1. Nociones del Amparo Constitucional
Cuando hablamos de garantías, nos referimos a los derechos que tienen las personas, los cuales el Estado debe proteger mediante un control objetivo y un control subjetivo. El control objetivo se refiere a la protección de derechos colectivos y difusos, mientras que el control subjetivo se centra en la protección de los derechos inherentes a las personas a través del Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
El acceso a la justicia es una garantía general; es decir, las personas pueden acudir a cualquier órgano jurisdiccional del Estado para resolver un conflicto determinado, la violación de algún derecho o aclarar dudas respecto al ordenamiento jurídico venezolano.
El Amparo Constitucional es una garantía específica, ya que este recurso solo puede interponerse cuando no exista una vía ordinaria para resolver el conflicto, la violación o las dudas sobre derechos constitucionales, o si existiendo la vía ordinaria, esta no resuelve a tiempo la pretensión interpuesta. Por lo anterior, podemos decir que el amparo constitucional es una vía extraordinaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De esta norma se desprende:
- Es competencia de los tribunales, como órgano jurisdiccional del Estado, conocer las solicitudes de Amparo Constitucional.
- El Amparo Constitucional protege tanto los derechos constitucionales expresamente establecidos en la CRBV como aquellos derechos establecidos en tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Venezuela, de acuerdo con el artículo 23 de la CRBV.
- El Amparo Constitucional busca restituir la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
- Para interponer un Amparo Constitucional, todo día es hábil, incluso en estados de excepción, además, tiene carácter preferente ante cualquier otra causa.
En cuanto a si el Amparo Constitucional es un derecho, una garantía judicial o una pretensión diferenciada, decimos que:
- Es un derecho porque es exigible ante el Estado.
- Es una garantía judicial porque la acción se ejerce en sede jurisdiccional.
- Es una pretensión diferenciada porque no sigue el mismo procedimiento que las pretensiones ordinarias, ya que el Amparo Constitucional debe ejecutarse inmediatamente.
2. Objeto del Amparo Constitucional
Ya sabemos que el Amparo Constitucional protege los derechos constitucionales y los derechos establecidos en tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República; entonces, su objeto es:
- Proteger los derechos humanos contenidos en la norma, como el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso, entre otros.
- En cuanto a la parte objetiva del objeto del Amparo Constitucional, el juez, mediante este recurso, puede determinar el alcance de una norma jurídica y establecer si existe o no una violación de los derechos humanos con respecto a esa norma.
- El juez, por medio de un Amparo Constitucional, puede decidir sobre la exclusión de las potestades públicas. Cuando los órganos del poder público no ejerzan correctamente sus competencias o intervengan en las competencias de otro órgano público, la Sala Constitucional del TSJ puede intervenir para la solución de este caso.
3. Del Hecho Lesivo
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 2:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En esta norma se distinguen dos tipos de hechos:
I. Hecho, Acto u Omisión:
Se refiere a hecho y acto cuando se ha ejercido efectivamente una violación a derechos constitucionales. En cambio, se refiere a omisión cuando personas naturales y jurídicas, así como órganos del Estado, se abstienen de tomar las medidas necesarias para proteger el derecho constitucional tutelado.
II. Amenaza:
Estamos en presencia de una amenaza cuando el hecho, acto u omisión por parte de un tercero se considera un temor fundado; además, tal amenaza debe ser inminente, es decir, que a pesar de que la violación del derecho constitucional no se ha materializado, están dados todos los elementos y condiciones para su materialización.
3.1. Características del Hecho Lesivo
- Lesión de un derecho o garantía constitucional.
- Actualidad de la lesión constitucional.
- La lesión constitucional debe ser reparada.
- La amenaza puede ser considerada como hecho lesivo.
- La lesión constitucional no debe ser consentida.
4. Supuestos de Inadmisibilidad del Amparo Constitucional
En el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están taxativamente establecidos los supuestos por los cuales no se admitirá la acción de amparo:
- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales.
- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
5. Principios Procesales del Amparo Constitucional
- Principio de Personalidad: Solo la persona a la que se le han transgredido sus derechos o garantías constitucionales puede interponer directamente el recurso de Amparo Constitucional. Los efectos del mismo recaen solo sobre la persona que lo interpone, a menos que el juez considere extender los efectos a otras personas que se encuentren en las mismas circunstancias por las que fue interpuesto el Amparo Constitucional.
- Principio de Excepcionalidad: El recurso de Amparo Constitucional es excepcional, ya que antes de su interposición debe agotarse el procedimiento ordinario, en caso de que exista, en sede administrativa o judicial.
- Principio Dispositivo: Solo la persona que interpone el Amparo Constitucional está facultada para impulsar el proceso. El juez no puede hacerlo de oficio.
- Principio de Oralidad: Se cita este principio ya que en el desarrollo del proceso del Amparo Constitucional se celebra una audiencia de juicio donde se presentan los alegatos ante el Tribunal. El resto del recurso se formaliza por escrito, aunque en principio pueda interponerse de forma oral.
- Principio de Publicidad: La sentencia del Amparo Constitucional debe ser publicada tanto en el expediente de la causa como en la página web del TSJ. Es importante la publicación de las sentencias para darle carácter jurisprudencial al Amparo Constitucional.
- Principio de Brevedad: Se refiere al carácter de urgencia que tiene el recurso de Amparo Constitucional. Este puede ser interpuesto cualquier día hábil y, además, debe ser resuelto a la brevedad posible con carácter de preferencia.
- Principio de Gratuidad: La interposición del Amparo Constitucional, así como todas las fases del proceso, es gratuita para quien lo ejerce.
- Principio de Simplificidad de las Formas: Si bien es cierto que el Amparo Constitucional puede interponerse en cualquier día hábil de forma oral, escrita e incluso electrónica (cuando se trate de denuncias hechas ante la Sala Constitucional del TSJ), además sin la representación de un abogado (aunque este luego debe adjuntarse a la causa), todo esto resulta pura teoría, ya que en la práctica los procedimientos resultan algo engorrosos en cuanto a la tramitación de las solicitudes y el desarrollo del proceso.
- Principio de Sumariedad: Dentro del procedimiento del Amparo Constitucional se podrían adherir personas que consideren que se les han violentado derechos o garantías constitucionales vinculados a la causa principalmente interpuesta.
- Principio de Igualdad entre las Partes: Se entiende que dentro del procedimiento de Amparo Constitucional las dos partes son tratadas por igual; sin embargo, cuando el recurso se interpone en contra del Estado y este no asiste a la audiencia de amparo, no queda confeso, como sí pasaría en caso de que una persona natural o jurídica incurriera en la misma falta.
6. Legitimidad Activa y Legitimidad Pasiva
6.1. Legitimidad Activa:
Cualquier persona a la que se le hayan infringido o violentado sus derechos constitucionales puede interponer un recurso de Amparo Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la CRBV; es decir, sea persona natural, venezolana o extranjera, que se encuentre dentro o fuera del territorio nacional, o persona jurídica que esté o no domiciliada en Venezuela, puede ejercer este derecho. La representación en juicio dentro de la legitimación activa se guía por las mismas reglas de un procedimiento ordinario; es decir, el sujeto activo debe otorgar poder a un abogado para que este lo represente dentro de un procedimiento de Amparo Constitucional.
En cuanto a los efectos inter partes dentro de un procedimiento judicial de Amparo Constitucional, podemos mencionar los siguientes:
- Adhesión al Fallo: Cuando una persona considera una sentencia de Amparo Constitucional vinculante a una violación similar de derechos humanos sufrida por ella, esta puede solicitar al Tribunal que los efectos de esa sentencia se extiendan a su caso.
- Amparo Contra Amparo: Esta situación pudiera presentarse cuando una persona interpone un recurso de amparo en contra de una sentencia ya dictada, por considerarla violatoria a los derechos o garantías constitucionales de quien se ve afectado por esa decisión. En este caso, el Amparo Constitucional se interpone en contra del juez que dictó la sentencia y es conocido por el Tribunal Superior.
- Extensión de la Sentencia: El juez puede considerar una decisión que pudiera favorecer a otras personas y, mediante la sentencia que dicta, puede extender los efectos de la misma a otras personas que se encuentren en las mismas circunstancias por las que fue interpuesto el Amparo Constitucional.
6.2. Legitimidad Pasiva:
Es toda persona natural, jurídica u órgano del Estado que ha violentado derechos o garantías constitucionales. En cuanto a este último, quien toma representación de legitimación pasiva es un funcionario del mismo órgano del Estado debidamente facultado para ello. En caso de apelación a la decisión de un juez con respecto a un Amparo Constitucional, la legitimidad pasiva la tiene el director del Tribunal que dictó la sentencia, así haya dictado la decisión un juez suplente.
7. Competencia del Amparo Constitucional
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
7.1. Competencia por Grado:
Las solicitudes de Amparo Constitucional se interponen ante los Tribunales de Primera Instancia.
7.2. Competencia por Territorio:
El Amparo Constitucional se interpone en los Tribunales de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho lesivo o la amenaza que motivaren la solicitud de amparo.
7.3. Competencia por Materia:
Son los Tribunales en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación los competentes para conocer las solicitudes de Amparo Constitucional. En cuanto a la competencia por la materia, se debe tomar en cuenta la relación que existe entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que intervienen en el Amparo Constitucional.
Excepciones de la Competencia por la Materia
- El Tribunal Supremo de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Nacional Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República. (Artículo 8)
- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales. (Artículo 12). Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. (Artículo 31 LOTSJ)
- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad (Tribunales de Municipio o Superior), quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Artículo 9). En caso de que el Amparo Constitucional haya sido interpuesto ante un Tribunal Superior, quien conoce de la apelación será la Sala Constitucional del TSJ. Si no existiera en el lugar un Tribunal de Primera Instancia respecto a la materia que se ha transgredido el derecho constitucional, el Tribunal de Primera Instancia de cualquier otra materia puede conocer de la causa, siempre y cuando su decisión sea consultada con el Tribunal Superior de la materia. En caso de apelación de esta sentencia, quien conocerá de la misma será la Sala Constitucional del TSJ.
- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos. (Artículo 10)
- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación.