El Concepto y la Función de la Posesión
La noción jurídica de posesión es intrínsecamente compleja. Su concepción actual es el resultado de una amalgama de influencias diversas que, a lo largo de la historia, han moldeado la doctrina moderna. En esta doctrina convergen elementos del derecho romano, construcciones teóricas medievales y conclusiones derivadas de la práctica forense (la labor jurisdiccional desarrollada en los tribunales).
Fundamentalmente, la posesión se entiende como un poder de hecho sobre una cosa; un señorío fáctico que una persona ejerce sobre un bien. Generalmente, aunque no invariablemente, este poder fáctico exterioriza la existencia de un derecho real sobre la cosa, siendo la manifestación visible de una relación jurídica subyacente. Sin embargo, puede ocurrir que detrás de esta apariencia posesoria no exista ningún derecho real que la respalde. En tales situaciones, surge un conflicto entre el poseedor de hecho y el legítimo titular del derecho sobre la cosa, conflicto que el ordenamiento jurídico debe resolver.
Siendo un hecho al que el sistema legal atribuye efectos jurídicos significativos, la posesión trasciende su naturaleza fáctica para convertirse en una figura jurídica con importantes funciones:
- Tutela Judicial Autónoma: El ordenamiento jurídico protege la posesión por sí misma, independientemente de si se ajusta o no a derecho. Esta protección se articula a través de las acciones posesorias (anteriormente conocidas como interdictos posesorios). Estos son procedimientos sumarios diseñados para recuperar la posesión perdida o para solicitar al juez que ordene el cese de perturbaciones ejercidas por terceros.
- Función Legitimadora: La posesión puede generar una apariencia de titularidad. Permite a una persona presentarse externamente como titular de un derecho real y ejercitar las facultades inherentes a él, incluso sin un título jurídico formal que lo acredite. Basándose en esta apariencia, terceros pueden celebrar negocios jurídicos válidos con el poseedor, confiando en la situación de hecho.
- Base para la Usucapión: La posesión continuada es un presupuesto esencial para adquirir la propiedad u otros derechos reales mediante la prescripción adquisitiva o usucapión. Por ejemplo, si alguien encuentra un objeto (como un código) y lo posee como si fuera suyo durante el plazo legalmente establecido (tres años para bienes muebles con buena fe, según el Código Civil español), puede llegar a adquirir su propiedad por usucapión, convirtiéndose en dueño legítimo.
En el ordenamiento jurídico español, la posesión se regula principalmente en los artículos 430 y siguientes del Código Civil (CC), aunque también se encuentran referencias en los artículos 1940 y siguientes del mismo cuerpo legal, relativos a la usucapión. A pesar de esta doble regulación, el Código Civil no ofrece un tratamiento completamente unitario de la figura.
Ius Possidendi frente a Ius Possessionis
Es crucial distinguir entre dos conceptos relacionados pero distintos:
- Ius Possessionis: Se refiere al derecho a seguir poseyendo derivado del mero hecho de tener la posesión. Aunque la posesión sea un hecho, el ordenamiento le concede protección jurídica frente a cualquier perturbación o despojo, a través de las acciones posesorias. Es el derecho a mantener la situación posesoria actual, al menos hasta que otra persona demuestre en juicio tener un mejor derecho a poseer.
- Ius Possidendi: Es el derecho a poseer que emana de la titularidad de un derecho subyacente, ya sea real o personal. Cuando alguien es titular de un derecho que incluye la facultad de poseer (como la propiedad, el usufructo o el arrendamiento), el ejercicio de la posesión es una manifestación de ese derecho. El ius possidendi es, por tanto, una facultad integrada en otro derecho. Ejemplo: Un arrendatario tiene derecho a poseer la vivienda alquilada (ius possidendi) porque es una facultad derivada de su contrato de arrendamiento.
Esta distinción ha llevado a un sector doctrinal (representado por García Valdecasas) a sostener que la posesión (entendida como ius possessionis) constituye un verdadero derecho real, aunque de carácter limitado o provisional. Argumentan que existe un poder directo sobre la cosa, protegido erga omnes (frente a todos) mediante las acciones posesorias. Sin embargo, es un derecho real provisional porque su protección cede ante quien demuestre tener un mejor derecho a poseer (ius possidendi) y ejercite la acción judicial correspondiente.
En resumen, la posesión puede entenderse como un derecho a poseer y a continuar en la posesión por el simple hecho de detentar la cosa (ius possessionis), o bien como una facultad de poseer derivada de la titularidad de otro derecho, real o personal (ius possidendi).
Elementos de la Relación Posesoria
La posesión, ya sea como hecho o como derecho, implica un poder fáctico sobre la cosa. Este señorío constituye su elemento esencial. Además, debemos considerar los sujetos y el objeto de la posesión.
Sujetos de la Posesión
- Capacidad para Poseer: El artículo 443 del CC establece que los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas, pero necesitan la asistencia de sus representantes legales (padres, tutores o curadores) para usar los derechos que de la posesión nazcan a su favor. Esto implica que para adquirir la posesión basta la capacidad jurídica natural de entender y querer, aunque para el ejercicio de las facultades derivadas se requiera plena capacidad de obrar o representación.
- Personas Jurídicas: Las personas jurídicas también pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, ejerciendo la posesión a través de sus órganos o representantes legítimos (artículo 38 CC).
- Co-posesión: Siendo la posesión como hecho de carácter exclusivo, en principio solo cabe una única posesión sobre un bien. No obstante, el artículo 445 del CC admite la co-posesión en los casos de indivisión. Cuando la posesión de una cosa o derecho pertenece proindiviso a varias personas, cada una comparte la posesión. Si surge conflicto sobre la posesión de hecho entre varias personas que la reclaman, el artículo 445 establece criterios de preferencia: 1º) el poseedor actual; 2º) si hay dos poseedores, el más antiguo; 3º) si las fechas coinciden, el que presente título; 4º) si todas las condiciones son iguales, se constituirá la cosa en depósito o guarda judicial mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.
- Coexistencia de Posesiones de Diferente Naturaleza: Aunque no caben dos posesiones exclusivas de igual naturaleza sobre la misma cosa, sí es posible la coexistencia de posesiones de distinta índole. Por ejemplo:
- Posesión material o corporal y posesión incorporal: El heredero aparente puede tener la posesión material de los bienes, mientras que el heredero verdadero tiene la posesión civilísima (incorporal) desde la muerte del causante (art. 440 CC).
- Posesión mediata y posesión inmediata: El propietario arrendador tiene la posesión mediata, mientras que el inquilino tiene la posesión inmediata.
Objeto de la Posesión
Conforme al artículo 430 del CC, la posesión puede recaer tanto sobre cosas como sobre derechos que sean susceptibles de apropiación. Nuestro Código Civil, siguiendo el modelo francés, admite la posesión de derechos.
Solo son susceptibles de posesión los derechos que implican un poder de hecho sobre la cosa y permiten un ejercicio reiterado. Esto incluye la mayoría de los derechos reales (propiedad, usufructo, servidumbre, etc.), con excepciones notables como la hipoteca (que no implica desplazamiento posesorio). También pueden poseerse algunos derechos personales o de crédito de tracto sucesivo que implican una relación duradera con la cosa, como el arrendamiento, el comodato o el depósito.
Es importante destacar que la posesión de derechos personales no es apta para la usucapión (ad usucapionem), ya que esta vía de adquisición está reservada, por regla general, a la propiedad y otros derechos reales.
Clasificaciones de la Posesión
Posesión Natural y Posesión Civil
El artículo 430 del CC distingue entre:
- Posesión Natural: Es la mera tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Implica el corpus (tenencia material) y un animus mínimo (voluntad de tener).
- Posesión Civil: Es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (animus domini o intención de actuar como titular del derecho poseído).
La doctrina mayoritaria interpreta que la posesión civil es la relevante a efectos de usucapión, es decir, la posesión en concepto de dueño. La posesión natural, en cambio, englobaría los demás casos de tenencia que, aunque no sirvan para usucapir, sí gozan de protección interdictal y pueden tener función legitimadora. Ambas requieren un animus possidendi (intención de poseer), pero la civil exige un animus cualificado (poseer como dueño o titular).
Una categoría especial es la posesión civilísima, regulada en el artículo 440 del CC. Se trata de una posesión que se adquiere por ministerio de la ley, basada en una ficción jurídica. Se predica del heredero, quien se entiende que ha poseído los bienes hereditarios sin interrupción desde el momento de la muerte del causante, siempre que llegue a aceptar la herencia, independientemente de que haya tenido o no contacto material con los bienes.
Posesión Mediata y Posesión Inmediata
Esta distinción, de origen germánico y ampliamente aceptada por la jurisprudencia española (aunque sin un único artículo que la fundamente claramente, citándose a veces el 431 o el 432 CC), permite jerarquizar distintas posesiones sobre un mismo bien:
- Posesión Inmediata: Es la que se tiene directamente sobre la cosa, sin mediador posesorio. Implica el contacto físico o poder directo (corpus).
- Posesión Mediata: Es la que se tiene a través de la posesión de otro. El poseedor mediato carece del poder físico directo, pero conserva una titularidad o poder jurídico sobre la cosa que le permite reclamarla eventualmente.
Ejemplo: En un arrendamiento, el arrendatario tiene la posesión inmediata de la vivienda, mientras que el arrendador (propietario) conserva la posesión mediata. Si el arrendatario subarrienda, el subarrendatario tendría la posesión inmediata, y tanto el arrendatario como el propietario tendrían posesiones mediatas de distinto grado.
Ambos tipos de poseedores (mediato e inmediato) gozan de protección interdictal, incluso uno frente al otro. Sin embargo, solo la posesión mediata en concepto de dueño es apta para la usucapión. En conflictos internos, la protección inicial suele favorecer al poseedor inmediato, sin perjuicio de que en un juicio declarativo posterior se reconozca el mejor derecho del poseedor mediato.
Posesión en Concepto de Dueño y en Concepto Distinto del de Dueño
El artículo 432 del CC establece esta fundamental distinción:
- Posesión en Concepto de Dueño: Es la de aquel que posee la cosa o disfruta del derecho comportándose como si fuera el propietario o titular del derecho real poseído. Realiza actos que exteriorizan el dominio y generan la apariencia de titularidad. Esta es la posesión apta para la usucapión de la propiedad.
- Posesión en Concepto Distinto del de Dueño: Es la de aquel que posee la cosa o disfruta del derecho reconociendo que el dominio o la titularidad principal pertenece a otra persona. Posee en virtud de una relación jurídica que no implica propiedad (arrendatario, usufructuario, depositario, comodatario, acreedor pignoraticio). Estos poseedores saben que deberán restituir la cosa eventualmente.
Para determinar en qué concepto se posee, hay que atender tanto al acto de adquisición de la posesión como al comportamiento del poseedor durante el disfrute de la misma.
Posesión Justa e Injusta; Posesión de Buena Fe y de Mala Fe
- Posesión Justa (o no viciosa): Es la adquirida legítimamente, conforme a derecho, sin violencia, clandestinidad ni precariedad. Normalmente se basa en un ius possidendi.
- Posesión Injusta (o viciosa): Es la adquirida ilegalmente, contraviniendo el ordenamiento jurídico (por ejemplo, mediante despojo violento o clandestino). El poseedor carece de ius possidendi.
Dentro de la posesión injusta (y a veces también aplicable a la justa cuando el título tiene algún defecto), se distingue entre:
- Posesión de Buena Fe: El poseedor ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide (artículo 433 CC) o cree que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio (artículo 1950 CC). La buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario (artículo 434 CC – presunción iuris tantum).
- Posesión de Mala Fe: El poseedor conoce el vicio de su título o modo de adquirir, o sabe que posee indebidamente.
La distinción entre buena y mala fe es crucial para determinar:
- El régimen de atribución de frutos producidos por la cosa.
- La responsabilidad por deterioros o pérdidas.
- El derecho al reembolso de gastos y mejoras realizadas en la cosa.
- Los plazos necesarios para la usucapión (más cortos para el poseedor de buena fe).
La buena fe inicial puede perderse si posteriormente el poseedor adquiere conocimiento de los vicios que afectan a su posesión (mala fe sobrevenida), lo cual tiene efectos, especialmente en la liquidación del estado posesorio (artículo 435 CC).
Posesión en Nombre Propio y en Nombre Ajeno; El Servidor de la Posesión
El artículo 431 del CC sirve de base para esta distinción:
- Posesión en Nombre Propio: La posesión se ejerce en las cosas o derechos por la misma persona que los tiene y disfruta. Es el ejercicio directo por el titular de la posesión.
- Posesión en Nombre Ajeno: La posesión se ejerce por una persona en nombre de otra. Esto puede ocurrir de dos maneras:
- Representación Posesoria: El representante legal (padres, tutores) o voluntario (mandatario, gestor) posee en nombre y por cuenta del representado (menor, incapacitado, mandante). El poseedor en sentido jurídico es el representado.
- Servidor de la Posesión: Figura de origen alemán, no explícitamente regulada pero admitida. Se refiere a la persona que tiene la cosa sujeta a las instrucciones y voluntad de otra, en virtud de una relación de dependencia o servicio (ej., el chófer respecto al vehículo de su empleador, el empleado respecto a las herramientas de la empresa). El servidor no es considerado un verdadero poseedor a efectos legales principales (no puede usucapir), sino un mero instrumento de la posesión ajena. Sin embargo, puede ejercitar la defensa interdictal en nombre del poseedor principal.
Posesión Viciosa, No Viciosa y Tolerada
- Posesión Viciosa: Es la adquirida mediante violencia (contra la voluntad del poseedor anterior) o clandestinidad (a ocultas, sin conocimiento del poseedor anterior). Ejemplo: Quien roba un coche adquiere una posesión viciosa.
- Posesión No Viciosa: Es la adquirida sin estos vicios, respetando la situación posesoria anterior.
El artículo 444 del CC establece que los actos violentos o clandestinos «no afectan a la posesión». Esto significa que el despojado conserva su derecho a poseer y puede recuperarla mediante la acción posesoria correspondiente. Sin embargo, esta protección tiene un límite temporal. El artículo 460.4º del CC indica que la posesión se pierde «por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año». Transcurrido este año (plazo que coincide con el de caducidad de la acción de recobrar la posesión, art. 439.1 LEC), la posesión del despojante se consolida frente al despojado en el ámbito interdictal, y su posesión, inicialmente viciosa, se «purifica» en cierto sentido, aunque su aptitud para usucapir puede ser discutida, especialmente en casos de robo o hurto (art. 1956 CC).
- Posesión Tolerada: El artículo 444 del CC también menciona que los actos «meramente tolerados» no afectan a la posesión. Se trata de actos realizados por alguien sin título para ello, por la simple condescendencia, permiso tácito o buena vecindad del poseedor legítimo, quien puede revocarlos en cualquier momento. Estos actos (ej., permitir al vecino pasar por una finca ocasionalmente) no constituyen verdadera posesión para quien los realiza, no son aptos para usucapir ni gozan de protección interdictal autónoma. Se basan en relaciones extrajurídicas (amistad, parentesco, cortesía) y no debilitan la posesión del titular. A menudo se solapan con la figura del precario.