo un voto plural). Sólo en anónimas, se puede limitar el derecho de voto, pero sólo en estas, no en limitadas (un número máximo de votos por accionista y también por sociedades que pertenezcan a un mismo grupo o a sociedades que actúen de forma concertada con las anteriores).La limitación de voto en las sociedades que cotizan en bolsa esta prohibido.
Derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en junta:
los acuerdos adoptados en junta obligan a todos los socios (asistan o no, estén de acuerdo o no…). Pero estos acuerdos pueden ser impugnados, pero para hacer estos hay unos requisitos. Dos tipo: Acuerdo nulo: se hace judicialmente, es un acuerdo cuando es contrario a la ley o al orden público(cualquier socio tiene el derecho de impugnar un acuerdo nulo, en un plazo de un año, salvo que si es contra el orden público el cual no describe; y los acuerdos anulables: cuando son contrario a los estatutos (la legitimación no la tienen todos los socios, solo la tienen los socios que asistieron a esa junta y que hicieron constar su oposición al acuerdo, los socios ausentes en la junta y en tercer lugar, los socios privados y legítimamente de derecho de voto, por ejemplo, alguien lo le dejan votar porque está en mora, pero ha pagado… el plazo son cuarenta días).
Derecho de información
Artículo 197 (aunque viene recogido en más artículos), el socio puede pedir aclaraciones, información… relativo a los asuntos que se van a ser trataos en la junta.Documentos contables que se vayan a aprobar en junta. Todo socio puede consultar la documentación contable antes de aprobarllo en junta, hasta en el caso que te lo puede enviar a su casa gratuitamente. También si se van a modificar los estatutos, el socio puede pedir que le den el informe justificativo del por qué de la modificación y del nuevo estatuto, antes de que se apruebe ese cambio.