El Concepto de Persona en el Derecho: Un Análisis desde el Derecho Romano hasta el Derecho Positivo Argentino

El Concepto de Persona: Evolución Histórica y Actualidad

Introducción

La noción de persona, fundamental en el ámbito jurídico, ha sido objeto de diversas interpretaciones a lo largo de la historia. Desde la antigüedad hasta la actualidad, se han desarrollado diferentes teorías que buscan definir y delimitar este concepto. En este trabajo, analizaremos la evolución del concepto de persona, desde el Derecho Romano hasta el Derecho Positivo Argentino, explorando las diferentes corrientes de pensamiento y las principales controversias que han surgido en torno a este tema.

Corrientes de Pensamiento

Las diferentes concepciones sobre la persona pueden clasificarse en dos corrientes principales:

a) La Persona como Hombre

Esta corriente considera que la persona se identifica con el hombre, y que todo hombre, por el solo hecho de serlo, es una persona en el mundo del Derecho. Esta visión se basa en la idea de que la condición humana es la base de la personalidad jurídica.

b) La Persona como Sujeto de Derecho

En esta corriente, se considera que el hombre es persona para el Derecho siempre que reúna ciertos requisitos o condiciones, otorgados por el ordenamiento jurídico. Estos requisitos pueden incluir la capacidad, la ciudadanía, la nacionalidad o el status.

El Concepto de Persona en el Derecho Romano

En el Derecho Romano, para ser considerado persona, era necesario reunir un triple status: libertatis, ciuitatis y familiae. Esto significa que solo era persona quien era libre, ciudadano y sujeto sui iuris, es decir, el paterfamiliae no sujeto a la potestad de otro.

El Iusnaturalismo y la Revitalización de la Noción de Persona

La Escuela del Derecho Natural (siglos XVI – XVII) revitalizó la noción de persona, identificándola con el hombre. Esta corriente enfatizó la dignidad humana y la igualdad ante la ley, reconociendo al hombre como un ser con derechos inherentes.

La Persona como Concepto Técnico Jurídico

En el siglo XIX, la persona comenzó a ser concebida como un concepto técnico jurídico. Algunos autores, como Thibaut, definieron a la persona como aquel a quien se considera sujeto de un Derecho civil. Otros, como Savigny, la consideraron como un elemento de la relación jurídica. Para el positivismo, la persona no era más que un centro de imputación de normas. Orgaz, por su parte, sostenía que el hombre es una realidad natural, pero la persona es una categoría jurídica, diferenciando ambos conceptos.

Criterios Actuales

a) Todos los Hombres son Persona

En la actualidad, la condición de humano es el único requisito necesario para ser persona. No se requiere ser nacional, ciudadano, varón o mujer, cristiano o musulmán, etcétera. Ninguna cualidad accidental puede variar la afirmación absoluta de que todo hombre es persona. Esta idea se vincula directamente con la noción de igualdad que las constituciones consagran.

Derivaciones de las Ideas Predominantes

a) Capacidad y Personalidad

Es importante distinguir entre capacidad y personalidad. La capacidad se refiere a la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones, mientras que la personalidad es la condición de ser sujeto de derecho. La confusión entre ambos conceptos ha sido un error común en algunos códigos del siglo XIX y en algunos autores, como Orgaz.

b) Atributos de la Personalidad

El Derecho moderno reconoce la existencia de atributos esenciales a toda persona, como el nombre, el estado, la capacidad, el domicilio y los denominados derechos de la personalidad. La reglamentación de estos atributos constituye el material legislativo del derecho de las personas.

c) Derechos de la Personalidad

Dentro de los atributos de la personalidad, es preciso destacar la construcción orgánica de los derechos de la personalidad. Estos derechos son inherentes a la persona y protegen su dignidad, integridad y autonomía.

d) Comienzo y Fin de la Persona

La persona comienza su existencia desde la concepción en el seno materno y termina con su muerte.

Las Personas Jurídicas

No solo el hombre es persona. El Derecho ha debido reconocer que ciertas agrupaciones de hombres tienen aptitud para participar de la vida jurídica, aun cuando esa personalidad no la exige necesariamente la naturaleza de las cosas. Estas agrupaciones se denominan personas jurídicas.

El Concepto de Persona en el Derecho Positivo Argentino

Definición Legal

El artículo 30 del Código Civil y Comercial Argentino establece que son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta definición equipara la noción de persona con la de capacidad, reconociendo que todo hombre es persona.

Crítica

Cabe partir de la Constitución Nacional, como presupuesto de todo el ordenamiento positivo. En ella, se consagra expresamente la igualdad ante la ley (art. 16). Además, el Pacto de San José de Costa Rica dispone expresamente que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 3 S).

Comienzo de la Existencia de Personas Físicas

Nuestro Código, con una visión profunda y humanista, siguiendo en el tema el criterio de Freitas, establece en el artículo 70 que comienza la existencia de las personas desde su concepción en el seno materno.

Condición del Nacimiento con Vida

El artículo 70, luego de establecer que la existencia de las personas comienza con la concepción, y que antes de su nacimiento ellas pueden adquirir algunos derechos, puntualiza:

El Embarazo: Su Verificación

El artículo 65 dispone que el embarazo se tendrá por reconocido con la sola denuncia que del mismo realice la madre embarazada, el padre de la criatura y las partes interesadas que el artículo 66 enuncia de la siguiente manera:

Condición Jurídica de la Persona por Nacer

Derechos de los que Puede ser Titular

a) Derechos Adquiridos por Donación o Herencia

Esta fuente de derechos aparece admitida expresamente en el artículo 64. Al referirse a la herencia, comprende a todo título de transmisión mortis causae, por lo que el sujeto por nacer puede ser heredero legítimo, testamentario o legatario.

b) Alimentos

El nasciturus puede reclamar alimentos a sus padres, lo que hará por vía de la representación prevista en el artículo 57 -conferida en principio a los padres- o del Ministerio de Menores (art. 59).

c) Acción de Reconocimiento de Filiación

Conforme al artículo 254, reformado por la ley 23.264, los hijos pueden reclamar judicialmente la filiación extramatrimonial contra aquel que consideren su padre o su madre. Durante el régimen anterior a la reforma se entendía que la ley autorizaba al concebido a ejercer la acción contra su padre extramatrimonial, representado por su madre. No existen razones para apartarse de ese criterio. Asimismo, el padre podrá reconocer al hijo durante la concepción.

d) Derechos Otorgados por Leyes Laborales y Sociales

En los casos en que las leyes laborales prevén indemnizaciones en favor de los derechohabientes de un trabajador, como sucede en la Ley de Accidentes y en la Ley de Contrato de Trabajo, deben ser considerados como tales las personas concebidas al tiempo del fallecimiento.

e) Acciones de Daños y Perjuicios

La persona por nacer es titular de una acción de daños y perjuicios si se comete un hecho ilícito del que resulta víctima una de las personas obligada a prestarle alimentos (Cifuentes, Orgaz, Borda, Llambías), siempre que pueda invocar un daño personal. La solución es admitida de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos. Naturalmente, también puede reclamar daños y perjuicios si ha sufrido un daño como consecuencia de un ilícito cometido contra su madre.

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