El Acto Administrativo: Definición, Elementos, Clasificación y Nulidades

UNIDAD I: ACTOS ADMINISTRATIVOS

El Acto Administrativo

Acto Administrativo (Art. 7 LOPA): Se critica que la Ley defina al Acto Administrativo como toda declaración. Esto es erróneo, ya que cualquier órgano puede realizar una declaración, pero no todos pueden manifestar voluntad, que es lo que caracteriza a la Administración Pública e implica su consentimiento. Por ello, se considera que los Actos Administrativos son actos unilaterales conformados por el consentimiento de la Administración Pública. Es importante resaltar que, en algunos casos, ese consentimiento puede estar viciado por error, dolo, fraude o violencia (física o psíquica), lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto. (Ej: un funcionario obligado a casar a una pareja bajo amenaza con arma de fuego).

Definición de Acto Administrativo según Eloy Lares Martínez: En un sentido orgánico, se entiende por Acto Administrativo las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los Órganos de la Administración Pública, que tienen por objeto producir efectos de derecho, generales o particulares.

Elementos del Acto Administrativo (Art. 7 LOPA)

  • Elemento Subjetivo u Orgánico: Se refiere a los órganos que, además de la Administración Pública, pueden dictar actos administrativos.
  • Elemento Material o Sustancial: Se refiere al contenido del acto. Los actos administrativos son declaraciones emitidas en función administrativa, de naturaleza sub-legal, ya que la Administración Pública ejerce sus potestades conforme a la Ley, por lo que sus actos son de rango sub-legal.
  • Elemento Formal: El acto administrativo debe cumplir las formalidades del Art. 18 LOPA. Un acto administrativo que no cumpla con los requisitos de forma se considera una vía de hecho. Es decir, el acto administrativo debe cumplir ciertas formalidades para ser válido; de lo contrario, es nulo.

Personas Competentes para Dictar Actos Administrativos

EjecutivoLegislativoJudicialElectoralCiudadano
NacionalPresidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo y MinistrosAsamblea NacionalTribunal Supremo de Justicia (TSJ)Consejo Nacional Electoral (CNE)Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo
EstadalGobernadores y SecretariosConsejo Legislativo EstadalTribunales SuperioresJunta Estadal ElectoralContralor Estadal
MunicipalAlcaldesConcejo MunicipalTribunales de MunicipioJunta Municipal ElectoralContralor Municipal

Clasificación del Acto Administrativo

Según sus Efectos

  • Contenido Normativo: Indica si el acto crea normas jurídicas (reglamento).
  • Acto Administrativo de Efectos Generales (Art. 72 LOPA): Dirigido a un grupo de personas indeterminadas e indeterminables, con contenido normativo.
  • Acto Administrativo de Efectos Particulares (Art. 73 LOPA): Dirigido a una persona o un grupo claramente identificado, sin contenido normativo.

En cuanto a los Destinatarios

  • General: Dirigido a un número determinado o indeterminado de personas.
  • Individual: Dirigido a una persona.

Según su Contenido

  • Fase del Procedimiento: (Fases del Procedimiento Administrativo: Inicio – Sustanciación – Terminación – Ejecución).
  • Acto Administrativo Definitivo o Decisorio (Art. 87 LOPA): Resuelve un asunto en la etapa de terminación.
  • Acto Administrativo de Trámite (Art. 85 LOPA): Se dicta en cualquier etapa del procedimiento (previa o posterior a la terminación).

De Acuerdo a lo que Otorga

  • Derechos: El acto otorga un derecho (Ej: otorgamiento de una carta de naturaleza).
  • Obligaciones: El acto impone una carga (Ej: imponer una multa).

Según su Exteriorización

  • Expreso: Resuelve un asunto de forma clara y precisa.
  • Tácito o Implícito: Resuelve un asunto expresamente, pero implícitamente resuelve otros. Esta solución implícita no se expresa en la decisión, pero se observa en la motivación.
  • Presunto (Art. 4 LOPA): Silencio administrativo. Se presume una resolución negativa, aunque en realidad no hay resolución.

Según su Impugnabilidad

  • Acto Administrativo No Firme: Se puede impugnar por vías ordinarias (Recurso Jerárquico y Recurso de Reconsideración).
  • Acto Administrativo Firme: No se puede impugnar, ya sea porque se agotaron las vías ordinarias o transcurrió el tiempo para impugnar. Se puede recurrir a vías extraordinarias (Recurso de Revisión y Recurso de Nulidad).
  • Acto Administrativo Definitivamente Firme: No se puede impugnar, incluso en Sede Jurisdiccional, a menos que tenga nulidad absoluta.
  • Actos Administrativos Viciados de Nulidad Absoluta: Siempre son impugnables.

Según su Ejecución

  • Acto Administrativo Formal: La notificación es un acto de ejecución formal, que permite que el acto surta efectos. Hasta la notificación, el acto no es eficaz.
  • Acto Administrativo Material: Tras la notificación, se da un plazo para la ejecución voluntaria. Si no ocurre, se procede a la ejecución forzosa.

Requisitos de Fondo del Acto Administrativo

  • Competencia (Art. 26 LOAP): Aptitud de obrar de los entes y órganos públicos, o medida de la potestad pública. Debe estar definida por Ley y se atribuye por materia, territorio, grado o jerarquía, y tiempo. La regla es la competencia; el vicio, la incompetencia (constitucional o legal, según el rango de la norma). Según el Art. 19 # 4 LOPA, la incompetencia debe ser manifiesta (grosera y patente) para ser nulidad absoluta; de lo contrario, es relativa. La nulidad es absoluta por incompetencia por materia o territorio, y relativa por jerarquía o tiempo.
    • Incompetencia Constitucional:
      • Usurpación de Autoridad (Art. 138 CRBV): Una persona no investida de autoridad (ciudadano común) dicta un acto administrativo, que es nulo. La excepción es el Art. 333 CRBV: quien ayude a restituir el orden constitucional se convierte en funcionario de hecho, y el Estado responde por los daños que cause.
      • Usurpación de Funciones: Se refiere a la distribución de funciones (vertical y horizontal). Un órgano resuelve un asunto de otro. La excepción son los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
    • Incompetencia Legal: Extralimitación de atribuciones.
  • Base Legal (Arts. 9 y 18 # 5 LOPA): Soporte de hecho y de derecho. Los vicios son:
    • Ausencia de Base Legal (Nulidad Relativa): El acto no referencia las disposiciones legales.
    • Error en la Interpretación de las Normas (Nulidad Relativa): El acto interpreta erróneamente las normas.
    • Falso Supuesto de Derecho (Nulidad Absoluta): Las disposiciones legales no existen o están derogadas (nulidad relativa).
    • Falso Supuesto de Hecho: La decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o no relacionados.
  • Causa o Motivo (Art. 20 LOPA): Circunstancias fácticas que fundamentan la decisión. El vicio es el Abuso de Poder.
  • Objeto o Contenido: Decisión de la Administración Pública y su aplicación de sanciones. Debe ser lícito, posible y determinable.
  • Finalidad (Nulidad Relativa): Objetivo de la Administración Pública al dictar el acto. Debe ajustarse a la Ley. Si persigue fines distintos, el acto es anulable.
  • Desviación de Poder (Arts. 12 y 19 # 1 LOPA y 259 CRBV/Nulidad Absoluta): Un funcionario usa su poder para fines distintos a los de la norma.

Requisitos de Forma (Art. 18 LOPA)

  • Exteriorización (Nulidad Relativa): Manifestación de la decisión. Debe ser expresa y escrita (Principio de Escrituralidad). Debe cumplir los requisitos del Art. 18 LOPA.
  • Motivación (Nulidad Relativa): Expresión clara de las relaciones de hecho y de derecho. Si no se ajusta a los hechos, es nulidad relativa.
  • Formalidades Procedimentales (Nulidad Absoluta): El acto debe ser resultado de un procedimiento con estructura general. Incumplir las etapas lo hace nulo.
    • Vía de Hecho Administrativa (Nulidad Absoluta): Se omite el procedimiento o hay exceso en la ejecución.
    • Violación de los Derechos Procedimentales (Nulidad Absoluta): No se respeta el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, etc.

Nulidad del Acto Administrativo (Art. 19 LOPA)

Vicios de Ilegalidad (Art. 259 CRBV)

  • Violación de la Reserva Legal (Art. 10 LOPA/Nulidad Absoluta): Materias que solo la Ley puede regular.
  • Violación de la Irretroactividad (Art. 11 LOPA/24 CRBV/Nulidad Absoluta): No aplicar nuevos reglamentos a hechos pasados.
  • Violación del Principio de Inderogabilidad Singular (Art. 13 LOPA/Nulidad Relativa): Un acto particular no puede contradecir uno general normativo.
  • Violación de la Jerarquía de los Actos (Art. 14 LOPA/Nulidad Relativa):
    • Decretos (Presidente)
    • Resoluciones (Ministros)
    • Resoluciones de Menor Jerarquía (Directores)
    • Órdenes (Directores)
    • Providencias (Directores)
  • Violación de los Límites de la Discrecionalidad (Art. 12 LOPA/Nulidad Relativa): La Ley fija límites de finalidad, proporcionalidad y adecuación.
    • Proporcionalidad: Cuantitativa (Ej: multas)
    • Adecuación: Cualitativa (Ej: medidas para epidemias)
  • Violación de la Cosa Decidida Administrativamente (Arts. 82 y 19 # 2 LOPA/Nulidad Absoluta): La Administración no puede revocar derechos arbitrariamente. Puede expropiar con indemnización. Hay excepciones (Ej: Ley de Tierras).
  • Violación de la Prohibición de la Reformatio In Peius (Art. 19 # 3 LOPA/Nulidad Relativa): Prohíbe modificar decisiones en perjuicio de particulares.

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