ACTO JURÍDICO
CONCEPTO.
Una vez determinadas las características de los hechos materiales y jurídicos, y de los hechos jurídicos naturales y voluntarios, puede comprenderse el concepto de acto jurídico.
A continuación, se proporcionan dos definiciones clásicas o tradicionales del acto jurídico:
“Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”.
(ii) “Manifestación unilateral o bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la creación, conservación, modificación, transmisión, transferencia o extinción de un derecho”.
Los elementos comunes a ambas definiciones, y que constituyen los aspectos fundamentales del acto jurídico son: (i) la producción de efectos jurídicos; (ii) la voluntad humana; y, (iii) la intención de producir esos efectos jurídicos (fines prácticos de orden económico).
Numerosos actos de las más diversas clases, pueden calificarse como actos jurídicos. Así por ejemplo, el contrato, la ratificación, el reconocimiento de un hijo, el testamento, el pago, la tradición, la revocación del mandato, la ocupación, etc. La “Teoría del Acto Jurídico”, precisamente, estudia los elementos comunes a todos esos actos.
II. ACTO JURÍDICO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
El principio de la autonomía de la voluntad, del cual el acto jurídico es su principal manifestación, puede ser entendido como la facultad que se le otorga a la persona para crear relaciones jurídicas, el poder para decidir si se obliga o no, determinar el contenido de los actos que celebra, modificarlos y extinguirlos. Se expresa en el adagio “para el Derecho está permitido todo lo que no está prohibido”.
Como consecuencia de este principio, la mayoría de las normas del Derecho Civil son dispositivas, es decir, aquél en virtud del cual las partes poseen dominio completo sobre la iniciación, contenido y efectos de los actos que celebren. Llevado al ámbito procesal, a su vez, consiste en el poder de elegir el momento de iniciar demanda, como su contenido y petitorio, sin perjuicio del resultado del juicio, el cual dependerá de la voluntad del juez.
III. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Los actos jurídicos admiten numerosas clasificaciones. En esta oportunidad se analizarán las clasificaciones más importantes.
ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Y BILATERALES
Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que se forme el acto jurídico, éste se clasifica en unilateral y bilateral.
Los actos jurídicos unilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de una sola parte (por ejemplo, el testamento, el reconocimiento de un hijo, la revocación de un poder, etc.). Una parte pueden ser una o muchas personas (ver artículo 1438 del Código Civil).
Desde este punto de vista, los actos jurídicos unilaterales pueden ser “simples” o “complejos”. El acto jurídico “simple” emana de la voluntad de una sola persona (por ejemplo, el testamento). Es decir, la parte está constituida por una sola persona. El acto jurídico complejo emana de varias personas que manifiestan una voluntad común (por ejemplo, la oferta de una comunidad para vender un objeto común). Una parte está constituida por dos o más personas.
Los actos jurídicos bilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren de la manifestación de voluntad de dos partes (por ejemplo el contrato, la tradición, el pago). El acto jurídico bilateral se denomina “convención”.
La convención es, por tanto, el acuerdo de voluntades de dos partes que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones.
Paralelo entre contrato y convención. El contrato y la convención no deben confundirse. Todo contrato es una convención (ya que el contrato crea derechos), pero no toda convención es un contrato (el pago, por ejemplo, es una convención que extingue derechos, pero no es un contrato). La relación entre ambos es de género a especie. Sin embargo, el Código Civil confunde ambos términos (véanse artículos 1437 y 1438 del Código Civil).
Algunos autores admiten una tercera clase de actos atendiendo al criterio de partes necesarias para formar un acto jurídico, los actos jurídicos plurilaterales, entendidos éstos como aquellos que para nacer requieren de la manifestación de voluntad de tres o más partes (por ejemplo, la constitución de una sociedad).
Finalmente, existe también otra modalidad de actos jurídicos denominados “actos jurídicos recepticios”. Se consideran actos jurídicos recepticios aquellos que para producir efectos requieren de la manifestación de voluntad de una parte distinta del autor del acto (por ejemplo, la oferta para celebrar un contrato que requiere la aceptación del destinatario de la oferta, la fundación, que requiere la aprobación del Presidente de la República).
Contratos unilaterales y bilaterales:
Es preciso señalar, que no se debe confundir la clasificación de los actos jurídicos que distingue entre actos unilaterales y bilaterales, con la más importante clasificación de los contratos que diferencia entre contratos unilaterales y bilaterales, art. 1439 CCCH.
Ciertamente, y tal como se indicó precedentemente, la clasificación en estudio de los actos jurídicos es de génesis, en cambio, la clasificación de contratos que se enuncia no es de génesis, sino que funcional.
Así, contrato unilateral, es aquel contrato en que sólo una de las partes resulta obligada, en tanto que la contraparte no contrae obligación alguna, teniendo únicamente el carácter de acreedora de la otra. V.gr., contrato de mutuo, de depósito, de comodato, etc.
En tanto que contrato bilateral, es aquel contrato en que ambas partes resultan obligadas recíprocamente, por lo que cada parte es acreedora y deudora de la otra parte. Ejemplo: compraventa, mandato, arrendamiento, transporte, seguro, etc.
2º Clasificación: Atendida la utilidad que reporta el acto jurídico.
ACTO JURÍDICO GRATUITO U ONEROSO
Esta clasificación de los actos jurídicos, constituye una extrapolación de una clasificación de los contratos que establece el CCCH., en el art. 1440.
A propósito de largas discusiones en cuanto a cuál es el criterio de la clasificación en comento, se adoptará el criterio seguido por don Jorge López Santa María, que considera que el parámetro clasificador es el de la utilidad que reporta el acto.
No obstante lo anterior, la discusión también se plantea en cuanto a qué debe entenderse por utilidad, esto es, si sólo ha de referirse a una utilidad de índole pecuniaria, o también debe considerarse como utilidad una de carácter moral. Los autores no se ponen de acuerdo sobre el particular.
Actos jurídicos a título gratuito:
Son aquellos que reportan utilidad sólo a una de las partes, sin que la otra parte reciba ninguna equivalente. V.gr., la donación, el depósito, el contrato de mutuo sin interés, etc.
Actos a título oneroso:
Son aquellos que reportan utilidad a ambas partes del acto jurídico. Ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, etc.
Existen autores que señalan que el acto oneroso implica un enriquecimiento y un empobrecimiento recíprocos, en tanto que en los gratuitos existe enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra.
Esta última afirmación no es tan exacta, pues hay actos jurídicos gratuitos que no suponen necesariamente el empobrecimiento para una de las partes, sino sólo el enriquecimiento para la otra, tal ocurre en los actos»desinteresado», en que no hay una disminución patrimonial para la parte que reporta la utilidad, como en el caso del depósito, comodato, etc. En todo caso, esta es una clasificación más propia de los contratos.
3º Clasificación: Atendido si se exige el cumplimiento de solemnidades para que el acto nazca a la vida del derecho.
Actos solemnes:
Son aquellos en que la ley exige cumplir con ciertas formalidades para que el acto nazca a la vida del derecho, en consideración a la naturaleza del mismo. Así, por ejemplo: el reconocimiento de hijo, la compraventa de bienes inmuebles, la hipoteca, el testamento, etc.
Actos no solemnes:
Son aquellos en que la ley no exige el cumplimiento de una formalidad externa para que el acto surja a la vida del derecho, por lo que, en principio, la voluntad o el consentimiento puede manifestarse de cualquier forma. Estos constituyen la regla general, así como: la compraventa de bienes muebles; por regla general, el mandato, etc.
4º Clasificación: Atendido a si para su perfeccionamiento se exige la entrega de la cosa sobre la cual versa el acto jurídico.
VIAL DEL RÍO, VÍCTOR. “Teoría General del Acto Jurídico”. Ediciones Universidad Católica de Chile. 1998. P. 31.
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ARTURO. “De los Contratos”. Editorial Jurídica de Chile. P. 1.
Véase artículo 546 del C.c. y Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones.
ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Y BILATERALES
Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que se forme el acto jurídico, éste se clasifica en unilateral y bilateral.
Los actos jurídicos unilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de una sola parte (por ejemplo, el testamento, el reconocimiento de un hijo, la revocación de un poder, etc.). Una parte pueden ser una o muchas personas (ver artículo 1438 del Código Civil).
Desde este punto de vista, los actos jurídicos unilaterales pueden ser “simples” o “complejos”. El acto jurídico “simple” emana de la voluntad de una sola persona (por ejemplo, el testamento). Es decir, la parte está constituida por una sola persona. El acto jurídico complejo emana de varias personas que manifiestan una voluntad común (por ejemplo, la oferta de una comunidad para vender un objeto común). Una parte está constituida por dos o más personas.
Los actos jurídicos bilaterales son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren de la manifestación de voluntad de dos partes (por ejemplo el contrato, la tradición, el pago). El acto jurídico bilateral se denomina “convención”.
La convención es, por tanto, el acuerdo de voluntades de dos partes que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones.
Paralelo entre contrato y convención. El contrato y la convención no deben confundirse. Todo contrato es una convención (ya que el contrato crea derechos), pero no toda convención es un contrato (el pago, por ejemplo, es una convención que extingue derechos, pero no es un contrato). La relación entre ambos es de género a especie. Sin embargo, el Código Civil confunde ambos términos (véanse artículos 1437 y 1438 del Código Civil).
Algunos autores admiten una tercera clase de actos atendiendo al criterio de partes necesarias para formar un acto jurídico, los actos jurídicos plurilaterales, entendidos éstos como aquellos que para nacer requieren de la manifestación de voluntad de tres o más partes (por ejemplo, la constitución de una sociedad).
Finalmente, existe también otra modalidad de actos jurídicos denominados “actos jurídicos recepticios”. Se consideran actos jurídicos recepticios aquellos que para producir efectos requieren de la manifestación de voluntad de una parte distinta del autor del acto (por ejemplo, la oferta para celebrar un contrato que requiere la aceptación del destinatario de la oferta, la fundación, que requiere la aprobación del Presidente de la República).
Contratos unilaterales y bilaterales:
Es preciso señalar, que no se debe confundir la clasificación de los actos jurídicos que distingue entre actos unilaterales y bilaterales, con la más importante clasificación de los contratos que diferencia entre contratos unilaterales y bilaterales, art. 1439 CCCH.
Ciertamente, y tal como se indicó precedentemente, la clasificación en estudio de los actos jurídicos es de génesis, en cambio, la clasificación de contratos que se enuncia no es de génesis, sino que funcional.
Así, contrato unilateral, es aquel contrato en que sólo una de las partes resulta obligada, en tanto que la contraparte no contrae obligación alguna, teniendo únicamente el carácter de acreedora de la otra. V.gr., contrato de mutuo, de depósito, de comodato, etc.
En tanto que contrato bilateral, es aquel contrato en que ambas partes resultan obligadas recíprocamente, por lo que cada parte es acreedora y deudora de la otra parte. Ejemplo: compraventa, mandato, arrendamiento, transporte, seguro, etc.