El Bloque de Constitucionalidad en el Sistema Español: Constitución, Estatutos y Leyes

El Bloque de Constitucionalidad

Bloque de constitucionalidad: conjunto de normas referidas al art.28.1 de LOTC encargadas de regular las relaciones entre ordenamiento estatal y autonómico y cualquier otra norma o disposición que sea objeto de control que se deriva de sus atribuciones constitucionales. Está formado por la constitución, el estatuto de autonomía y determinadas leyes estatales.

A continuación procedere a nombrar brevemente cada una de estas.

Constitución

2.3 Estructura y Contenido Básico

La Constitución como Sistema de Valores

La Constitución es un conjunto coherente de preceptos; y esta coherencia deriva de que sus mandatos responden a unos criterios comunes ordenadores.

La Constitución no es una norma neutral, responde a una concepción valorativa de la vida social, y viene a instaurar un marco básico de principios que han de conformar la convivencia. La Constitución sienta unas directrices que han de ser respetadas incluso en aquellos aspectos no tratados por las normas constitucionales. La Constitución contiene no sólo mandatos específicos si no también declaraciones de tipo general y omnicomprensivo.

La Constitución no es un programa político, sino un marco jurídico normativo dentro de cuyos límites se mueven las fuerzas políticas y sociales y los poderes públicos en el ámbito de sus competencias. Estos límites son de diversos tipos:

  • Limitaciones Formales: para adoptar una determinada decisión se requiere seguir un procedimiento específico, y sólo dentro de él tal decisión será válida.
  • Limitaciones Materiales: la Constitución establece un contenido intocable de una institución o derecho.

Tales limitaciones ya sean formales o materiales varían considerablemente, según las materias de que se trate, en algunos supuestos, la Constitución disciplina una materia con cierto detalle que supone que la libertad del legislador es reducida.

En otros supuestos, la Constitución se limita a una regulación sucinta, que deja una amplia libertad de configuración al legislador.

Finalmente, la Constitución viene a imponer también unos límites genéricos a la acción de los poderes públicos, los límites derivados del respeto a una serie de valores y principios que se expresan en abstracto en la Constitución, sin relación inmediata pero que participan de las características fundamentales de la misma. La Constitución no se limita a regular una serie de derechos e instituciones sino que pretende ser un elemento básico de todo ordenamiento jurídico, establece mandatos aplicables a todos los aspectos (presentes y futuros). Esto, se lleva a cabo la definición de un conjunto de valores y principios.

Las afirmaciones presentes en los artículos (artículo 9 y 10 entre otros donde garantiza la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos y se afirma la dignidad de la persona y los derechos inviolables…) se encuentran incluidas en un texto normativo, con voluntad de eficacia jurídica, y son predicables de los artículos que las contienen aquellas disposiciones de la misma Constitución que la establecen como norma vinculante. Estos artículos se ven protegidos por el procedimiento agravado de reforma constitucional, es decir, ley que se oponga a los preceptos constitucionales que contienen estas afirmaciones, podrá ser declarada inconstitucional.

La existencia de unos criterios inspiradores del ordenamiento, tiene, consecuencias jurídicas y, supone, la fijación de unos elementos básicos para los poderes públicos.

Para designar estos criterios generales, la Constitución emplea términos como “valores”, siendo valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político y “principios”.

Puede afirmarse que los “valores” consagrados en la Constitución tienen un contenido más abstracto, mientras que los “principios” tienen una más acusada dimensión jurídica y una mayor concreción. Pero, se trata de criterios materiales que pretenden orientar e inspirar el ordenamiento jurídico, y que participan de la fuerza vinculante de la Constitución. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha vacilado en utilizar las formulaciones constitucionales de principios y valores para interpretar el sentido de los mandatos y para declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas.

Este sistema axiológico impone que las normas sean interpretadas de forma que no colisionen con los valores superiores, y, por el contrario, promuevan su realización. La interpretación constitucionalmente correcta de una norma responde a que se sigan los valores consagrados por el texto fundamental.

Los conceptos de igualdad, libertad o justicia no supone restar fuerza o sentido a la literalidad de los mandatos constitucionales, ni evitar el carácter vinculante de los mismos: los valores constitucionales no pueden servir para justificar una contradicción con los preceptos expresos en la Constitución. Sí que tienen, sin embargo, una potencialidad interpretativa.

Estatuto de Autonomía

11.2. El Estatuto de Autonomía

El Estatuto de Autonomía es la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico y a partir de la cual se genera el resto de normas jurídicas autonómicas.

Reforma

Los distintos procedimientos de reforma estatutaria previstos condicionan directamente la naturaleza jurídica del Estatuto de Autonomía y su posición en el ordenamiento. La Constitución establece que el procedimiento de reforma de los Estatutos será el que cada uno de ellos prevea. Todos los Estatutos han incorporado un título dedicado a su reforma. Ejerza quien ejerza la iniciativa de reforma, cualquier propuesta de reforma estatutaria debe ser aprobada por el pleno del parlamento autonómico. Cumplido este trámite, el texto se eleva a las Cortes Generales para su tramitación y aprobación, las cuales mantienen su poder de enmienda a la propuesta de reforma. También está previsto que el Parlamento autonómico pueda retirar la propuesta de estatuto antes de su aprobación definitiva por el Congreso.

Naturaleza Jurídica

La determinación de la naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía ha suscitado un profuso debate en el que se distinguen dos posiciones extremas y opuestas. Por una parte se ha pretendido comparar la naturaleza jurídica del Estatuto con la de las constituciones de los estados federados. Por otra parte se ha defendido que el Estatuto de Autonomía es una mera ley orgánica situada al mismo nivel que el resto de leyes estatales. Es innegable que el Estatuto es una ley orgánica pero también lo es que se trata de una ley orgánica totalmente atípica: en su elaboración se impone la participación de las instituciones que representan al conjunto del Estado; la reforma sólo puede realizarse bajo las condiciones que él mismo establece; ninguna ley orgánica cumple como hace el Estatuto la función de completar materialmente la forma de Estado esbozada por la Constitución. De esta manera, los EEAA, aunque no tengan naturaleza de leyes constitucionales, pues no existe en el sistema español este tipo normativo y su subordinación a la CE es evidente, constituyen una categoría normativa intermedia entre ésta y el resto de leyes estatales. Los Estatutos de Autonomía son por tanto leyes que complementan material y directamente a la CE, en el sentido de contribuir decisivamente a la configuración de la forma de Estado: esta es su naturaleza jurídica.

Posición en el Sistema de Fuentes

La CE es norma jerárquicamente superior al Estatuto. La CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico, sea el general, el estatal o el autonómico, y el Estatuto es aprobado en función de esta norma y de acuerdo con ella. Esto tiene dos consecuencias: por una parte, si un precepto estatutario es contrario a la CE, debe ser declarado nulo por el TC; por otra, implica que todo precepto estatutario debe interpretarse conforme a la CE.

El Estatuto de Autonomía constituye la norma primaria del ordenamiento autonómico. Constituye el criterio de validez formal y material de la ley autonómica. En consecuencia, cualquier ley autonómica que contravenga formal o materialmente al Estatuto de Autonomía del cual lleva causa es nula, puesto que es directamente antiestatutaria y consecuentemente inconstitucional.

Entre la doctrina ha predominado la idea de que las relaciones entre los Estatutos y las leyes estatales no están regidas por el principio de jerarquía sino por el de competencia, de modo que la norma que extralimitase el ámbito atribuido competencialmente devendría nula. La posición de las distintas leyes orgánicas y ordinarias estatales en el ordenamiento solo se puede derivar del principio de reserva que se fundamenta en el principio de la función constitucional que cumple cada tipo normativo. Los Estatutos de Autonomía constituyen una categoría intermedia entre la norma constitucional y el resto de leyes estatales. Los EEAA desarrollan fuerza activa y pasiva respecto al resto de leyes estatales. Tienen fuerza pasiva, lo que supone que ninguna ley orgánica (que no sea de reforma expresa del Estatuto) u ordinaria puede modificar su contenido.

Contenido del Estatuto

El artículo 147.2 CE fija un contenido mínimo y obligatorio para los EEAA: la denominación de la Comunidad; la delimitación del territorio; la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias; las competencias asumidas dentro del marco establecido por la CE; las bases para el traspaso de los servicios que corresponderán a las competencias.

11.3. Otras Leyes Relativas al Régimen Autonómico

El cuadro de distribución competencial entre el Estado y las CCAA se completa con las previsiones del art. 150 CE. En sus dos primeros apartados, este artículo prevé la posibilidad de un ejercicio extraestatutario de competencias estatales por parte de las CCAA por medio de leyes marco y leyes orgánicas de transferencia y de delegación. En el tercer apartado se regula un mecanismo de limitación del ejercicio de las competencias autonómicas mediante las denominadas leyes de armonización.

– Leyes Marco

La CE en su art. 150.1 establece que las Cortes Generales podrán atribuir a todas o a algunas CCAA la facultad de dictar normas legislativas en el marco de los principios, las bases y las directrices fijados por una ley estatal. Por medio de este tipo de leyes, las CCAA pueden desarrollar tanto las directrices estatales en ámbitos en que el correspondiente Estatuto de Autonomía no ha asumido competencias legislativas como ejercer competencias legislativas reservadas al Estado expresamente por la CE. La ley marco debe aprobarse como una ley ordinaria pero se trata de una ley ordinaria peculiar.

– Leyes Orgánicas de Transferencia y Delegación

El art. 150.2 CE dispone que el Estado podrá transferir o delegar a las CCAA, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a una materia de titularidad estatal que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Suponen una transferencia o delegación del ejercicio de competencias estatales pero no de su titularidad. Las diferencias entre ambas figuras se hallan en su respectivo alcance material. La transferencia comporta la transmisión de competencias bifuncionales o completas, la delegación se aplica a la mera cesión de facultades ejecutivas o de gestión de los servicios estatales. Lo que no resulta claro es qué competencias estatales no pueden ser objeto de transferencia o delegación.

– Leyes de Armonización

El art. 150.3 CE atribuye a las Cortes Generales la facultad de aprobar unas leyes cuya finalidad es armonizar las normas autonómicas, si así lo exige el interés general. El presupuesto material para dictar este tipo de leyes lo constituye la producción de una lesión del interés general debida a una discordancia entre distintas normas. Las leyes de armonización operan ex post a las normas autonómicas. El objeto de la armonización lo constituyen las disposiciones normativas de las CCAA. El contenido de las leyes de armonización se concreta en los principios necesarios dictados para armonizar. Los efectos de una ley de armonización están dirigidos a limitar el ejercicio competencial de las CCAA afectadas, que tendrán que respetar los principios armonizadores. Desde una perspectiva formal, esta ley es una ley ordinaria con una especialidad procedimental consistente en una votación previa a la aprobación, en la cual se exige una mayoría cualificada en el Congreso de los Diputados y en el Senado para apreciar la existencia de la lesión. Tras esto se elabora la propuesta normativa, que será aprobada ordinariamente.

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