El Consejo de Administración
Introducción. La delegación de competencias
El Consejo de administración presenta ciertas similitudes con la junta general en su funcionamiento, pues al igual que ésta ha de ser convocado, y se ha de levantar un acta de la junta.
A diferencia de la junta, el acta del Consejo no se suele inscribir en el Registro Mercantil, por lo que se guarda en el libro registro de actas del consejo.
Resulta un tanto extraño que la gestión y la representación se encargue a un órgano colegiado. Para suplir los problemas que esto origina, el Consejo puede delegar todas o algunas de sus competencias se puede nombrar a su vez uno (consejero delegado) o varios (comisiones ejecutivas) representantes del órgano de administración así como delegar algunas de sus facultades en uno o varios de sus miembros. Estas delegaciones han de adoptarse por mayoría de 2/3 e inscribirse en el RM (art. 249).
Distinta de la delegación de facultades es que se otorguen PODERES DE REPRESENTACIÓN a cualquier persona, incluido quien ya es consejero.
- Esta posibilidad está prevista en el mismo art. 249.
- Según el TS sólo puede otorgar este poder el órgano de administración, y no la Junta general.
- En este caso el apoderado no es un órgano de la sociedad, y su designación no requiere la mayoría de 2/3.
- El cese de alguno o todos los miembros del órgano de administración no supone la extinción de los poderes, pues se suponen dados por la sociedad (dada la naturaleza orgánica del órgano de administración).
Composición y elección de los miembros
- Número de miembros (art. 242): mínimo 3 y máximo 12 en la SL.
- Los miembros se dividen en Presidente y vocales. El secretario puede ser o no ser consejero.
Elección:
Por los socios (junta o escritura de constitución)
Representación proporcional (art. 243)
Cooptación (art. 244)
Impugnación de los acuerdos
Al igual que los acuerdos de la junta general, los del Consejo también pueden impugnarse. Según el art. 251:
A) Son impugnables los acuerdos nulos y anulables.
B) Personas legitimadas y plazos:
- Para los administradores: 30 días desde su adopción.
- Un 5% de los accionistas:
- 30 días desde que los conocieron.
- No más de un año desde la adopción.
C) Tramitación procesal: el art. 251 se remite a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta.
Convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos. funcionamiento
SL: Los estatutos han de regular como se convoca, funciona y adopta acuerdos.
SA: La convocatoria la hace el presidente, y el propio consejo regula su funcionamiento.
La DGRN ha manifestado al respecto que es necesario que la convocatoria cumpla unos requisitos de forma y publicidad, sin que sea necesario que la convocatoria contenga el orden del día (R. 17-4-91, 18-4-91, 19-4-91).
Por aplicación analógica de la regulación de la Junta universal, estará válidamente convocado cuando concurran todos los miembros del Consejo y acepten celebrar la reunión.
Lugar de reunión: A diferencia de lo que ocurre con la Junta, no existe ninguna limitación sobre el lugar de la reunión, que puede ser cualquiera.
Quórum (art. 247): Como mínimo la mayoría de los vocales, que pueden asistir mediante representante.
Votación: de la forma establecida en los estatutos o acordada; en la SA la votación por escrito requiere ser acordada por unanimidad.
Acuerdos: se adoptan por mayoría de los consejeros (arts. 245 y 248). Los Estatutos pueden:
Actas: Según el art. 250, las actas de las reuniones las firmarán el presidente y el secretario, y se guardarán en un libro de actas.
Contenido del acta (igual que la de la Junta, art. 97 RRM). En resumen:
o Datos relativos a la convocatoria, constitución y lugar de celebración. o Resumen de los asuntos debatidos.
o Intervenciones de las que se haya solicitado constancia.
o Acuerdos adoptados y resultado de las votaciones.
o Aprobación del acta.
- Art. 106 RRM: el libro de actas, antes de su utilización, ha de ser legalizado por el RM.
- Arts. 107 ss. RRM: elevación a público de los acuerdos del Consejo.
La inscripción del nombramiento del nuevo administrador único.
El nombramiento de un nuevo administrador único en la junta plantea el siguiente problema: la certificación del acta ante notario ha de hacerla una persona que no aparece inscrita como administrador de la sociedad, es decir, cualquiera podría ir a una notaría y decir que ha sido nombrado administrador único de cualquier sociedad.
Para solucionar este problema, el artículo 111 del Reglamento Registro mercantil dispone:
1.- La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.
El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél.
3. -Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público, realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de testimonio notarial de los mismos.